ATS, 13 de Mayo de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2014:4437A
Número de Recurso578/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Mayo de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Doña Amalia , presentó escrito de interposición del recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 28 de diciembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Cuenca (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 421/2012 , dimanante de la tercería de dominio nº 61/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cuenca.

  2. - Por Auto de 14 de febrero de 2013 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

  3. - El procurador Don Luis María Carreras de Egaña, en nombre y representación de Doña Amalia , presentó escrito ante esta Sala con fecha 11 de marzo de 2013, personándose en concepto de recurrente; por escrito presentado el 13 de marzo de 2013 el procurador Don Federico Ruiperez Palomino, se personaba en nombre y representación de Don Jose Pablo como recurrido.

  4. - Por providencia de fecha 26 de noviembre de 2013 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 18 de diciembre de 2013 la recurrente, alega que el interés casacional ha quedado suficientemente probado.

  6. - Por providencia de fecha 25 de marzo de 2014, se pone nuevamente de manifiesto la posible causa de inadmisión a las partes comparecidas.

  7. - Por escrito presentado ante la Sala el 10 de abril de 2014, la recurrente formula alegaciones solicitando que se declare la nulidad de pleno derecho de la resolución dictada por la Audiencia Provincial. Mediante escrito presentado el 11 de abril de 2014, el recurrido, formula alegaciones, solicitando la inadmisión del recurso.

  8. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - La sentencia recurrida se ha dictado en un procedimiento de tercería de dominio tras la reforma de la LEC efectuada por la Ley 37/20011, de Medidas de Agilización Procesal, y como ha reiterado esta Sala, en numerosas resoluciones y en el Acuerdo sobre criterios de admisión adoptado con fecha de 30 de diciembre de 2011, el artículo 477.2 LEC limita la recurribilidad en casación a las "sentencias dictadas en segunda instancia" por las Audiencias Provinciales, condición que únicamente ostentan las que deciden el recurso de apelación contra la sentencia definitiva que pone fin a la primera instancia tras la tramitación ordinaria del proceso, lo que excluye las sentencias interlocutorias y, en general, las que deciden cuestiones incidentales.

  2. - El recurso de casación se formula al amparo del art. 477.2 , 3º por interés casacional, se denuncia por la recurrente la aplicación incorrecta e interpretación contraria a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y contradictoria con la de múltiples Audiencias Provinciales de los artículos 1324 , 1317 , 1346 , 1355 y 1111 todos del Código Civil , sobre el carácter privativo de un bien que realiza uno de los esposos por confesión, mantiene la recurrente que se trata de una presunción legal que admite prueba en contrario, prueba que debe practicar la parte no favorecida por la presunción, que en el presente caso no ha acontecido, señala como doctrina que ha sido vulnerada, la sentencia de esta Sala de 15 de enero de 2001 , sentencias de Audiencias Provinciales, así la sentencia de la Audiencia Provincial de Guadalajara, sección 1ª, de 27 de septiembre de 2004 , sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba, sección 1ª, de 20 de mayo de 2003 , sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, sección 6ª, de 13 de enero de 2003 .

  3. - En el presente caso, a pesar que la recurrente en el escrito de interposición hace constar que la sentencia recurrida dimana de un procedimiento sobre tercería de dominio y de mejor derecho, se constata que la sentencia impugnada deriva de un procedimiento sobre tercería de dominio y, esta Sala ha reiterado que, con arreglo a la LEC, la tercería de dominio tiene la naturaleza de un incidente en ejecución de sentencia que se encamina, directa y exclusivamente, a resolver sobre la idoneidad del bien objeto de la tercería para ser ejecutado, lo que supone que, a los efectos del art. 477.2 de la LEC 2000 , la resolución que lo decide no pone fin a la segunda instancia, y, por ello, carece de la condición de "Sentencia dictada en segunda instancia" que exige dicho artículo, razón por la que el art. 603 de la nueva LEC establece que aquélla adopte la forma de Auto, conforme a lo previsto en los ordinales 2 º y 3º del apartado segundo de su art. 206, que se pronunciará sobre la pertenencia del bien y la procedencia de su embargo a los únicos efectos de la ejecución en curso, sin que produzca efectos de cosa juzgada en relación con la titularidad del bien. En definitiva, para la propia LEC 1/2000 la tercería de dominio tiene la naturaleza de un incidente en ejecución, que concluye siempre mediante Auto, modificación legislativa en consonancia con la evolución jurisprudencial que niega a aquélla el carácter de acción reivindicatoria por cuanto su objeto es exclusivamente resolver sobre la idoneidad del bien objeto de la tercería para ser ejecutado, y ello determina, a los efectos del apartado 2. del art. 477 de la LEC 2000 , la irrecurribilidad en casación de la resolución que decida aquél por no poner fin a una verdadera segunda instancia.

    El recurso no puede ser admitido, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º, inciso primero, de la LEC 2000 , en relación con el art. 477.2 de la misma Ley , toda vez que, la sentencia recurrida, carece de la condición de "Sentencia dictada en segunda instancia".

    Debe puntualizarse además en cuanto la recurrente en el escrito de interposición hace constar que la sentencia recurrida dimana de una tercería de dominio y mejor derecho, el recurso tampoco podría ser admitido, pues no ha justificado el concepto de jurisprudencia que comporta que se citen dos o más sentencias de la Sala Primera del T.S, y que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas y, no ha justificado tampoco el concepto de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, que exige que sobre el problema jurídico relevante para el fallo de la sentencia recurrida se invoquen dos sentencias firmes de una misma sección de una Audiencia Provincial que decida en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias también firmes de una misma sección.

    Dada la fundamentación expuesta, no pueden acogerse las alegaciones que la recurrente realizó en escrito de 18 de diciembre de 2013, pues la sentencia recurrida resuelve una cuestión incidental que no pone fin a una verdadera segunda instancia, lo que determina como hemos expuesto que no tenga acceso al recurso y en todo caso no ha justificado el interés casacional que invoca. No cabe declarar la nulidad de la resolución judicial dictada por la Audiencia Provincial como pide la recurrente en el escrito presentado el 10 de abril de 2014, pues el defecto formal de haber resuelto la Audiencia una cuestión incidental por Sentencia no ha causado indefensión alguna a la parte.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - La inadmisión del recurso de casación, determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por el recurrido, procede hacer expresa condena de las costas del recurso a la recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto, por la representación procesal de Doña Amalia , contra la Sentencia dictada, con fecha 28 de diciembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Cuenca (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 421/2012 , dimanante de los autos de tercería de dominio nº 61/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cuenca.

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

  3. ) Imponer las costas a la recurrente.

  4. ) Con pérdida del depósito constituido.

  5. ) Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

  6. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación a las partes recurrente y recurrida personadas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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