STS, 11 de Marzo de 2014

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2014:2075
Número de Recurso67/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Marzo de dos mil catorce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de D. Juan Pablo , contra de la sentencia dictada el 14 de noviembre de 2012 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en recurso de suplicación nº 616/2012 , interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de julio de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Huesca , en autos núm. 923/2011, seguidos a instancias de D. Juan Pablo .

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Magistrado de Sala

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 20 de julio de 2012 el Juzgado de lo Social nº 1 de Huesca dictó sentencia , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimando la demanda interpuesta por D. Juan Pablo frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre pensión de jubilación SOVI, absuelvo a los demandados de los pedimentos contenidos en la demanda".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:"PRIMERO.- El actor D. Juan Pablo , nacido el NUM000 -1936, tiene reconocida una pensión de jubilación del Régimen General, que fue revisada y modificada con efectos de 1-1-2004, en aplicación de la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 3- 10-2002 (sentencia Barreira), en los siguientes términos: Días cotizados en Francia: 12.870. Días cotizados en España: 2.695. Base reguladora:17,50 euros. Porcentaje de pensión: 68%. Pensión total:11,90 euros. Porcentaje a cargo España: 21,10% Pensión inicial española: 2,51 euros. Revalorizaciones 57,04 euros. Pensión mensual 59,55 euros. SEGUNDO.- El actor acredita haber cotizado efectivamente en España 191 días (102 en el año 1960 y 89 en el año 1961). Asimismo, acredita haber cotizado en Francia 12.870 días, de los que 120 trimestres corresponden al periodo 1962-1991.TERCERO.- La bonificación por edad en aplicación de la sentencia Barreira es de 2504 días. CUARTO.- En fecha 7-12-10 el actor presentó escrito solicitando el reconocimiento de una pensión SOVI del 100%, que fue denegada por resolución de 25-1-11, "por no reunir todos los requisitos exigidos para tener derecho a una pensión del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez por totalización de periodos de seguro en la fecha del hecho causante de la prestación que viene percibiendo, no siendo, por tanto, de aplicación el art. 49.3 de la Ley 26/2009 ".Dicha resolución fue notificada al interesado el 7-2-11 en su domicilio de Francia, aunque en el escrito presentado se solicitaba, a fin de evitar dilaciones indebidas, que las notificaciones se efectuasen el domicilio profesional del letrado, sito en Mataró. En fecha 7-9-11 reiteró la solicitud, comunicándole el INSS que como consecuencia de la solicitud del 7-12-2010 se inició expediente de jubilación SOVI, que fue denegado con fecha 26-1-2011, enviándose la resolución al interesado, quien firmó el aviso de recibo con fecha 7-2-2011, sin que con posterioridad haya formulado reclamación previa.".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal de D. Juan Pablo ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, la cual dictó sentencia en fecha 14 de noviembre de 2012 , en la que consta el siguiente fallo: "Estimamos el recurso de suplicación en su pretensión subsidiaria, revocando la sentencia recurrida, desestimando la pretensión principal y estimando la pretensión subsidiaria de la demanda formulada por D. Juan Pablo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social a que reconozca al demandante una pensión de vejez del 50 por 100 de la cuantía de la pensión del SOVI, con las mejoras y revalorizaciones que procedan. Se absuelve a la Tesorería General de la Seguridad Social.".

CUARTO

Por la representación de D. Juan Pablo se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 13-5-2011 en el Recurso núm. 1574/2011 .

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el presente recurso y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente. E instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 5 de marzo de 2014 , en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante, que acredita cotizados en España 191 días en los años 1960 y 1961 y otros 12.870 en Francia de los que 1825 días lo fueron antes del 1 de enero de 1967, solicitó el reconocimiento de pensión de vejez con cargo al extinguido Régimen del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez (S.O.V.I.) justificando su petición con base en la doctrina Barreira al objeto de que se incluya en el cómputo de cotizaciones la bonificación por edad que en su caso supone la cifra de 2.504 días. Su pretensión fue desestimada en la vía administrativa y en la sentencia del Juzgado de lo Social. En suplicación, si bien la sentencia rechaza la pretensión principal, cómputo de la bonificación según escala de edad estima la subsidiaria relativa a las cotizaciones acreditadas en Francia de lo que resultó el reconocimiento de una pensión de vejez del 50% de la cuantía del S.O.V.I., en virtud de la pro rata temporis. Recurre la parte actora en casación para la unificación de la doctrina y ofrece como sentencia de contraste la dictada el 13 de mayo de 2011 por el T.S.J . de Madrid. El demandante acreditaba cotizados en España 1.101 días y otros 16.926 en otros países.La entidad gestora había reconocido la prestación con una garantía del 50% teniendo en cuenta las cotizaciones realizadas en el extranjero pero rechazando el cómputo de otros 620 días en concepto de bonificación por la escala de edad. La sentencia del Juzgado de lo Social mantuvo inalterada la anterior resolución y en suplicación se estima el recurso del trabajador para reconocerle la prestación al 100%, a cargo íntegramente de la Seguridad Española mediante la inclusión de las cotizaciones por razón de edad.

Entre ambas resoluciones concurre la preceptiva contradicción en los términos exigidos por el artículo 219 de la L.J .S., salvo en relación a la aplicación del Anexo XI del Reglamento comunitario 883/2004 de 29 de abril, habida cuenta de su entrada en vigor el 1 de mayo de 2010 y que la fecha de efectos de la prestación que se discute es de 1 de Abril de 2010 por lo que la sentencia de contraste no pudo, en ningún caso, entrar a conocer del debate de su posibilidad de aplicación, si bien mas adelante se hará una nueva precisión sobre el particular.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 224 de la L.J .S. la recurrente alega la infracción e interpretación errónea de lo dispuesto en el Art. 124.2 de la L.G.S.S ., Disposición Transitoria Segunda de la Orden de 18 de 3 enero de 1967 ; art. 7.2 de la OM 02.02.1940; Reglamento 572/72 CEE y Reglamento 1498/7; art. 49.3 de la Ley 26/09, de 23 de diciembre, de la LPGE para el año. Todo ello aplicando indebidamente la interpretación efectuada por la STS de 26 de junio de 2001 , la STS de 7 de mayo de 2002 y la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en la Sentencia Barreira Pérez de 3 de octubre de 2002 . Incluye el demandante en su argumentación la cita del Reglamento comunitario 883/2004 de 29 de abril, artículos 3, 6, 51 y 56 y su Anexo XI, apartado 4º.

La cuestión objeto de controversia, posibilidad de cómputo de las cotizaciones atribuidas en función de la edad del beneficiario según la escala que contempla la Disposición Transitoria Segunda de la O.M. de 18 de enero de 1967 cuando la prestación se solicita con cargo al extinguido Régimen del S.O.V.I., ha sido objeto de doctrina unificada en la STS de 7 de diciembre de 2012 (R.C.U.D 852/2012 ), cuyo fundamento de Derecho segundo se pronuncia en los siguientes términos: "SEGUNDO.- En cuanto al fondo la recurrente denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 124.2 LGSS ; Disposición Transitoria Segunda de la Orden de 18 de enero de 1967 ; art. 7.2 de la OM 02.02.1940; Reglamento 572/72 CEE y Reglamento 1408/7; art. 49.3 de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de la LPGE para el año. Todo ello aplicando indebidamente la interpretación efectuada por la STS de 26 de junio de 2001 , la STS de 7 de mayo de 2002 y la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en la sentencia Barreira Pérez de 3 de octubre de 2002 .

Como hemos adelantado, la controversia gira en torno a una sola cuestión: si para el cómputo del período mínimo de cotización de 1800 días, para lucrar prestaciones del SOVI, resulta o no de aplicación lo dispuesto en la disposición Transitoria Segunda de la Orden de 18 de enero de 1967, aplicando la bonificación que a este respecto establece la norma.

La censura jurídica formulada no puede prosperar, y ello por las siguientes razones:

  1. - La Disposición Transitoria Segunda de la Orden de 18 de enero de 1976, constituye un desarrollo de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley de Seguridad Social -tanto en el texto articulado de 1966 como en el refundido de 1974-, a cuyo tenor "las Disposiciones de aplicación y desarrollo de esta Ley , fijarán las normas específicas para computar las cotizaciones efectuadas en los anteriores regímenes de Seguro de Vejez e Invalidez y de Mutualismo Laboral, a fin de determinar el número de años de cotización del que depende la cuantía de la pensión de jubilación establecida en la presente Ley". El desarrollo reglamentario que se hace en la transitoria segunda de la Orden de 1967 establece que "las cotizaciones efectuadas en los anteriores regímenes de Seguro de Vejez e Invalidez y de Mutualismo Laboral se computarán, a fin de determinar el número de años de cotización, del que depende la cuantía de la pensión de vejez establecida en la presente Orden, de acuerdo con las siguientes normas: 1º) se computan las cotizaciones efectivamente realizadas de 1 de enero de 1960 a 31 de diciembre de 1966 y 2º) para el periodo anterior a 1 de enero de 1960 se aplica el periodo que resulte conforme a la escala de abono de años y días de cotización por edad en 1 de enero de 1967".

  2. - De acuerdo con tales disposiciones, es claro que la Orden de 18 de enero de 1967 establece normas para la aplicación y desarrollo de la prestación de vejez en el Régimen General de la Seguridad Social, y la Disposición Transitoria debatida se refiere a que las cotizaciones efectuadas en los anteriores regímenes se computarán para causar la pensión de vejez que se regula en la presente Orden , referida a la pensión prevista en el Sistema de Seguridad Social vigente a partir de 1967, y distinta, evidentemente, a la pensión SOVI, y además, no para completar la carencia, sino únicamente para determinar el número de años de cotización del que depende la cuantía de la pensión de vejez -porcentaje que se tiene en cuenta en la pensión de jubilación del Sistema de Seguridad Social, pero no en la pensión de vejez SOVI, que es de cuantía fija cualesquiera que sean los años de cotización.

  3. - En efecto, la doctrina de esta Sala (entre otras la sentencia de 7 de mayo de 1997, (rcud. 2867/96 ) tiene señalado que las prestaciones del SOVI forman parte en el presente de una situación residual para quienes no tienen acceso al Régimen General o Especial de la Seguridad Social, por lo que sus prestaciones no pueden exceder a las establecidas en la normativa que regulaba ese Régimen, ni en su contenido ni en los requisitos para acceder a ella. Son marcadas las diferencias de los afiliados al SOVI con el régimen de los restantes trabajadores, a quienes se les exige mayores requisitos para ser beneficiarios de la pensión de jubilación. La sentencia de 27 de enero de 2005 recuerda que no está prevista en la Orden Ministerial de 2 de febrero de 1940, reguladora de aquel extinguido sistema de protección social, ninguna bonificación adicional al benévolo requisito que supone tener derecho a la prestación de vejez con solo 1800 días cotizados.

  4. - Así se desprende de la Disposición Transitoria Séptima de la misma LGSS que conserva el derecho a devengar la pensión de vejez SOVI "a quienes en 1 de enero de 1967, cualquiera que fuese su edad en dicha fecha, tuviesen cubierto el período de cotización exigido por el extinguido Seguro de Vejez e Invalidez o que, en su defecto, hubiesen figurado afiliados al extinguido Régimen de Retiro Obrero Obligatorio, [... los cuales...] conservarán el derecho a causar las prestaciones del primero de dichos seguros, con arreglo a las condiciones exigidas por la legislación del mismo [..... del SOVI] y siempre que los interesados no tengan derecho a ninguna pensión a cargo de los Regímenes que integran el Sistema de Seguridad Social, con excepción de las pensiones de viudedad de las que puedan ser beneficiarios..."

  5. - Cabe concluir, por tanto, que los beneficiarios del anterior régimen del SOVI, conservan el derecho a devengar la pensión de vejez de dicho régimen residual, cuando cumplan la edad de jubilación, si el 1 de enero de 1967 reunían los requisitos exigidos en sus normas específicas para tal devengo, es decir, 1800 días efectivos de cotización o acreditación de haber figurado afiliado al Retiro Obrero. Pero en modo alguno pueden pretender que se le adicionen otras cotizaciones ficticias en razón de la edad según la escala de la Disposición Transitoria Segunda de la Orden de 18 de enero de 1967 que, además de aprovechar únicamente para mejorar la cuantía de la pensión y no para la carencia, se aplica a la pensión de jubilación de otro régimen, el actual del Sistema de Seguridad Social. En otras palabras, una cosa es que los beneficiarios de la pensión de jubilación del Sistema de Seguridad Social puedan aprovechar, como es lógico, las cotizaciones efectuadas a anteriores regímenes en los términos y a los efectos que se establecen en las normas transitorias de la LGSS y de la Orden de 18 de enero de 1967 ya citada, y otra muy distinta que los beneficiarios del antiguo régimen del SOVI puedan aprovechar los beneficios de esas disposiciones posteriores que no conciernen a su régimen.".

A su vez, la reciente sentencia de esta Sala de 27 de febrero de 2014 (R.C.U.D. 1979/2013 ) resolviendo asunto análogo al que ahora se plantea afirma lo siguiente: "3. Nada tiene que ver la STJCE de 3 octubre 2002, asunto Barreira Pérez (C-347/2000 ), pues lo que en ella se declara es que los períodos de bonificación previstos para tener en cuenta derechos causados conforme a anteriores regímenes de seguro de vejez, ya derogados, deben considerarse períodos de seguro conforme al Reglamento de la Unión Europea; y, asimismo, deben tomarse en consideración en el cálculo del importe efectivo de la pensión. Ello conduce a la conclusión, en suma, de que tanto las cotizaciones al SOVI como las bonificaciones por edad se aplicarán cuando se trate de trabajadores que hayan cotizado en más de un Estado Miembro, como si toda la cotización se hubiera llevado a cabo en España. Pero éste no es el caso del recurrente, a quien ya se le computan las cotizaciones en Francia como si lo hubieren sido en España y, pese a ello, no alcanza los 1800 días de carencia del SOVI.".

TERCERO

Por razones de homogeneidad y seguridad jurídicas, la anterior doctrina es de aplicación a la actual controversia, dada la esencial analogía entre los supuestos enjuiciados, al no existir nuevas consideraciones que aconsejen su modificación.

Al analizar la contradicción se ha hecho evidente que debido a la fecha de entrada en vigor del Reglamento Comunitario 883/2004, de 1 de mayo de 2010 y la fecha de efectos de la prestación en la sentencia de contraste, 1 de abril de 2010 , el citado Reglamento no puede ser objeto de aplicación, no obstante, aun salvando ese obstáculo, las previsiones del Anexo XI del Reglamento Comunitario Europeo 833/2004 en su punto cuarto se refieren al mandato de cómputo de las cotizaciones denominadas ficticias con la finalidad de calcular el importe de la base reguladora por lo que no cabe un desplazamiento de su aplicación a la carencia mínima necesaria para obtener la prestación.

Por lo expuesto y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede la desestimación del recurso, sin que haya lugar a la imposición de las costas, en asociación del artículo 233 de la L.J .S.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de D. Juan Pablo , contra de la sentencia dictada el 14 de noviembre de 2012 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en recurso de suplicación nº 616/2012 , interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de julio de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Huesca , en autos núm. 923/2011, seguidos a instancias de D. Juan Pablo . Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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