STS, 18 de Marzo de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Marzo 2014
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil catorce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Gaspar (representante legal de los trabajadores de DYSTAR HISPANIA, SLU), contra de la sentencia dictada el 25 de octubre de 2012 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación nº 33/2012 , dictada en virtud de demanda formulada por D. Gaspar (representante legal de los trabajadores de DYSTAR HISPANIA, SLU), sobre DESPIDO COLECTIVO.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Magistrado de Sala

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por D. Gaspar , como representante legal de los trabajadores de la empresa "DYSTAR HISPANIA, S.L.U.", se planteó demanda de IMPUGNACION DE DESPIDO COLECTIVO POR CAUSAS ECONOMICAS Y ORGANIZATIVAS, de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho, terminaba suplicando se dictara sentencia: "Por la que, con estimación íntegra de la demanda, se declare la nulidad de la decisión extintiva; o, subsidiariamente, se declare no ajustada a derecho por la no concurrencia de la causa legal invocada en la comunicación extintiva.".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose las demandadas, según consta en el acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 25 de octubre de 2012 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimamos la demanda formulada por Gaspar , en calidad de representante legal de los trabajadores, contra DYSTAR HISPANIA, S.L.U. en reclamación de despido colectivo y declaramos la decisión extintiva empresarial impugnada AJUSTADA A DERECHO.".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO: El 12.4.2012 la empresa demandada, DYSTAR HISPANIA, S.L.U. inició un periodo de consultas previo al despido colectivo comunicándolo a los trabajadores y a su representante, y dirigiendo escrito en igual sentido a la autoridad laboral, dando así lugar al expediente NUM000 (hecho conforme).SEGUNDO: En la reunión celebrada el 27 de abril de 2012 se acordó continuar con la negociación más allá del plazo legal de los quince días (folio 179) y el día 9 de mayo tenía lugar la última reunión. El 14 de mayo la empresa comunicó al Departament d'Empresa i Ocupació de la Generalitat la finalización del periodo de consultas sin acuerdo (folios 161 y 163) y el 16 de mayo siguiente la empresa informaba al mismo Departament de la Generalitat de su decisión de dejar sin efecto el procedimiento 1152/2012 (folio 160).TERCERO: En la misma fecha de 16 de mayo de 2012 el representante de la empresa comunicaba al representante de los trabajadores, Gaspar (folio 54), el inicio de un nuevo procedimiento de despido colectivo para la extinción de los contratos de los doce trabajadores que integraban la plantilla de DYSTAR HISPANIA, S.L.U. y la apertura del periodo de consultas, poniendo a su disposición la documentación informativa legalmente exigible (no cuestionado), tramitándose así el expediente NUM001 (folios 45-48). CUARTO: El periodo de consultas concluyó el 29 de mayo de 2012, después de varias reuniones en las que intervinieron, de una parte, la representación de la empresa asistida de su abogada y, de otra, la mayoría de los trabajadores (diez el día 25 y once trabajadores el día 29) junto a su representante legal y abogada, además de la presencia del Inspector de Trabajo y Seguridad Social. En tales reuniones la parte trabajadora pidió más información y documentación a la empresa, y esta realizó diversas propuestas, mejorando su oferta inicial en orden a aproximarse a las peticiones de los trabajadores en lo relativo a indemnizaciones superiores, complementos para convenios especiales con la Seguridad Social y posibilidades de ocupación en otras empresas del grupo. (folios 37 a 41 y 45 a 48). QUINTO: Entre los días 11 de junio y 12 de julio la representación de la empresa cerró con siete de los doce trabajadores que integran la plantilla de DYSTAR HISPANIA, S.L.U., acuerdos de extinción de sus respectivos contratos de trabajo (folios 380 a 393). De ellos los afectados informaron a su legal representante (testifical del Sr. Teodulfo y folios 380 a 386). Igualmente, durante el periodo de consultas tal representante trasladó diversas ofertas a los trabajadores o bien estos le consultaron sobre las propuestas de la empresa (confesión o declaración del actor). Los trabajadores que, al tiempo de interponerse la demanda, mantenían viva su relación laboral con DYSTAR HISPANIA, S.L.U. eran, además del actor Gaspar : Amanda , Angelina , Aurelia y Benita (folio 36 de autos).SEXTO: En las comunicaciones y documentación dirigidas al representante legal de los trabajadores y al Departament de la Generalitat la empresa invocó causas económicas y organizativas para fundar el despido (folios 56 y ss), refiriéndose, para las primeras, a pérdidas reiteradas y a un "descenso importante y continuado de la facturación", y para las segundas, que "los servicios que se prestan en la actualidad desde L'Hospitalet pueden ser desarrollados desde otras sedes del grupo en aras a optimizar los recursos de que dispone" (folio 69, memoria explicativa). SÉPTIMO: La cuenta de pérdidas y ganancias ha venido arrojando los siguientes resultados (expresados en miles de euros) (folio 80):en el año 2009, -206; en el año 2012, -351; en el año 2011, -1.124; primer trimestre de 2012, -178. OCTAVO: En mensajes electrónicos intercambiados durante los primeros días de 2009, Gaspar , representante de los trabajadores, y Pedro Miguel , representante de la empresa, califican la situación de las ventas de "muy mala" y en un informe para la "optimización de recursos en España", señalaban que la situación del mercado era "incierta e inestable" y que "para la reducción de costes sería conveniente redefinir los puestos de BT y MP y reducir de una a dos personas el laboratorio" (folios 469 a 474). NOVENO: La empresa DYSTAR HISPANIA, S.L.U. está íntegramente participada por DYSTAR COLOURS DISTRIBUTION GMBH, que está integrada en el grupo de empresas que encabeza KIRI DYES AND CHEMICALS LTD, de nacionalidad hindú. Su objeto social es la compraventa de productos químicos colorantes que se comercializan para las industrias textiles (folios 423 -memoria de cuentas anuales de 2011- y 462 -informe de gestión). DÉCIMO: La reducción de ventas producida en los últimos años es consecuencia del cierre de empresa de producción textil, la transferencia de esta producción a países de más bajo coste de mano de obra, la crisis financiera de 2008 y la reducción del consumo de textiles en España y, en general, de Europa (informe de gestión del ejercicio 2011, folios 461-465). UNDÉCIMO: Si en el año 2006 los países del Magreb representaban para las ventas de DYSTAR HISPANIA, S.L.U. el 26%, para 2012 representarían más del 50%. Los precios en este mercado son más bajos que en el mercado español y ofrece márgenes más reducidos. El mercado del Magreb no alcanza a compensar los costes de la empresa española. Para su gestión solo se requieren dos personas y no justifica por sí sola una estructura de costes específica en España a falta de un volumen suficiente del mercado local. (folio 462 y siguientes: informe de gestión). DUODÉCIMO: El grupo DYSTAR HISPANIA, S.L.U. tiene empresa en Portugal con producción orientada a la exportación, no dependiente del mercado local y con estructura apta para hacerse cargo de la gestión del mercado español y del Magreb (folio 464).".

QUINTO

Por la representación procesal de D. Gaspar (representante legal de los trabajadores de DYSTAR HISPANIA, SLU) se interpuso recurso de casación, basándose en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del apartado c) del artículo 207 de la L.J .S., por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. Vulneración del artículo 124.10 en relación con el artículo 81.4 de la Ley de la Jurisdicción Social. SEGUNDO.- Infracción de lo dispuesto en el artículo 97.2 de la L.J .S. y apartados 1 y 3 del artículo 218 de la L.E.C , , en relación con el artículo 24.1 de la Constitución Española . TERCERO.- Modificación del hecho probado Cuarto. CUARTO.- Adición de un nuevo HECHO PROBADO CUARTO BIS. QUINTO.- Adición de un nuevo HECHO PROBADO CUARTO BIS BIS. SEXTO.- Adición de un nuevo HECHO PROBADO SEXTO BIS. SÉPTIMO.- Adición de un nuevo HECHO PROBADO SÉPTIMO BIS. OCTAVO.- Adición de un nuevo HECHO PROBADO NOVENO BIS. NOVENO.- Infracción del artículo 51.2 del Estatuto de los Trabajadores , en la redacción dada por el Real Decreto-Ley 3/2012. Superación de la duración máxima del período de consultas. Tramitación de dos despidos colectivos consecutivos en fraude de ley. DÉCIMO.- Infracción del artículo 51.2 del Estatuto de los Trabajadores , en la redacción dada por el Real Decreto-Ley 3/2012. Establecimiento de la negociación directamente con los trabajadores afectados. UNDÉCIMO.- Infracción del artículo 51.2 del Estatuto de los Trabajadores , en la redacción dada por el Real Decreto-Ley 3/2012. Solicitud unilateral de la empresa a la Autoridad Laboral para intervención en una mediación. DUODÉCIMO.- Infracción artículos 14 de la Constitución Española y 68 b) del Estatuto de los Trabajadores . Despidos efectuados con vulneración de derechos fundamentales y libertades públicas. DECIMOTERCERO.- Infracción artículo 124.11 de la Ley de la Jurisdicción social, en relación con el artículo 51.2 del Estatuto de los Trabajadores , en su redacción dada por el Real Decreto-Ley 3/2012. Violación de normas procesales reguladoras de la carga de la prueba. No concurrencia de causa económica ni organizativa alegadas.

SEXTO

Por providencia de esta Sala se procedió a admitir a trámite el citado recurso y evacuado el trámite de impugnación, se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de desestimar el recurso en todos sus motivos, señalándose para votación y fallo el 12 de marzo de 2014, y dadas las características de la cuestión jurídica planteada y su trascendencia, procede su debate en Sala General, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 197 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . A tal efecto se convocará a todos los Magistrados de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por D. Gaspar , como representante legal de los trabajadores de la empresa "DYSTAR HISPANIA, S.L.U.", se promovió demanda de despido colectivo solicitando como pretensión principal la declaración de nulidad del despido acordado por Dystar Hispania S.L.U y subsidiariamente no ajustado a Derecho.

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 25 de octubre de 2012 desestimó la demanda en su pretensión principal de nulidad y en la subsidiaria de no ajustada a Derecho.

Recurre la parte actora en casación mediante trece motivos de los que destina dos a combatir supuestas infracciones procesales, seis a proponer la modificación de los hechos declarados probados y los cinco restantes a la denuncia de infracción de normas sustantivas.

SEGUNDO

En el primero de los motivos formulados al amparo del artículo 207-c) de la L.J .S., se denuncia la vulneración del artículo 124.10 en relación con el artículo 81.4, ambos de la L.J .S.

Se refiere la recurrente en este motivo a una petición de exhibición de documentos relatando las vicisitudes de dicha petición en los siguientes términos: "Por vía de Otrosí se solicitó en la demanda la aportación con el carácter de prueba anticipada de la documentación solicitada con anterioridad (Master File y Country File), al amparo de lo establecido en el artículo 77 de la Ley de la Jurisdicción social por la vía de la exhibición previa de documentos, solicitud que no había sido aún resuelta en el momento en que se presentó la demanda.

En concreto se solicitaba: "OTROSI DIGO: Que esta parte, en 8 de Junio 2012, solicitó de la Sala la exhibición previa de documentos al amparo de lo establecido en el artículo 77 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , mediante escrito del que se adjunta copia. A fecha de hoy, próximo a vencer el plazo de caducidad de la acción que se ejercita, no tenemos constancia de que por la Sala se haya resuelto acerca de lo solicitado; por lo que nos vemos en la necesidad de reiterar la solicitud de requerimiento documental, en este caso con el carácter de prueba anticipada, con antelación mínima de diez días a la fecha que se señale para la vista.".

Sin embargo, en el Decreto de admisión de la demanda, dictado en fecha 28 de agoto de 2012 (folios 30 y 31), contra el que no cabía recurso según lo dispuesto en el artículo 124.8 de la Ley de la Jurisdicción Social, no se hizo mención alguna a lo pedido por otrosí en la demanda, en cuanto a la práctica anticipada de la prueba.".

Tal como subraya el informe del Ministerio Fiscal: "la solicitud de exhibición de los documentos relativos al Master File y al Country File de Dystar Hispania SLU fue solicitada por la recurrente a través de dos vías:

Mediante el procedimiento 30/2012 seguido ante la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña iniciado por una demanda de exhibición previa de documentos que fue desestimada mediante Auto de 26-06-12, notificado a la actora recurrente en fecha 5- 07-12 en que se hace constar que , "es un requisito sine qua non que por la parte solicitante se acredite que los documentos cuya exhibición se interesa son imprescindibles para fundamentar la demanda; en el presente caso ninguna justificación del carácter imprescindible se aporta por el solicitante.., documentación que goza de especial protección de confidencialidad, no estando obligada la sociedad a depositarla en el Registro mercantil .".

En el procedimiento 33/2012 seguido igualmente ante la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña, iniciado por la demanda de impugnación de despido colectivo que es objeto de nuestra atención, en el que mediante otrosí la parte recurrente reiteraba la solicitud de requerimiento documental, con carácter de prueba anticipada, y tal otrosí que fue proveído mediante decreto de 17- 09-12 por el que se convocaba a las partes a juicio y se decía "respecto al único otrosí, estése a lo dispuesto en el Auto de esta Sala de 26 de junio de 2012".

El propio recurrente reconoce en su recurso que "el Tribunal en el acto del juicio antes de pronunciarse sobre la posibilidad de solamente exhibir la documental en cuestión (y no dejarla unida a las actuaciones) preguntó a la parte actora si esos documentos eran absolutamente precisos o podía prescindir de ellos, a lo que la parte recurrente respondió que "examinar los documentos en ese momento procesal no le servía para nada... por lo que el Tribunal decidió que la inutilidad de los documentos en cuestión hacía innecesaria su aportación, por lo que finalmente, ni siquiera se aportaron.".

Del visionado de la grabación de la Vista, se desprende que la demandada acudió al acto del juicio con la documentación reclamada ofreciendo su íntegra aportación si se garantizaba la protección de su confidencialidad o en otro caso se retiraría el original, permitiendo que en dicho acto se examine lo necesario y que permanezca tras su cotejo. Ante la pregunta de la Sala dirigida a la parte actora acerca de si es absolutamente precisa la total incorporación o si le basta examinar en este acto lo necesario, la respuesta de la demandada es la de que poder ver los documentos en este acto no les sirve, ante lo cual la Sala resuelve que ante la falta de utilidad no es preciso la aportación, sin que conste manifestación de protesta.

De lo anteriormente reseñado se desprende, de una parte, la ausencia de justificación por la recurrente del carácter imprescindible de los documentos cuya exhibición solicitaba cuando formuló su solicitud por vez primera y de otra, que, instada nuevamente la anticipación de prueba fue remitido al Auto de 26 de junio de 2012, no obstante lo cual en el curso de la vista oral se le preguntó acerca de la trascendencia de los citados documentos sin que la respuesta dada contestara a la pregunta hecha sobre la importancia de los documentos, y si por el contrario negando la utilidad de su exhibición en aquel momento.

La Sentencia del Tribunal Constitucional 212/2013 de 16 de diciembre ha vuelto a reiterar la doctrina puesta de manifiesto en las Sentencias del Tribunal Constitucional 19/2001 , 133/2003 y 76/2010 de 18 de noviembre sobre la utilización de los medios de prueba, insistiendo en la necesidad de existencia de indefensión constitucionalmente relevante para el otorgamiento del amparo lo que exige demostrar que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada era decisiva en términos de defensa y que tal situación de indefensión debe ser justificada. Mas adelante y en relación con la Sentencia del Tribunal Constitucional 147/1987 de 25 de septiembre se recuerda que la inejecución de una prueba admitida a trámite equivale a su inadmisión.

Se trata por lo tanto de delimitar los dos aspectos relevantes, la admisión o su denegación y en caso de admisión su práctica. En el presente caso, la prueba no se llegó a admitir en ninguno de los momentos en los que instó su práctica, que realmente fueron tres, el procedimiento autónomo 30/2012 que solicita la exhibición anticipada que se rechazó por no alegar la justificación de su necesidad, el otrosí de la demanda de despido colectivo en los mismos términos y que rechaza reiterando lo resuelto en el procedimiento 30/2012 y por último en el acto del juicio cuando ofrecida por la demandada su exhibición y limitando la incorporación a los autos del extracto esencial, si no estuviera garantizada la confidencialidad en caso de incorporación de la totalidad. A la pregunta de la Sala de si la parte actora considera imprescindible la unión de los documentos en su totalidad o si puede simplificar su examen incorporando tan solo tales extremos, la respuesta es la negativa a realizar el examen porque así no les sirve. No obstante lo complejo de la situación no cabe afirmar que hubo una admisión, pese a que la Sala pareció condicionar la misma a la decisión de la parte actora acerca de la incorporación total o del examen en el acto del juicio y la incorporación extractada, pues al rechazar la demandante dicho examen tampoco se admitió la incorporación total y frente a esta decisión no se causó protesta. No cabe en consecuencia afirmar que hubo admisión de prueba a la que no siguió su práctica, pues el examen en el curso del juicio fue rechazado por quien ahora recurre pese a la ampliación de la fase de práctica de prueba que concede el artículo 87 de la L.J .S. en su apartado 4 en los casos de extrema complejidad, y la incorporación a los autos de los Master File y Country File fué denegada al no considerar que tal aportación fuera imprescindible frente a lo cual deberá insistirse en la falta de protesta, con arreglo al artículo 87.2 de la L.J .S.

TERCERO

Nuevamente se insta la nulidad de la sentencia alegando un defecto procesal vinculado a la vulneración del principio constitucional de tutela judicial efectiva, esta vez en el segundo motivo, por infracción del artículo 97.2 de la L.J .S., apartados 1 y 3 del artículo 218 de la L.E.C ., en cuanto a la forma y contenido mínimo de las sentencias por entender que la resolución impugnada adolece de insuficiente relación de hechos probados así como de incongruencia alegando la omisión en el relato fáctico y en la fundamentación de consideración alguna acerca del móvil discriminatorio de los despidos postulado en el hecho noveno de la demanda así como la falta de mención acerca del debate sobre los precios de transferencia y a la requerida documentación y al hecho de que la empresa nunca la aportó.

En primer lugar, debe subrayarse que el término móvil discriminatorio, es utilizado como lenguaje común pero en modo alguno puede ser incardinado en ninguna de las categorías que contempla el artículo 17 del Estatuto de los Trabajadores al referirse el recurrente a planes de pensiones, convenios especiales de Seguridad y salud precaria, circunstancias que no configuran el supuesto discriminatorio dotado de relevancia constitucional y susceptible por tanto de viciar el proceso de despido colectivo.

Respecto a la suficiencia de los hechos declarados probados en relación a dicho móvil discriminatorio, en primer lugar deberá tenerse en cuenta la referencia hecha en el párrafo segundo del quinto hecho declarado probado a las circunstancias laborales de las personas a las que supuestamente habría perjudicado una conducta discriminatoria por lo que no puede achacarse ese defecto a la sentencia y en segundo lugar es doctrina reiterada que: "como tiene declarado la Sala IV del Tribunal Supremo (SSTS 1-10-90 y 19-11-91 ), la anulación de la sentencia por insuficiencia de hechos probados es un remedio último y excepcional operable únicamente cuando el Tribunal no pueda decidir correctamente la controversia planteada. Así mismo, son irrelevantes las omisiones en la declaración probatoria que no tienen repercusión en la situación del caso o que no causan indefensión. Es lo que ocurre en el presente caso con la falta de mención del móvil discriminatorio de los despidos. A ello cabe añadir que puede tener naturaleza de hecho probado la afirmación fáctica hecha en la fundamentación jurídica pese a su indebida ubicación procesal." .

Aun cuando la sentencia omite en la fundamentación la consecuencia que deberá seguirse de lo expresado en hechos probados, dadas las circunstancias que acredita no cabe achacar a la misma silencio u oscuridad totales acerca del particular. Por otra parte lo que el recurrente denomina "discriminación" no resiste el análisis de la comparación con los supuestos a los que se refiere la demanda y los que contempla el artículo 17 del Estatuto de los Trabajadores , entre los que no se encuentra ninguno de los alegados. En cuanto a la falta de mención acerca del debate sobre los precios de transferencia, a la documentación requerida y al hecho de que no fuera aportada, los aspectos a considerar son los siguientes: una vez establecidos en el hecho probado séptimo los resultados negativos de la cuenta de pérdidas y ganancias en los periodos a tener en consideración, la sentencia alude en el párrafo cuarto del fundamento de Derecho cuarto a que "la parte actora acepta la veracidad de tales datos pero cuestiona que sean resultado de una correcta contabilización de las transacciones, aduciendo, concretamente , que éstas no se habrían realizado por su valor de mercado o valor razonable, de modo que los resultados negativos vendrían provocados por la empresa matriz" para terminar afirmando que no han quedado probadas las alegaciones de la parte actora. En consecuencia, no cabe predicar de la sentencia la omisión alegada. Por último y en relación la omisión de toda referencia a la documentación que en su día había sido de petición prueba anticipada, toda vez que la misma había sido objeto de las resoluciones a las que se ha hecho mérito y de la actividad desplegada en el acto de la vista oral, carece de finalidad práctica y de relevancia procesal el incluir ninguna mención ni conclusión alguna en los hechos o en la fundamentación ya que su lugar de correcta ubicación habría sido el de los antecedentes de hecho en donde debería encontrarse ya que el resultado de la vista oral ha podido ser conocido a través del visionado de su grabación, y en cuanto a las actuaciones precedentes, que forman parte de la tramitación del procedimiento aún cuando no sería ociosa su inclusión en los antecedentes de hecho, al no tratarse de la documentación aportada por las partes sino de actuaciones judiciales, no existe impedimento para que el Tribunal pueda comprobar su contenido.

CUARTO

En el tercero de los motivos, al amparo del artículo 207-d) de la L.J .S., los recurrentes solicitan la modificación del hecho cuarto, cuya actual redacción es la siguiente: "El periodo de consultas concluyó el 29 de mayo de 2012, después de varias reuniones en las que intervinieron, de una parte, la representación de la empresa asistida de su abogada y, de otra, la mayoría de los trabajadores (diez el día 25 y once trabajadores el día 29) junto a su representante legal y abogada, además de la presencia del Inspector de Trabajo y Seguridad Social. En tales reuniones la parte trabajadora pidió más información y documentación a la empresa, y esta realizó diversas propuestas, mejorando su oferta inicial en orden a aproximarse a las peticiones de los trabajadores en lo relativo a indemnizaciones superiores, complementos para convenios especiales con la Seguridad Social y posibilidades de ocupación en otras empresas del grupo. (folios 37 a 41 y 45 a 48)." .

La pretensión actora es la de sustituir el texto anterior por el siguiente : "El periodo de consultas concluyó el 29 de mayo de 2012, después de varias reuniones en las que intervinieron, de una parte, la representación de la empresa asistida de su abogada, y, de otra, la mayoría de los trabajadores (diez el día 25 y once trabajadores el día 29) junto a su representante legal y abogada, además de la presencia del Inspector de Trabajo y Seguridad Social. En tales reuniones la parte trabajadora pidió a la empresa más información y los documentos Master file y Country file y la empresa no los aportó. La empresa realizó diversas propuestas, mejorando su oferte inicial en orden a aproximarse a las peticiones de los trabajadores en lo relativo a indemnizaciones superiores, complementos para convenios especiales con la Seguridad Socia! y posibilidades de ocupación en otras empresas del grupo. (folios 37 a 41 y 45 a 48).".

Apoya el recurso la petición el contenido del Acta de la tercera reunión, fechada el 29 de mayo de 2012, obrante al folio 45, y la única variación respecto a la redacción original consiste en aludir como documentación reclamada, a los documentos Master File y Country File.

Es doctrina de esta Sala entre otras, S.T.S. de 5-6-2011 (R. 158/2010 ): "TERCERO.- El punto de que hemos de partir para dilucidar las múltiples revisiones propuestas no puede ser otro sino el de que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LPL - únicamente al juzgador de instancia [en este caso a la Sala "a quo"], por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar un nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación (recientes, SSTS 11/11/09 -rco 38/08 -; 13/07/10 -rco 17/09 -; y 21/10/10 -rco 198/09 -). Y como consecuencia de ello se rechaza la existencia de error, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes (entre tantas otras, SSTS 11/11/09 -rco 38/08 -; y 26/01/10 - rco 96/09 -).

A lo que añadir que la revisión de hechos probados exige los siguientes requisitos: 1º.- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis. 2º.- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. 3º.- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento; y 4º.- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11 -rco 75/10 -; 18/01/11 -rco 98/09 -; y 20/01/11 -rco 93/10 -). E insistiendo en la segunda de las exigencias se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 -rco 79/05 -; y 20/06/06 -rco 189/04 -).".

No cabe acceder a la modificación pedida pues no se duda de que la documentación a la que alude no ha sido aportada por lo que resultaría intrascendente insistir en ese extremo y por otra parte que como destaca el Ministerio Fiscal el traslado del contenido del acta resulta sesgado por el modo en el que se hace al reflejar dicho acta una amplia contestación de la demandada que la modificación no transcribe.

QUINTO

En el cuarto motivo la recurrente pide la adición de un nuevo ordinal que pasaría a denominarse hecho probado cuarto bis, del tenor literal siguiente: "La representación de los trabajadores solicitó en todo momento durante el período de consultas la liquidación o transferencia de titularidad de todos los fondos de pensiones. La empresa se negó en todo momento a ello.".

En apoyo de su petición se cita en el recurso el contenido de las Actas de reuniones obrantes a los folios 166 a 172 y la que figura en el folio 181, con expresa alusión punto séptimo del folio 166, punto cuarto del folio 167, punto primero del folio 168 y reverso, folio 169 y reverso "...liquidación yo transferencia de titularidad de todos los fondos de pensiones", punto primero del folio 171 y reverso , punto primero del folio 172 y últimas tres hojas del PDF 156 proce. 33-12 actas periodo de consultas.

Se trata de una petición incorporada la negociación en la segunda reunión, 18-4-12, si bien tan solo figura en el Acta la mención relativa a fondos de pensiones y es en la cuarta reunión, 27-5-14 y por lo tanto, en el segundo periodo de negociación cuando se alude a la liquidación del fondo. Por último tampoco resulta de los documentos citados la negativa frontal ya que en la quinta reunión, 3-5-2012 la empresa distingue entre los fondos consolidados y los que no lo son. En todo caso no constituye elemento de transcendencia para el proceso de despido colectivo, sin relación con las causas del mismo, por lo que no condiciona su invalidez, poseyendo tan sólo la naturaleza de una petición dirigida a la empresa.

SEXTO

En el quinto motivo la petición relativa al error en la apreciación de la prueba se traduce en la adición de un nuevo hecho probado al que otorga número orden cuarto bis bis, con la siguiente redacción: "El Country file y el Master file son documentos que deben poseer la empresa obligatoriamente. En estos documentos es donde única y exclusivamente figuran los precios de transferencia entre la compañía filial Dystar Hispania, S.L.U. y la matriz alemana Dystar Colours Distribution GMBH. ". La recurrente sustenta la petición modificativa en el informe pericial firmado y ratificado en el acto del juicio y en las manifestaciones obrantes a los folios 644 a 645.

Incurre la demandante en error al considerar que el soporte de una prueba pericial la convierte en documental, único instrumento al que el artículo 207-d) de la L.J .S. otorga carácter hábil para ser utilizado en la motivación basada en error en la apreciación de la prueba.

SEPTIMO

En el sexto motivo la parte recurrente pretende la adición de un nuevo hecho probado que tendría el número de orden sexto bis y con la siguiente redacción: "En fecha 5 de octubre de 2012 se registraba actividad en las oficinas de la empresa Dystar Hispania, S.L.U., sitas en C. Famadas, 37-57 de lŽHospitalet de Llobregat: se recibieron paquetes de mensajería y entraron y salieron antiguos trabajadores de la empresa." .

La adición propuesta tendría su apoyo en un informe de investigación obrante a los folios 744 a 755 ratificado en el acto del juicio. De nuevo la recurrente confunde lo que es el soporte material de una prueba, testifical en ese caso, con la naturaleza de la misma polo que es de reiterar cuanto se ha dicho a propósito del motivo precedente.

OCTAVO

En el séptimo motivo se insta la adición de un hecho probado con el número séptimo bis, del tenor literal siguiente: "En el punto 3 del informe de auditoría de las cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2011 de Dystar Hispania, S.L.U. consta la siguiente salvedad:

Tal y como se indica en la nota 20 de la memoria de las cuentas anuales adjunta, la Sociedad lleva a cabo transacciones de naturaleza e importes significativos con sociedades del grupo al que pertenece. A la fecha de emisión de este informe no hemos tenido acceso a la documentación que nos permita evaluar si dichas transacciones se han realizado por su valor razonable, tal como requiere el plan de contabilidad vigente. En consecuencia, no hemos podido evaluar la correcta contabilización de las mismas en las cuentas anuales adjuntas. Nuestra opinión de auditoría sobre las cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2010 incluyó una salvedad de la misma naturaleza." . Con apoyo en el punto 3 documento 395-396, informe de auditoría.

Considera la recurrente que la adición es de interés porque viene a demostrar que la causa económica no se ha probado. Sin embargo, lo que en realidad muestra el texto propuesto es que el mismo, por estar redactado en términos negativos y de salvedad no acredita nada y al contrario de lo que afirma el motivo de recurso su finalidad es precisamente la de dar origen a posibles conjeturas, algo que se contrapone al modo en el que debe ser llevada a cabo la modificación del relato histórico si con el se pretende acreditar el error en la apreciación de la prueba.

NOVENO

En el octavo motivo, también al amparo del artículo 207-d) de la LJS, se solicita la adición de un nuevo hecho declarado probado que correspondería como noveno bis, y cuyo texto sería el siguiente: "En el año 2008 Dystar Hispania, S.L.U. realizó aprovisionamientos por importe de 9.725 miles de euros (cuentas anuales en formato PDF "156 proce 33-12 Cuentas anuales auditadas Dystar Hispania, S.L. U. 2009; extraídas del USB obrante al folio 36 reverso). De éstos, 8.853 lo son a la sociedad dominante directa y 21 a empresas del grupo (folio 124, nota 15.1 de la memoria de las cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2009). En el año 2009 Dystar Hispania, S.L. U. realizó aprovisionamientos por importe de 8.676 miles de euros (folio 131 reverso). De éstos, 7.212 lo son a la sociedad dominante directa y 343 a empresas del grupo (folio 124, nota 15.1 de la memoria de las cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2009). En el año 2010 Dystar Hispania, S.L.U. realizó aprovisionamientos por importe de 8.838 miles de euros (folio 131 reverso). De éstos, 4.383 lo son a la sociedad dominante directa y 1.512 a empresas del grupo (folio 148, nota 15.1 de la memoria de las cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2010). En el año 2011 Dystar Hispania, S.L.U. realizó aprovisionamientos por importe de 8.544 miles de euros (folio 404, cuentas anuales ejercicio 2011). De éstos, 6.529 lo son a la sociedad dominante directa y 812 a empresas del grupo (folio 448, nota 20 de la memoria de las cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2011). ".

La justificación que aduce la recurrente para instar la introducción del nuevo hecho probado es la de que los datos a incorporar dan conocimiento del volumen que adquieren las compras a la matriz alemana y otras empresas del grupo y de ahí su incidencia en el margen del negocio y los precios de transferencia en los resultados de la empresa española así como que la bajada del margen en 2009 responde a una orden clara, directa y demostrada, proveniente de la matriz alemana, obrante al correo electrónico de 29 de julio de 2008, folio 675.

En primer lugar hemos de reiterar la doctrina sobre la necesidad de que cualquier alteración que se solicite para el relato histórico deberá revestir la necesaria trascendencia para el signo del fallo y en segundo término, tampoco su incorporación es acreditativa de error en la apreciación de la prueba pues la sentencia no alude entre los hechos probados a los datos acerca de las relaciones con la empresa matriz. En definitiva, lo que la recurrente pretende no es combatir una afirmación de hecho contenida en la Sentencia sino orientar la situación económica de la empresa, con independencia de las pérdidas demostradas a una motivación que considera excluyente del resto de las que influyen en la posición de negocio de la empresa.

Así , para el caso de aceptar la modificación pretendida, lo único que se obtendría sería la cifra de aprovisionamientos hecha a la sociedad dominante y al grupo pues aunque con ello se obtenga la incidencia en el margen de negocio y su importancia , ello no resuelve el resto de las cuestiones planteadas y tampoco demuestra el error de la sentencia que en ningún momento se pronuncia acerca de dicho particular, por lo que el motivo también deberá ser desestimado.

Ni siquiera aceptando una relación con lo afirmado por la sentencia en el fundamento de Derecho cuarto in fine "...no han quedado probadas las alegaciones de la parte actora de lo que, por otra parte, se trataría de infracciones fiscales; ni que se hubiera colocado a esta empresa filial de forma torticera en situación de pérdidas" , se traduce en utilidad la modificación ya que los datos que e pretende incorporar tan solo dan noticia de la cifra de aprovisionamientos a la empresa dominante (sic), pero no lo de los desfases en los precios.

DECIMO

En el noveno de los motivos, al amparo del artículo 207-e) de la L.J .S., se denuncia la infracción del artículo 51.2 del Estatuto de los Trabajadores que el recurrente considera que se produce por dos causas, la superación de la duración máxima del periodo de consultas y por incurrir en fraude de ley.

Del relato histórico resulta que el 12 de abril de 2012 se inició el periodo de consultas mediante escrito dirigido a los trabajadores, a sus representantes y a la autoridad laboral, acordándose en la reunión de 27 de abril de 2012 continuar con la negociación mas allá del plazo de quince días. El día 9 de mayo tuvo lugar la última reunión, el 14 de mayo se comunicó a la Autoridad laboral y 16 de mayo, la empresa le informaba de su decisión de dejar sin efecto el procedimiento iniciado. En esa fecha, se comunica al representante de los trabajadores el comienzo de un nuevo procedimiento, esta vez de los doce trabajadores de la plantilla. El periodo de consultas del segundo expediente finalizó el 29 de mayo de 2012 , habiendo tenido lugar reuniones los días 25 y 29.

La sentencia no consideró que la alteración del plazo produjera el efecto de viciar el expediente por cuanto consta tanto en la reunión de 27 de abril como en la de 3 de mayo que las partes acordaron la prórroga del periodo de consultas. Concluido el primer procedimiento sin acuerdo y comunicada esta circunstancia a la autoridad laboral, la empresa inicia un nuevo expediente, celebrando tres reuniones , sin oposición de la parte trabajadora y por el contrario en el curso de las reuniones hubo petición de la entrega de nueva documentación, y varias ofertas y peticiones por ambas partes. Niega la sentencia que exista un propósito de acción fraudulenta, con cita de un supuesto al que se refiere y en el que la empresa abandona un ERE promovido al amparo de una legislación anterior para beneficiarse de la norma posterior que considera mas acorde con sus intereses.

De cuanto se ha expuesto resulta evidente que el plazo legal, quince días por tratarse de empresa de menos de cincuenta trabajadores, resultó excedido restando por determinar que incidencia cabe atribuir al defecto en la validez de expediente seguido.

En primer lugar, consta en el primer expediente el acuerdo de prórroga del mismo y en cuanto al segundo, que no existió negativa por la parte social a que se llevara a cabo.

Lo cierto es que en ningún momento la empresa ha intentado demostrar que el segundo expediente obedeciera al propósito de presentarlo como un expediente nuevo fundado en nuevas circunstancias sino que la nueva solicitud ha tenido como objeto proseguir el anterior. No existe propósito fraudulento pero si una irregularidad pues no cabe dilatar un expediente de forma ilimitada en el tiempo ya que de otra forma no tendría sentido que la norma legal imponga una duración máxima que en este caso ha sido superada. A partir de estas premisas corresponde establecer las consecuencias de la citada infracción. La realidad nos muestra un expediente iniciado el 12 de abril de 2012 al que se pone fin oficialmente el 14 de mayo de 2012, iniciándose con otro número pero con el mismo contenido en cuanto a las causas que lo motivan, el 16 de dicho mes y año, hasta el punto de que en comunicación de la misma fecha dirigida a la Generalitat la empresa hace saber su decisión de dejar sin efecto el procedimiento iniciado el 12 de abril de 2012. La sanción de nulidad que el artículo 124 de la L.J .S. establecía en la redacción anterior al R.D. 3/2012 está reservada a supuestos entre los que no cabe incluir, por sí sola, la duración superior a la prevista.

En cuanto a que dicha nulidad pudiese derivar del fraude de ley ya se ha hecho alusión a que no se ha puesto de manifiesto un propósito engañoso de disfrazar el segundo expediente de uno nuevo fundado en nuevas causas sino que tras solicitar que se deje sin efecto el anterior, en el nuevo se debate acerca de las mismas causas pero en cambio se realizan nuevas propuestas, mejorando la oferta inicial en orden a aproximarse a las peticiones de los trabajadores en lo relativo a indemnizaciones superiores, complementos para convenios especiales de Seguridad Social y posibilidades de ocupación en otras empresas del grupo (hecho probado cuarto).

A lo anterior se añade la voluntad concorde de los trabajadores, incluyendo al representante de los mismos, actual demandante, por lo que no cabe derivar la sanción pretendida por el recurrente.

Las afirmaciones del recurrente consistentes en que "ciertamente se acordó la prolongación del periodo de consultas en 20 de abril de 2012 ..... tras esta primera prórroga no se volvió a acordar prolongación alguna más...", tienen su contrapunto en el hecho declarado primero en el que consta que el 27 de abril se acordó llevar la negociación mas allá del plazo legal de quince días y en el hecho cuarto consta la intervención del representante de los trabajadores, hoy recurrente, en el segundo periodo de consultas finalizado el 29 de mayo.

En cuanto a calificar la continuación del periodo de consultas de artificiosa maniobra y ejercicio de mala fe, solo podría ser entendida si de ello se hubiera seguido un acuerdo entre las partes y en consecuencia viciado. No ha sido éste el resultado puesto que ningún acuerdo se alcanzó por lo que no cabe considerar afectado el consentimiento no prestado, por una duración, excesiva desde luego con arreglo a los parámetros legales, y por una mala fe que no se acredita a tenor del contenido del hecho declarado probado cuarto.

UNDECIMO

En el décimo motivo la recurrente alega la infracción del artículo 51.2º del Estatuto de los Trabajadores en la redacción dada por el real Decreto 3/2012, esta vez para censurar la negociación directamente entablada con los trabajadores afectados, en lugar de hacerlo con el representante legal de los trabajadores, ocultando a éste la información y los términos y condiciones de la negociación efectuada.

Para realizar semejante afirmación prescinde la parte recurrente del relato histórico al no señalar en cual de las cinco reuniones habidas no intervino el representante -actor- al tiempo que prescinde de que tanto la comunicación del primer periodo de consultas , 12 de abril de 2012 como la segunda, 16 de mayo, fueron dirigidas al representante al que se entrega la documentación exigible.

Incluye en la argumentación del motivo el posterior cese de los trabajadores a los que se refiere el hecho probado quinto, pero lo cierto es que dichos despidos tuvieron lugar el 11 de junio y el 12 de junio, es decir en fecha posterior a la finalización de los dos expedientes. De dichos acuerdos los trabajadores afectados habían informado al representante y en cuanto a las ofertas producidas durante el periodo de consultas, el representante las trasladó a los trabajadores o fue consultado acerca de las mismas. No cabe apreciar una ocultación que incida en el margen de maniobra del representante de los trabajadores mermando su facultad negociadora en cuanto a los despidos colectivos ni tampoco la facultad que conserva la empresa, una vez finalizado el expediente, de alcanzar acuerdos individuales, se ha ejercido sin obviar la intervención del representante, hasta el punto de que como señala la sentencia en el fundamento de Derecho tercero, el actor manifestó haber trasladado a la empresa peticiones de algunos trabajadores .

DUODÉCIMO

Infracción del artículo 51.2 del Estatuto de los Trabajadores , que la recurrente funda en la solicitud unilateral por parte de la empresa a la Autoridad Laboral para que intervenga en una mediación.

De nuevo invoca la parte recurrente un hecho carente de apoyo en el relato histórico, pretendiendo dicho apoyo en la cita de un documento, al folio 22, que no ha sido objeto de incorporación a la declaración de hecho probados y que como afirman el ministerio Fiscal y el escrito de impugnación contrasta con el contenido de otros documentos, en donde resulta que la solicitud se produjo en el curso de la comparecencia de ambas partes ante la Inspección Provincial de Trabajo y en todo caso no hubo sustitución ni formal ni de contenido de la negociación por la mediación.

DECIMOTERCERO

Infracción de los artículos 14 de la Constitución española y del artículo 68 -b) del Estatuto de los Trabajadores , por considerar que los despidos fueron acordados con vulneración de los derechos fundamentales y libertades públicas, discriminación y mala fe. Sostiene el recurrente que todo el procedimiento fue un recurso empleado para despedirle a él, representante de los trabajadores al tiempo que hace referencia a dos trabajadores , Sra. Amanda y Sr. Teodulfo , a quienes se habría tratado de impedir que alcanzaran los 62 años en la empresa , en relación con una póliza suscrita y en cuanto a las Sras. Angelina y Aurelia , impedir su acceso a un convenio especial .

Partiendo de que en ningún momento se ha combatido la existencia de las causas en las que se funda el expediente, es lo cierto que tampoco nos brinda el relato histórico datos al respecto ni se ha producido el menor intento de su traslado al mismo al objeto de introducir indicios de la vulneración que se denuncia. Por el contrario, consta en el hecho quinto de la demanda que al tiempo de interponer la demandada continuaba viva la relación laboral del actor así como de las Sras Amanda , Angelina Aurelia y Benita .

De nuevo debemos insistir en que lo denominado por el actor supuestos de discriminación, no obstante el significado que en el lenguaje común pueda poseer el término, es lo cierto que en la tipificación de supuestos enumerados en el artículo 17 del Estatuto de los Trabajadores , como ya se dijo en el Fundamento de Derecho tercero, ni se contempla como posible orígen de discriminación, con la transcendencia que ello posee a la condición de posible beneficiario de un plan de pensiones o de un convenio especial con la Seguridad Social

DECIMOCUARTO

Infracción del artículo 124.11 de la Ley de la Jurisdicción Social, en relación con el artículo 51.2 del estatuto de los Trabajadores , en su redacción dada por el Real Decreto 3/2012 por violación de las normas procesales reguladores de la carga de la prueba y por falta de concurrencia de la causa económica y organizativa alegadas.

Pese a la mención de las reglas de la carga de la prueba en el encabezamiento del motivo, ninguna otra referencia formula a lo largo del mismo. En el supuesto de que se refiera a la inversión de la carga de la prueba en presencia de un móvil discriminatorio, procede reiterar cuanto se ha razonado al respecto en el fundamento de Derecho Tercero.

Niega la recurrente la existencia de causa organizativa, alegando que el negocio se sigue atendiendo desde España, invocando para ello una serie de extremos que dice extraídos del informe de investigación privada, los cuales como ya se vio al resolver el Motivo sexto carecen de acceso al relato histórico en vía casacional y sin que por otra parte se encuentre reflejo en la versión de hechos probados de cuanto afirma el recurso .

En cuanto a las causas económicas, de nuevo acude al informe pericial al que se hizo referencia en la fallida pretensión modificadora del Motivo quinto así como a la supuesta intencionalidad en la búsqueda de pérdidas, para culminar diciendo que la causa puede ser legítima, por responder a los intereses globales del grupo, pero no es una causa legal.

Frente a dichas afirmaciones, la sentencia presenta como hechos declarados probados en el ordinal séptimo los siguientes resultados en la cuenta de pérdidas y ganancias: "La cuenta de pérdidas y ganancias ha venido arrojando los siguientes resultados (expresados en miles de euros) (folio 80):en el año 2009, -206; en el año 2012, -351; en el año 2011,-1.124; primer trimestre de 2012, -178.".

A continuación, la sentencia recoge los siguientes particulares en los hechos probados, octavo a duodécimo: "OCTAVO: En mensajes electrónicos intercambiados durante los primeros días de 2009, Gaspar , representante de los trabajadores, y Pedro Miguel , representante de la empresa, califican la situación de las ventas de "muy mala" y en un informe para la "optimización de recursos en España", señalaban que la situación del mercado era "incierta e inestable" y que "para la reducción de costes sería conveniente redefinir los puestos de BT y MP y reducir de una a dos personas el laboratorio" (folios 469 a 474). NOVENO: La empresa DYSTAR HISPANIA, S.L.U. está íntegramente participada por DYSTAR COLOURS DISTRIBUTION GMBH, que está integrada en el grupo de empresas que encabeza KIRI DYES AND CHEMICALS LTD, de nacionalidad hindú. Su objeto social es la compraventa de productos químicos colorantes que se comercializan para las industrias textiles (folios 423 -memoria de cuentas anuales de 2011- y 462 -informe de gestión). DÉCIMO: La reducción de ventas producida en los últimos años es consecuencia del cierre de empresa de producción textil, la transferencia de esta producción a países de más bajo coste de mano de obra, la crisis financiera de 2008 y la reducción del consumo de textiles en España y, en general, de Europa (informe de gestión del ejercicio 2011, folios 461-465). UNDÉCIMO: Si en el año 2006 los países del Magreb representaban para las ventas de DYSTAR HISPANIA, S.L.U. el 26%, para 2012 representarían más del 50%. Los precios en este mercado son más bajos que en el mercado español y ofrece márgenes más reducidos. El mercado del Magreb no alcanza a compensar los costes de la empresa española. Para su gestión solo se requieren dos personas y no justifica por sí sola una estructura de costes específica en España a falta de un volumen suficiente del mercado local. (folio 462 y siguientes: informe de gestión). DUODÉCIMO: El grupo DYSTAR HISPANIA, S.L.U. tiene empresa en Portugal con producción orientada a la exportación, no dependiente del mercado local y con estructura apta para hacerse cargo de la gestión del mercado español y del Magreb (folio 464).".

De lo anterior se desprende, tal como afirma la sentencia impugnada, la concurrencia de las causas económicas y organizativas que autorizan la extinción de los contratos, sin que la parte recurrente haya desplegado una actividad eficaz al objeto de combatir tres extremos esenciales, que las pérdidas son reales, que su alcance por si solo incide en el supuesto contemplado en el artículo 51.1.c) del Estatuto de los Trabajadores de situación negativa de la Empresa, y que, de forma añadida aunque no indispensable para justificar la extinción, la peculiaridad de su ámbito de mercado y las variaciones experimentadas en el mismo configuran una situación incardinable en los supuestos extintivos del artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores .

En consideración a lo expuesto y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede la desestimación del recurso sin que haya lugar a la imposición de las costas, en aplicación del artículo 233 de la Ley de la Jurisdicción Social.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Gaspar (representante legal de los trabajadores de DYSTAR HISPANIA, SLU) contra de la sentencia dictada el 25 de octubre de 2012 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación nº 33/2012 , dictada en virtud de demanda formulada por D. Gaspar (representante legal de los trabajadores de DYSTAR HISPANIA, SLU), sobre DESPIDO COLECTIVO. Sin costas.

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