STS, 29 de Abril de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Abril 2014
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de dos mil catorce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Torcuato , D. Jose Manuel , D. Jose Augusto , D. Carlos Antonio , D. Luis Francisco , D. Juan Antonio , D. Ángel Daniel , D. Agapito , D. Ambrosio , D. Aureliano , Dª. Gema , D. Braulio Y D. Cesareo , afiliados al sindicato de trabajadores de comunicaciones, frente a la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 28 de diciembre de 2012, en Autos nº 338/2012 , dictada en virtud de demanda formulada por la misma parte frente a SINDICATO DE TRABAJADORES DE COMUNICACIONES, COMISIÓN EJECUTIVA ESTATAL DEL SINDICATO DE TRABAJADORES DE COMUNICACIONES y Ministerio Fisca sobre TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación D. Torcuato , D. Jose Manuel , D. Jose Augusto , D. Carlos Antonio , D. Luis Francisco , D. Juan Antonio , D. Ángel Daniel , D. Agapito , D. Ambrosio , D. Aureliano , Dª. Gema , D. Braulio Y D. Cesareo , afiliados al sindicato de trabajadores de comunicaciones, se planteó demanda de Tutela de Derechos Fundamentales, de la que conoció de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se declare: "1° Que se declare la nulidad del acuerdo adoptado por la Comisión Ejecutiva Estatal del Sindicato (CEE) de fecha 8 de noviembre de 2012, transcrito en el hecho décimo noveno del presente escrito de demanda, por vulnerarse el derecho de libertad sindical de los demandantes.- 2° Que se condene a los demandados a estar y pasar por esta declaración y al restablecimiento de los demandantes en la integridad de sus derechos, y en consecuencia, los mismos sean restituidos como miembros de la Comisión Permanente Estatal de la Sección Sindical de STC en Telefónica de España (STC-LJTS), cumpliéndose de ese modo con la resolución aprobada de forma mayoritaria en el Xl Congreso Estatal de la Sección Sindical de STC-UTS celebrado en Zaragoza los días 23 , 24 y 25 de octubre de 2012 .- 3° Que se condene a las demandadas al abono a los demandantes de una indemnización de UN EURO para cada uno de ellos (1 €) de acuerdo con lo dispuesto en el art. 183 de la Ley de Jurisdicción Social".

SEGUNDO

Admitida a tramite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratifico en la misma, oponiéndose las demandadas, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 28 de diciembre de 2012 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que, en la demanda interpuesta por Torcuato , Jose Manuel , Jose Augusto , Carlos Antonio , Luis Francisco , Juan Antonio , Ángel Daniel , Agapito , Ambrosio , Aureliano , Gema , Braulio Y Cesareo contra SINDICATO DE TRABAJADORES DE COMUNICACIONES, COMISIÓN EJECUTIVA ESTATAL DEL SINDICATO DE TRABAJADORES DE COMUNICACIONES y Ministerio Fiscal sobre tutela de derechos fundamentales, desestimamos las excepciones procesales de inadecuación de procedimiento y de falta de litisconsorcio pasivo necesario. Desestimarnos igualmente la demanda, absolviendo a la parte demandada de todos sus pedimentos".

CUARTO

En la citada sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- El Sindicato de Trabajadores de Comunicaciones (en adelante STC) está implantado en diversas empresas del sector de las telecomunicaciones, estando estructurado a través de Secciones Sindicales de Empresa, siendo la de Telefónica de España SAU la Sección Sindical de Empresa del Sindicato de Trabajadores de Comunicaciones en Telefónica de España (STC-UTS).- SEGUNDO.- El Órgano Ejecutivo del Sindicato se denomina Comisión Ejecutiva Estatal (en adelante CEE), mientras que su homólogo de la Sección Sindical se denomina Comisión Permanente Estatal (en adelante CPE).- Todos los demandantes eran integrantes de la CPE.- TERCERO.- El artículo 4 de los Estatutos del sindicato STC establece, como uno de sus principios básicos, el funcionamiento "democrático: ya que entiende que todos los afiliados tienen el mismo derecho y el mismo peso a la hora de opinar y decidir".- El art. 6, bajo la rúbrica de "Estructura", mantiene lo siguiente: "El S. T. C. es un Sindicato de estructura estatal, entendida como la integración de distintas Secciones Sindicales de Empresa en una única estructura sindical de carácter estatal.- El 5. T. C. está constituido por: a) Organización Estatal (Congreso Estatal Comité Estatal y Comisión Ejecutiva Estatal).- b) Coordinación Provincial.- c) Secciones Sindicales de Empresa.- En el art. 7 se contiene la estructura de la organización estatal, cuyos órganos son los siguientes: '1º - CONGRESO ESTATAL.- 2º.- COMITÉ ESTATAL.- 3º.- COMISIÓN EJECUTIVA ESTATAL.- 4º.- COORDINAClON PROVINCIAL.- 5º.- COMISIÓN DE GARANTÍAS DEMOCRÁTICAS.- 6º.- COMISIÓN ESTATAL DE CONTROL DE CUENTAS".- El art. 10 alude a la Comisión Ejecutiva Estatal, en los siguientes términos: Es el órgano ejecutivo del Sindicato que aplicará, de forma colegiada, las decisiones emanadas de los Órganos superiores del mismo (Congresos Estatales y Comités Estatales). (...).- Tendrá las siguientes funciones: a.- Designará la localidad donde se celebrarán los Congresos Estatales del Sindicato.- b. - Cuidará que en las normas para la elección de cualquier órgano del 5. T. C. a cualquier nivel (excepto las distintas Comisiones de Garantías Democráticas y de Control de Cuentas) se respete que el método de elección sea por listas cerradas y bloqueadas, repartiéndose los puestos a cubrir de modo proporcional al número de votos por cada lista obtenido.- c- Convocará el Comité Estatal con una antelación mínima de 45 días en los casos ordinarios y del máximo tiempo posible en los extraordinarios.- d.- Redactará el orden del día de los Comités Estatales enviándolo a las distintas Secciones Sindicales de Empresa para que estas puedan proponer a la Comisión Ejecutiva Estatal la inclusión de más puntos.- e.- Dirigirá la política estatal y del Sector del Sindicato, ejecutando y llevando a la práctica lo dispuesto por los Comités y Congresos Estatales, así como tomando todas las decisiones necesarias para llevar adelante la política general del Sindicato. f.- Llevará el control de la economía Estatal del Sindicato, informando de ella a los Comités Estatales a través de los informes de gestión.- g. - Será la encargada de que todos los escritos estatales y del Sector del Sindicato lleguen a todas las Secciones Sindicales de Empresa.- h. -.Llevará al día un archivo de afiliación a nivel estatal, tanto por Secciones Sindicales de Empresa como por provincias.- i.- Llevará al día un archivo del número de delegados miembros del Sindicato tanto a nivel de Secciones Sindicales de Empresa como por provincias.- j - Llevará adelante, dotándose de los medios que sean pertinentes, las campañas estatales y de Sector del Sindicato, sean estas de afiliación, loterías, etc.- k.- Es el órgano encargado de llevar al día la vida del Sindicato.- l.- Caso de haber convenio de Sector, es la encargada de refundir todas las propuestas de plataforma que lleguen de las distintas Secciones Sindicales de Empresa.- ll.- Representa al conjunto de afiliados y de Secciones Sindicales de Empresa del Sindicato.- m. Elegirá lo dispuesto en los artículos 18 y 19 de los presentes estatutos, así como dispondrá de todo lo relacionado directamente con su propia estructura interna.- n.- Distribuirá las funciones de las distintas Secretarías de la Comisión Ejecutiva Estatal, excepto la Secretaria General y Presidente, silo hubiere, que serán elegidos directamente por el Congreso Estatal del Sindicato.- o.- Ostenta poderes notariales plenipotenciarios del 5. T. C. como órgano, disponiendo cada uno de sus miembros de una copia simple de los mismos, pudiendo otorgar aquellos otros poderes notariales que sean precisos para llevar adelante el funcionamiento del Sindicato, tanto a nivel de Sector como a nivel de Sección Sindical de Empresa.- p. - Sus miembros podrán asistir, con voz pero sin voto, a las distintas reuniones de las Comisiones Ejecutivas Estatales o Permanentes Estatales de las distintas Secciones Sindicales de Empresa que componen el Sindicato.- q.- Garantiza el cumplimiento de los servicios jurídicos, asesoría, formativos, informativos y sociales que promulga el 5. T. C. para la afiliación.- r- Eleva a públicos los acuerdos tomados por el Sindicato que así lo requieran y faculta a alguno o algunos de sus miembros para tal fin.- s.- Aprobará la utilización formal del C.I.F. del Sindicato.- t- Aprobará las actas del Congreso y de los Comités Estatales, lo antes posible y las remitirá a las Secciones Sindicales de Empresa para su conocimiento. (...)".- El art. 14 regula la Comisión Estatal de Garantías Democráticas, con el siguiente contenido: "Elaborará su Reglamento de funcionamiento que someterá a aprobación a la Comisión Ejecutiva Estatal. Tendrá autonomía en cuanto a la periodicidad de sus reuniones.- Los conflictos que puedan surgir en los distintos niveles del Sindicato se deben resolver allí donde ocurran, por los medios que en su Reglamento de Funcionamiento Interno decidan.- Si cualquiera de las partes implicadas no estuviera de acuerdo con la resolución adoptada en su Sección Sindical de Empresa, podrá apelar a la Comisión Estatal de Garantías Democráticas, quien deberá abrir el correspondiente expediente y tras escuchar a las partes y estudiar el tema en cuestión realizará su dictamen. Este dictamen tendrá la última palabra sobre la cuestión. (...)".- El art. 24 alude a las Secciones Sindicales Estatales de Empresa: 'Cada Sección Sindical de Empresa tendrá plena y total autonomía para elegir y cesar sus órganos de dirección así como tendrá la última palabra a la hora de decidir la firma o no de cualquier tipo de acuerdo de negociación colectiva.- Las Secciones Sindicales de Empresa, con independencia de sus propias actuaciones, se comprometen a aplicar a sus afiliados la política de Cuotas de Afiliación, Prestaciones Sociales, Gabinetes Jurídicos, Asesorías Jurídicas, aprobados en el Congreso Estatal del Sindicato, así como a la divulgación de los comunicados del 5. T. C en el Sector. Igualmente, las Secciones Sindicales de Empresa se comprometen al mantenimiento de contenidos actualizados en el espacio WEB del Sindicato.- Cuando una Sección Sindical de Empresa llegue a tener delegados en al menos cuatro provincias del Estado, convocará, si no lo ha hecho antes, el l Congreso de su Sección Sindical de Empresa.- La Secretaría de Organización junto con la de Extensión, promoverán que dicha Sección Sindical de Empresa prepare su Congreso.".- El art. 25 establece que: "Cada Sección Sindical de Empresa, en el momento en que las circunstancias lo aconsejen y así lo decidan empezaré a realizar sus Congresos Estatales de Sección Sindical de Empresa. En ellos, al margen de otros temas que allí se discutan, deberán dotarse de un Reglamento de Funcionamiento Interno que complemente estos Estatutos a su nivel.- Estos Reglamentos de Funcionamiento Interno deberán dotar a las Secciones Sindicales Estatales de Empresa de las normas para su funcionamiento interno, debiendo ajustarse para aquellos temas aprobados en los Estatutos del Sindicato a lo especificado en los mismos, quedando el resto de temas a lo que se decida en dichos Congresos Estatales.- En caso de haber contradicción en algún tema, tendrá prioridad absoluta lo dispuesto en los Estatutos del Sindicato.- Cada Coordinación Provincial tendrá plena y total autonomía para elegir y cesar sus órganos ejecutivos."- CUARTO.- El Reglamento de Funcionamiento Interno de la Comisión Estatal de Garantías Democráticas establece, en su art. 1.1 , que: "El ámbito de aplicación de la Comisión Estatal de Garantías Democráticas (C. E. G. 13) se extiende a cualquier afiliado, organización, sección, o comisión que pertenezca al Sindicato de Trabajadores de Comunicaciones, y podrán apelar a la misma, siempre y cuando se hayan agotado previamente los pasos que se recogen en el articulo. 14 de los Estatutos de Sindicato de Trabajadores de Comunicaciones." El art. 5, relativo al "Método de trabajo y toma de decisiones", expresa lo siguiente: 5. 1 Una vez recibida la solicitud, esta Comisión abrirá el correspondiente Expediente y una vez escuchadas las partes y analizado el tema en cuestión, emitirá su dictamen.- 5.2 El dictamen de la Comisión Estatal de Garantías Democráticas será respaldado por el método de votación de sus miembros. Solo se consideran válidos los votos positivos, negativos y en blanco.- 5.3 El quórum para que dicho dictamen sea valido, será de 3/5 de sus miembros salvo en los supuestos de expulsión del sindicato que deberá ser de 4/5 de sus miembros.- 5.4 El dictamen de la comisión deberá ser razonado y centrado siempre en los hechos y peticiones que las partes hayan aportado y será comunicado por escrito por el Portavoz de esta Comisión tanto a las partes implicadas, como a la Comisión Ejecutiva Estatal".- QUINTO.- La Organización de la Sección Sindical queda determinada en el artículo 4 del Reglamento de STC-UTS , estando compuesta por los siguientes órganos: Congreso Estatal, Comité Estatal, Comisión Permanente Estatal, Pleno de Delegados, Asamblea Provincial.- El artículo 5 del Reglamento de STC- UTS , refiriéndose al Congreso Estatal de la Sección Sindical establece que: "Es el máximo órgano de la Sección Sindical de Telefónica de España. Le corresponden las siguientes funciones: Elegir los miembros de la Comisión Permanente Estatal, de la Comisión de Garantías Democráticas y de la Comisión de Control Económico de la Sección Sindical.- Elaborar o modificar el Reglamento de Funcionamiento Interno.- Establecer la política general y las líneas fundamentales de actuación de la Sección Sindical en su ámbito.- Establecer cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de la Sección Sindical.- El Congreso Estatal se reunirá de modo ordinario cada cuatro años y de modo extraordinario a propuesta de la Comisión Permanente Estatal y/o del Comité Estatal.- El art. 7 del Reglamento se dedica a la Comisión Permanente Estatal, en los siguientes términos: "Es el órgano ejecutivo de la Sección Sindical que aplicará, de forma colegiada, las decisiones emanadas de los órganos superiores de la Sección Sindical (Congreso de la Sección Sindical y Comité Estatal de la Sección Sindical).- Representa al conjunto de afiliados y Organizaciones Provinciales de la Sección Sindical. (...).- Estará compuesto por 19 miembros, que serán elegidos mediante votación secreta por el sistema de listas cerradas y bloqueadas. Si se presenta más de una candidatura, el reparto de puestos entre ellas será proporcional al número de votos que cada una obtenga.- Nadie será candidato contra su voluntad, y para estar presente en una lista deberá haber aceptado previamente de forma expresa tal hecho. Cada candidato sólo podrá figurar en una lista, y será la que él expresamente designe." El art. 10 del Reglamento regula la Comisión de Garantías Democráticas de la Sección Sindical, con el siguiente tenor: "La Comisión de Garantías Democráticas de la Sección Sindical estará compuesta por 3 miembros que serán elegidos en los Congresos Estatales de la Sección Sindical mediante el sistema de listas abiertas y votación secreta. Así mismo se elegirán 3 suplentes.- Si alguno de los miembros causase baja, sería sustituido por el primer suplente por orden de votación, y en caso de no quedar ninguno, sería cubierto en el siguiente Comité Estatal.- La Comisión de Garantías Democráticas en el desempeño de sus funciones observará los mínimos de derecho necesario, preservando los derechos de seguridad jurídica y respeto al honor de las personas. (...).- La Comisión de Garantías Democráticas es la encargada de atender todos los casos disciplinarios de acuerdo con el presente Reglamento. (...)'.- La Disposición Final Segunda del Reglamento establece que "Para todos los temas no regulados en este Reglamento de Funcionamiento Interno se estará a lo dispuesto en los Estatutos del S.T.C.".- La Disposición Final Tercera del Reglamento advierte que en "Caso de haber discrepancias en algún punto de este Reglamento de Funcionamiento Interno con lo dispuesto en los Estatutos del 5. T. C. tendrá prioridad lo dispuesto en dichos Estatutos."- SEXTO.- Mediante escrito fechado el 3-10-12, la Comisión Ejecutiva Estatal de STC comunica sanción disciplinaria a D. Roberto , Secretario General de la CPE, en la que consta: "Asimismo, se aprueba por unanimidad que tus funciones y responsabilidades sean asumidas por otro miembro de la CPE hasta la celebración del Congreso Ordinario de la Sección Sindical del STC en Telefónica ( STC-UTS) a celebrar los próximos días 23 , 24 y 25 de Octubre de 2012 en Zaragoza.".- SÉPTIMO.- El 23 , 24 y 25 de octubre de 2012 tuvo lugar en Zaragoza el XI Congreso de STC-UTS, con el siguiente orden del día: "1. Elección de la mesa del Congreso.- 2. Presentación, análisis, votación y aprobación (sp.) del Informe de Gestión de la Permanente Estatal.- 3. Informe de la CGO y de la CCE.- 4. Situación de la Sección Sindical.- 5. Negociación Colectiva.- 6. Debate en Comisión y en Pleno de las Ponencias y enmiendas recibidas.- 7. Elección de cargos a los órganos de la Sección Sindical.- 8. Congreso del Sindicato. Elección de compromisarios al Congreso del Sindicato.- 9. Autorización a la Permanente Estatal para que realice todas las acciones legales derivadas de los acuerdos tomados en este Congreso.- 10. Varios.- 11. Acto de clausura del Xl Congreso.- 11.1. - Intervenciones de invitados, si procede.- 11.2. - Intervención del nuevo Secretario General de la Sección Sindical del STC en Telefónica de España".- Durante el desarrollo del punto relativo a "Situación de la Sección Sindical" se adoptó el siguiente acuerdo: "Entendiendo que la sanción impuesta a Roberto es injusta, inmerecida y desproporcionada, y ante este congreso nula de pleno derecho, este congreso exige a la CEE su revocación inmediata, restituyéndole en todos sus derechos, cargos y funciones, a todos los efectos, ante todos los órganos del Sindicato y ante la empresa.- Con la voluntad de reconducir y normalizar la situación creada entre esta Sección Sindical y la CEE, este congreso viene a prorrogar la actual CPE, encabezada por nuestro Secretario General Roberto , hasta la celebración de un Congreso extraordinario, convocado con carácter de urgencia, después de la revocación de la sanción por parte de la CEE, el congreso del STC o los tribunales de justicia.- En ese congreso extraordinario se realizarán los trabajos pendientes en este congreso (ponencias de reglamentos, estrategia y acción sindical), y la elección de una nueva CPE.- Así mismo, este Congreso autoriza a la CPE a tomar las medidas que considere oportunas ante cualquier órgano, tanto interno como externo al Sindicato, para llevar adelante el día a día de la Sección Sindical."- Durante el desarrollo del punto relativo a la elección de cargos a los órganos de la sección sindical, la mesa del Congreso no abrió plazo para la presentación de candidaturas para la CPE.- Los Sres. Jesús María y Gerardo , integrantes de esa CRE prorrogada, hicieron entrega a la mesa del Congreso de un escrito con el siguiente contenido: El congreso es el máximo órgano de debate y acuerdo de nuestra sección sindical, en la actual configuración del actual se debiera haber dado la posibilidad del debate de las ponencias y enmiendas para concluir sobre las mismas. No ha sido así.- Así mismo, se debiera haber dado la posibilidad de que cualquier compromisario a este congreso pudiera haber propuesto una candidatura a la CPF, con la propuesta votada y aceptada por la mayoría de este congreso, en nuestra opinión se ha cercenado este derecho.- El juego democrático aspira y debe dar posibilidad a todos, incluso a las minorías, para opinar y mostrar su parecer, tratar de sacar adelante sus propias opiniones y propuestas, confrontándolas con otras, aunque después el triunfo de unas y otras se resuelvan aritméticamente por la suma de votos.- Al no haberse hecho así, es obvio que se han vulnerado directa mente las reglas del congreso, los estatutos del sindicato y el reglamento de nuestra sección sindical e indirectamente la libertad sindical de aquellos que no hemos podido ejercer el derecho a elegir libremente a nuestros representantes.- Dicho lo anterior anunciamos nuestra intención de impugnar el acuerdo en el que se prorroga la dimitida CPE por ser contrario a derecho.

OCTAVO.- El 30-10-12, Don. Jesús María y Gerardo , dirigieron escrito a la Comisión Estatal de Garantías Democráticas del Sindicato un escrito de apelación contra el acuerdo de 24-10-12 adoptado en el Xl Congreso Estatal de la STC- UTS, solicitando que "dictamine que el mencionado acuerdo/resolución es contrario a los Estatutos del STC y al Reglamento de Funcionamiento de la Sección Sindical, vulnera la Ley Orgánica de Libertad Sindical y, por todo ello, es nulo y sin efectos. Que para el caso que se estime la petición de nulidad, solicitamos que se dictamine expresamente que la actual Comisión Permanente Estatal es nula. Que para el caso que se estime la petición de nulidad de la CPE, y ante la falta de previsión Reglamentaria, se dictamine cual debe ser el procedimiento para subsanar la ausencia de este órgano ejecutivo en la Sección Sindical."- NOVENO.- En la Resolución 01/2012 de la Comisión Estatal de Garantías Democráticas, que obra en autos y se tiene por reproducida, consta: "Por todo ello la Comisión Estatal de Garantías Democráticas dictamina que: La propuesta de resolución por el que sólo se permitió una candidatura para cubrir los puestos de la CPE es contraria al reglamento de la Sección Sindical y a los Estatutos del Sindicato.- Que vulnerando derechos fundamentales del afiliado y principios esenciales del STC se declara Nula.- Y se establece para este caso concreto sin que pueda ser usado de precedente que El procedimiento para subsanar la ausencia del órgano ejecutivo en la Sección Sindical será dar mandato a la Comisión Ejecutiva Estatal para que a la mayor brevedad de tiempo posible nombre una Gestora con representación equitativa y plural en la Sección Sindical Estatal de Empresa de Telefónica de España SA U, STC-UTS para que asuma de forma temporal las funciones Inherentes a las de la C. P. E y organice el congreso extraordinario para la elección de la nueva C.P. E. con la inclusión del desarrollo de todas las ponencias.- Esta resolución y dictamen se resuelve por cuatro votos a favor y uno en contra, la del miembro de la C. E. G. O. D. Cesar que entiende que la votación mayoritaria del congreso legitima la decisión de la sección sindical. Y que así mismo, en función del reglamento interno de esta comisión, sea comunicado el dictamen a la Comisión Ejecutiva Estatal, a los promotores e interesados."- DÉCIMO.- El 8-11-12, la CEE adopta el siguiente acuerdo: '1 .- Aceptar y acatar por ser de obligado cumplimiento, y dar cumplimiento a la resolución de la Comisión Estatal de Garantías Democráticas del Sindicato (CEGD) de 8-11-2012, por la que se declara y declaramos NULA la prorroga de la CPE. 20. Al haber sido declarada nula y por tanto ser nula la prorroga de la CPE y al haber finalizado su mandato natural en el Xl Congreso de la Sección Sindical del STC en Telefónica ( STC-UTS) celebrado los días 23 , 24 y 25 de octubre de 2012 , se le revocan a la CPE todos los poderes otorgados por el Sindicato y por la Sección Sindical, dejándolos sin efecto desde el día 8-11-2012 fecha de la resolución y comunicación de la Comisión Estatal de Garantías Democráticas del Sindicato (CEGD), así como declarar nulos y sin efecto todos los acuerdos adoptados o que se adopten por parte de esa extinguida y caducada CPE desde esa fecha. (...)' Se han cumplido las previsiones legales".

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la representación procesal de ASOCIACIÓN DE EQUIPOS DE CICLISMO PROFESIONAL, en el siguiente motivo: Al amparo del art. 207.e) LRJS - los demandantes censuran la interpretación judicial, sosteniendo: a) que conforme al art. 24 de los Estatutos del Sindicato, «los órganos del Sindicato no tienen capacidad de intervención en el nombramiento y cese de los órganos de dirección de las secciones sindicales de empresa»; b) que la decisión del Congreso no había vulnerado el art. 2.1º.c) LOLS , «porque sí se respetaron los derechos de las minorías, que tuvieron oportunidad de votar, y así lo hicieron, contra la propuesta de prórroga de la Comisión Permanente Estatal»; y c) que la sentencia recurrida no se pronuncia sobre la cuestión fundamental, sobre la validez de la Resolución adoptada en 08/11/12 por la CEE, «que priva de sus funciones y de sus facultades sindicales a todos los miembros de la CPE, sin que se lo permita ninguna norma de funcionamiento interno del Sindicato ni del Reglamento de Funcionamiento Interno de las Secciones Sindicales».

SEXTO

Por providencia de ésta Sala se procedió a admitir a trámite el citado recurso y evacuado el trámite de impugnación, se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar improcedente del recurso, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 24 de abril de 2014, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia en fecha 28/Diciembre/2012 [autos 338/12], por la que desestima la demanda interpuesta por la mayoría de los miembros de la Comisión Permanente Estatal de la Sección Sindical en «Telefónica de España, SAU» del Sindicato de Trabajadores de Comunicaciones y por la que se solicitaba: «1º Que se declare la nulidad del acuerdo adoptado por la Comisión Ejecutiva Estatal del Sindicato ... de fecha 8 de noviembre de 2012 ... por vulnerarse el derecho de libertad sindical de los demandantes. 2º Que se condene a los demandados ... al restablecimiento de los demandantes en la integridad de sus derechos, y en consecuencia, los mismos sean restituidos como miembros de la Comisión Permanente Estatal ... 3º Que se condene ... al abono ... de una indemnización de un euro a cada uno de ellos ... ».

  1. - El sustrato fáctico que la Audiencia Nacional declara probado consiste -muy resumidamente- en lo que sigue: a) en 03/10/12, la Comisión Ejecutiva Estatal [CEE] del Sindicato de Trabajadores de Comunicaciones [STC-UTS] comunica al Secretario General de la Comisión Permanente Estatal [CPE] que ha sido sancionado disciplinariamente y que sus funciones deben ser asumidas por otro miembro de la CPE; b) en 23-25/10/12 el XI Congreso de STC-UTS, acuerda «prorrogar la actual CPE, encabezada por nuestro Secretario General», el referido sancionado, hasta la celebración de un Congresos extraordinario; c) tal decisión fue adoptada pese a la protesta de dos miembros de la CPE, que impugnaron el acuerdo de prórroga ante la Comisión Estatal de Garantías Democráticas del Sindicato [CEGD], que determinó la nulidad de la decisión adoptada por el Congreso; d) aceptando el dictamen vinculante de la citada CEGD, en 08/11/12 la CEE resolvió -decisión que es objeto del presente litigio- declarar la nulidad de la prórroga acordada por el Congreso para la CPE y -por haber finalizado su mandato natural- y revocar todos los poderes otorgados por el Sindicato a la CPE.

  2. - El motivo por el que la Sala de lo Social llega a su decisión desestimatoria es -también de forma resumida- el siguiente: a) las disposiciones de los estatutos de un Sindicato no forman parte del contenido de la libertad sindical, por lo que «excede del objeto de este pleito, presidido por el principio de cognición limitada, el análisis de si se contravinieron o no las reglas contenidas en los estatutos sobre qué órgano debía resolver el conflicto, ni si se agotaron o no las instancias preceptivas»; y b) como la prórroga es una forma de elección de representantes, si la CEE la anuló cuando existía el derecho a acordarla -como hizo el Congreso de la Sección-, para tal caso se habría violentado el art. 2.1.c) LOLS , pero esta vulneración por la CEE no se produjo porque la CPE adoptó -razonablemente- su decisión sin dar «plazo alguno para la presentación de candidaturas alternativas, ni siquiera tras la protesta que al respecto elevaron dos de los miembros de ese mismo órgano así prorrogado».

  3. - En su único motivo de casación -encauzado a través del art. 207.e) LRJS - los demandantes censuran la interpretación judicial de instancia, sosteniendo: a) que conforme al art. 24 de los Estatutos del Sindicato, «los órganos del Sindicato no tienen capacidad de intervención en el nombramiento y cese de los órganos de dirección de las secciones sindicales de empresa»; b) que la decisión del Congreso no había vulnerado el art. 2.1º.c) LOLS , «porque sí se respetaron los derechos de las minorías, que tuvieron oportunidad de votar, y así lo hicieron, contra la propuesta de prórroga de la Comisión Permanente Estatal»; y c) que la sentencia recurrida no se pronuncia sobre la cuestión fundamental, sobre la validez de la Resolución adoptada en 08/11/12 por la CEE, «que priva de sus funciones y de sus facultades sindicales a todos los miembros de la CPE, sin que se lo permita ninguna norma de funcionamiento interno del Sindicato ni del Reglamento de Funcionamiento Interno de las Secciones Sindicales».

SEGUNDO

1.- Uno de los requisitos esenciales del recurso de casación, tanto ordinario como de unificación de doctrina, es que el mismo se fundamente en la infracción de una norma del ordenamiento jurídico -sea ésta un precepto constitucional, una disposición legal o reglamentaria, un convenio colectivo estatutario- o una doctrina jurisprudencial, y que se concrete y precise la norma -procesal o sustantiva- que se considera infringida, tal como requieren el art. 207 LRJS y la vigente LECiv/2000 [arts. 469 y 479 ], por cuanto que el carácter extraordinario del recurso de casación determina que el Tribunal únicamente pueda examinar las infracciones denunciadas, a excepción de las materias de derecho necesario (recientes, SSTS 12/12/12 -rco 294/11 -; 15/10/13 -rcud 3284/12 -; y 17/12/13 -rco 90/13 -).

Y al efecto también hemos indicado -con uniforme reiteración- que no basta la simple referencia al precepto que se afirma infringido, pues aunque en supuestos de cierta sencillez normativa se haya admitido un criterio flexible en la aplicación de la exigencia, tal doctrina resulta inaplicable cuando la norma o situación de hecho ofrecen una cierta complejidad, casos en los que muy contrariamente se aplica como doctrina que el requisito impone -también- razonar de forma clara sobre la fundamentación de la infracción; tal como se deduce no sólo del art. 210.2 LRJS [«... razonando la pertinencia y fundamentación» de los motivos], sino del art. 481.1 de la supletoria LECV [«... se expondrán con la necesaria extensión, sus fundamentos...»] ( SSTS 07/07/92 -rcud 2157/91 -;... 28/02 / 12 -rcud 1885/11 -; y 08/05/12 -rcud 2404/11 -). «En definitiva ... lo contrario nos sitúa ... ante un recurso vacío de contenido» ( STS 12/12/12 -rco 294/11 -).

  1. - Esto último es lo que ocurre en las presentes actuaciones, porque como muy bien destaca el Ministerio Fiscal, el recurso se limita a disentir de la valoración jurídica alcanzada por la sentencia, ciñendo su discurso a argumentar la facultad -estatutaria- del Congreso para prorrogar la CPE y a la imposibilidad -también estatutaria- de la CEE para anular la referida prórroga y privar de las facultades a sus miembros integrantes, negando a la CEGD la «competencia para dictaminar sobre la legalidad dec la resolución aprobada por el Congreso»; y los únicos preceptos que en su escrito se citan -sin sustancial argumentación complementaria- son el art. 5 del Reglamento Interno de la sección Sindical, el 24 de los Estatutos del Sindicato y el omnipresente art. 2.1.c) LOLS . Por lo que coincidimos plenamente el acertado informe del Ministerio Público.

  2. - Digamos en justificación de ello que la invocación que se hace al art. 2.1.c) LOLS [indudable cajón de sastre para toda clase de vulneraciones del derecho a la libertad sindical] no se acompaña de una argumentación razonablemente justificativa de la infracción que se denuncia, cuando menos en términos alusivos al derecho fundamental que se dice conculcado. Ciertamente, el discurso lógico que en torno al mismo llevan a cabo tanto la sentencia de instancia como el recurso coinciden en su planteamiento abstracto, aunque discrepan -obviamente- en su conclusión, pero ambos casos carecen -entendemos- de un soporte fáctico/normativo que por sí mismo razonablemente nos sitúe en el contexto de la necesaria «tutela» del derecho de libertad sindical, sino que más bien permanecen en el campo de una disputa interna a resolver por cauce ajeno a este procedimiento de protección -preferente y sumaria- privilegiada.

En esta línea, la sentencia recurrida parte de la premisa de que la violación del citado art. 2 LOLS se produciría -para los accionantes, miembros de la CPE- si su Congreso tuviese facultades para prorrogar el mandato de aquélla y lo hubiese hecho de forma debida; de esta manera -es de entender, porque tampoco se expresa con claridad- la laminación de la libertad sindical se produciría porque la CEE habría dejado sin efecto un acuerdo democráticamente logrado por la CPE. Pero llega a la conclusión de que la prórroga fue acordada -por el Congreso de la CPE- sin respetar los obligados principios democráticos [al no haberse dado la oportunidad de que se presentasen candidaturas alternativas], con lo que la decisión anulatoria de la CEE no habría vulnerado derecho fundamental alguno. Siguiendo la misma línea argumental, pero con opuesta conclusión, el recurso de los miembros de la CPE parte de la base de que no solamente el Congreso gozaba estatutariamente de aquellas facultades [prorrogar el mandato], sino que «se respetaron los derechos de las minorías, que tuvieron oportunidad de votar, y así lo hicieron, contra la propuesta de prórroga» de la CPE, con lo que -concluimos ahora nosotros, porque tampoco se explicita- tanto el dictamen vinculante de la CEGD como la consiguiente resolución anulatoria de la CPE serían contrarios al denunciado art. 2.1.c) LOLS .

TERCERO

1.- Así las cosas, la pretendida vulneración del derecho de libertad sindical, denunciada -a nuestro juicio- por artificial «elevación» de la normativa realmente en juego, vendría determinada -en términos que en gran medida hemos de sobreentender, porque no se expresan de manera aceptablemente argumentada- por el desconocimiento de las normas internas del Sindicato -Estatutos del STC-US y de su sección sindical CPE-. Para los recurrentes -parece, repetimos- se habría comprometido su derecho de libertad sindical cuando la CEE negó que la CPE tuviera derecho, conforme a la normativa interna del Sindicato, a «prorrogar» su mandato en la forma en que lo hizo y acto continuo revocó -sin facultad estatutaria habilitante- todos los poderes de los miembros integrantes.

  1. - Ello impone la desestimación del recurso interpuesto, pues -como acertadamente sostiene el Ministerio Fiscal en su razonado informe- a tal consecuencia obligan, en primer lugar la inadecuada argumentación de la infracción normativa; y en segundo término el que -elevaciones artificiales aparte- la verdadera infracción, de existir, se reduciría a la a normativa interna del Sindicato. Y en este punto deben hacerse las siguientes consideraciones:

a).- En primer lugar, conforme a nuestra más consolidada doctrina «1) Hay que reiterar que el criterio de delimitación -de la protección por el cauce de derechos fundamentales- es normativo, en el sentido que atiende a la protección del contenido del derecho en la norma constitucional y en las leyes que lo desarrollan y no al carácter -directo o indirecto, manifiesto u oblicuo- de la lesión... 2) El contenido constitucional del derecho a la libertad sindical está en la Constitución Española y en la Ley Orgánica de Libertad Sindical, aunque, desde luego, ya no en otras normas [leyes ordinarias, reglamentos, convenios colectivos en sus diversas modalidades, etc.], por mucho que estas normas puedan añadir garantías adicionales al contenido constitucional. 3) Incluso dentro del marco de la Ley Orgánica, junto al contenido directamente derivado de la norma constitucional y del que puede calificarse como su desarrollo necesario, se añaden otras facultades o garantías que ya no tienen esa relación necesaria de implicación con el artículo 28, pues sin ellas el derecho fundamental sería reconocible. 4) El contenido constitucional comprende el contenido esencial del derecho y su contenido histórico o variable, que introduce la Ley Orgánica, y ambos entran dentro del ámbito del proceso de tutela, pero el contenido adicional en sentido estricto, que no está en la Constitución ni en la Ley Orgánica, queda fuera del proceso de tutela. 5) Aunque la libertad sindical protege la actividad de los sindicatos, ello no puede suponer la constitucionalización de todo el Derecho Colectivo del Trabajo... 6) Según se deduce de la doctrina del Tribunal Constitucional ... no todo incumplimiento del contenido adicional del derecho supone una vulneración del art. 28 de la Constitución y no toda denuncia de un incumplimiento de una norma adicional ha de tener entrada en la modalidad procesal de tutela de los derechos fundamentales. 7) Lo anterior, en fin, no afecta a la tutela sustantiva, pues todos los pronunciamientos que contempla el artículo 180 de la Ley de Procedimiento Laboral ... pueden obtenerse también por los cauces procesales alternativos» ( STS 09/05/08 -rco 164/07 -, que resume doctrina expuesta por las SSTS 14/07/06 -rec. 5111/04 -; ... 30/06/11 -rcud 3511/10 -; 30/06/11 -rcud 2933/10 -; y 11/06/12 -rcud 3336/11 -).

b).- Las normas internas de funcionamiento de los diversos Sindicatos no son disposiciones legales cuyo supuesto quebrantamiento pueda servir de base a un recurso de casación, porque «no son normas del ordenamiento jurídico, sino meras regulaciones asociativas, cuya integridad corresponde defender directamente a la propia entidad sindical, y sólo de manera indirecta, cuando su infracción comporta vulneración de norma jurídica propiamente dicha, al órgano de la jurisdicción social encargado de la casación» (con cita de muchas otras anteriores, SSTS 15/02/07 -rco 54/06 -; 14/03/07 -rco 34/06 -; 25/06/07 -rco 58/06 -; 08/02/10 -rco 107/09 -; y 16/12/10 -rco 45/10 -). Y

c).- El ámbito de este proceso especial comprende las pretensiones que tengan por objeto la tutela de un derecho fundamental, con la precisión -aparte de lo ya dicho más arriba- de que «lo decisivo, a efectos de la adecuación del procedimiento, no es que la pretensión deducida esté correctamente fundada y deba ser estimada, sino que formalmente se sustancie como una pretensión de tutela, es decir, que se afirme por el demandante la existencia de una violación de un derecho fundamental. Si no existe la vulneración alegada o si lo que se produce es una infracción simple del ordenamiento jurídico sin relevancia en la protección constitucional del derecho fundamental invocado, la consecuencia de la limitación de conocimiento que rige en la modalidad procesal será la desestimación de la demanda, sin perjuicio en su caso de la conservación de la acción para alegar la eventual existencia de una infracción de legalidad ordinaria en otro proceso ( SSTS 06/10/97 -rec. 660/97 -; ... 01/06/06 -rco 139/04 -; 14/07/06 -rec. 5111/04 -; 27/06/07 -rco 102/06 -; y 20/05/10 -rco 175/09 -). Y

d).- Porque -volviendo a afirmaciones anteriores- hemos de recordar que el ámbito objetivo de la modalidad procesal de tutela de la libertad sindical comprende las pretensiones amparadas directamente en el art. 28 CE o en preceptos de la LOLS ( SSTS SG 14/07/06 -rcud 196/05 -; ... 20/05/10 -rco 175/09 -; y 31/10/12 -rcud 227/11 -), limitándose el objeto de la protección privilegiada que comporta este proceso especial - art. 178 LRJS - al conocimiento de la lesión de la libertad sindical, «sin posibilidad de acumulación con acciones de otra naturaleza o con idéntica pretensión basada en fundamentos diversos a la tutela de la citada libertad», lo cual determina que la sentencia tenga que limitarse al examen de si ha existido o no violación de un derecho fundamental sin entrar a enjuiciar la alegación de una posible vulneración de una norma infraconstitucional (por ejemplo, SSTS 14/07/06 -rco 196/05 -; 08/04/10 -rco 76/09 -; y 12/04/11 -rco 136/10 -).

CUARTO

Finalmente hemos de señalar que tampoco puede acogerse el injustificado reproche que el recurso hace respecto de que la sentencia de instancia ha dejado sin respuesta la cuestión principal que se suscitaba [la nulidad del acuerdo adoptado por la CEE en 08/11/12, con sus obligadas consecuencias]. Y no lo aceptamos, porque: a) de una parte, ello comporta denuncia de incongruencia omisiva que hubiera requerido -ineludiblemente- la correlativa denuncia de infracción normativa, lo que no se hace; y b) de otro lado, la afirmación recurrente es del todo gratuita, habida cuenta de que la sentencia recurrida resolvió expresamente la cuestión de que tratamos, al afirmar -fundamento cuarto «in fine»- que «[ n]o hay, por tanto, vulneración del art. 2.1.c) LOLS por el hecho de que se haya anulado la decisión del Congreso de la Sección; anulación motivada, justamente, porque aquélla se adoptó sin respetar el derecho de algunos afiliados, por minoritarios que fueran, a elegir libremente a sus representantes. A partir de ahí, despliega plenos efectos el art. 178.1 LRJS , según el cual "el objeto del presente proceso queda limitado al conocimiento de la lesión del derecho fundamental o libertad pública, sin posibilidad de acumulación con acciones de otra naturaleza o con idéntica pretensión basada en fundamentos diversos a la tutela del citado derecho o libertad" . Esto significa, como ya advertimos, que la interpretación que corresponda hacer sobre las competencias de los diversos órganos del Sindicato en su funcionamiento interno, quedan fuera del ámbito de este procedimiento». Palabras que dan cumplida respuesta a la pretensión de los hoy recurrentes y que -además, por nuestra parte- suscribimos en su integridad.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por D. Torcuato , D. Jose Manuel , D. Jose Augusto , D. Carlos Antonio , D. Luis Francisco , D. Juan Antonio , D. Ángel Daniel , D. Agapito , D. Ambrosio , D. Aureliano , Dª. Gema , D. Braulio Y D. Cesareo y confirmamos la sentencia dictada por la Audiencia Nacional en fecha 28/Diciembre/2012 [demanda nº 338/12 ], interpuesta frente al SINDICATO DE TRABAJADORES DE COMUNICACIONES y a la COMISIÓN EJECUTIVA ESTATAL DEL SINDICATO DE TRABAJADORES DE COMUNICACIONES.

Sin imposición de costas a los recurrentes.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernandez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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