STS, 27 de Mayo de 2014

PonenteMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONA
ECLIES:TS:2014:2046
Número de Recurso284/2012
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de dos mil catorce.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso contencioso-administrativo número 284/2012 interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE YEBRA (Guadalajara) y el AYUNTAMIENTO DE ASCÓ (Tarragona), representados por el Procurador D. Roberto Granizo Palomeque, contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 30 de diciembre de 2011 por el que se aprueba la designación del emplazamiento del almacén temporal centralizado de combustible nuclear gastado y residuos radioactivos de alta actividad y su Centro Tecnológico Asociado; es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado, y el AYUNTAMIENTO DE VILLAR DE CAÑAS, representado por la Procurador Dª. Aránzazu Fernández Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Los Ayuntamientos de Yebra (Guadalajara) y Ascó (Tarragona) interpusieron ante esta Sala con fecha 21 de marzo de 2012 el presente recurso contencioso-administrativo 284/2012 contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 30 de diciembre de 2011 por el que se aprueba la designación del municipio de Villar de Cañas (Cuenca) como emplazamiento del almacén temporal centralizado de combustible nuclear gastado y residuos radioactivos de alta actividad y su centro tecnológico asociado.

Segundo.- En su escrito de demanda, de 2 de octubre de 2012, los recurrentes alegaron los hechos y fundamentos de Derecho que consideraron oportunos y suplicaron que se dictase sentencia "estimatoria de la misma en la que se declare la invalidez del acuerdo del Consejo de Ministros de 30 de diciembre de 2011 (documento núm. 25.04.01 del expediente) por el que se designa al municipio de Villar de Cañas para el emplazamiento del ATC y de su centro tecnológico asociado, ordenando la retroacción del expediente a fin de que la Comisión Interministerial efectúe una nueva valoración motivada de las candidaturas de los municipios que hayan recurrido contra dicho acuerdo y el Consejo de Ministros dicte nuevo acuerdo -asimismo debidamente motivado y ajustado a las bases de la convocatoria- en el que se decida sobre el municipio al que corresponderá el emplazamiento, imponiendo expresamente las costas de este proceso a la contraparte". Por otrosí interesaron el recibimiento a prueba.

Tercero.- El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 23 de noviembre de 2012, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala que dictase sentencia "por la que se desestime íntegramente la demanda, confirmando el acuerdo impugnado, con condena en todo caso a la parte recurrente de las costas incurridas".

Cuarto.- El Ayuntamiento de Villar de Cañas contestó a la demanda con fecha 27 de diciembre de 2012 y suplicó a la Sala que "desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto, confirmando en todas sus partes la legalidad de la resolución impugnada, con imposición de las costas a la parte recurrente".

Quinto.- Practicada la prueba declarada pertinente por auto de 21 de enero de 2013 y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, por providencia de 11 de febrero de 2014 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sanchez-Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 20 de mayo siguiente, en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Campos Sanchez-Bordona, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Los Ayuntamientos de Yebra y Ascó impugnan en este recurso el acuerdo del Consejo de Ministros de 30 de diciembre de 2011 por el que se aprueba la designación del emplazamiento del almacén temporal de combustible nuclear gastado y residuos radioactivos de alta actividad y su centro tecnológico asociado en el término municipal de Villar de Cañas (en lo sucesivo, el ATC).

En los fundamentos jurídicos de su demanda alegan, sucesivamente, que el acuerdo del Consejo de Ministros infringe "las bases de la convocatoria y los principios generales de buena fe, confianza legítima e igualdad" (apartado tercero); es arbitrario porque está ausente de toda justificación" (apartado cuarto) y "carece de la motivación necesaria" (apartado quinto). Aquel escrito procesal incluye un apartado (el segundo) dedicado únicamente a exponer lo que denomina "régimen jurídico de la decisión sobre el emplazamiento del ATC", respecto del cual la defensa de las Corporaciones recurrentes afirma que la autorización del emplazamiento de las instalaciones nucleares es objeto de un procedimiento que "no está pensado para la designación del emplazamiento por concurrencia [...] sino un procedimiento constreñido al solicitante que pretende ser el titular de la instalación, a quien se le acabará otorgando o denegando la autorización. Precisamente por ello en este caso se aprobó una convocatoria a la que se somete el procedimiento de designación del municipio que vaya a albergar el ATC; tal convocatoria vincula a los concurrentes y a la propia Administración". A partir de esta premisa se construye buena parte de la argumentación de la demanda.

Segundo.- El acuerdo del Consejo de Ministros fue impugnado por varias entidades, además de por las dos Corporaciones Locales ahora recurrentes, y de hecho sobre él han recaído ya tres sentencias de esta Sala en las que se zanjan varias de las cuestiones objeto de la presente controversia. En concreto, se trata de las sentencias de 28 de octubre de 2013 (recurso número 230/2012 , interpuesto por la asociación Greenpeace España), 6 de noviembre de 2013 (recurso número 282/2012 , interpuesto por los Ayuntamientos de Belmonte, Villar de la Encina y Monreal del Llano) y 13 de noviembre de 2013 (recurso número 280/2012, interpuesto por Ecologistas en Acción CODA).

En la misma fecha de la primera de aquellas sentencias se dictó también otra desestimatoria del recurso de casación número 1124/2012, interpuesto por la asociación Greenpeace España contra la pronunciada por la Sala de la Audiencia Nacional de 13 de junio de 2012 que, a su vez, había rechazado las pretensiones por ella deducidas frente a la resolución de 23 de diciembre de 2009, de la Secretaría de Estado de Energía, por la que se efectuó la convocatoria pública para la selección de los municipios candidatos a albergar el emplazamiento.

En la medida en que las argumentaciones del presente recurso coincidan con las ya analizadas en las sentencias precedentes, lógicamente haremos referencia a su contenido.

Tercero.- Invirtiendo el orden de los motivos de impugnación, comenzaremos con el último de ellos (quinto fundamento jurídico de la demanda) en el que, según ya se ha dicho, los Ayuntamientos recurrentes sostienen que el acuerdo del Consejo de Ministros "carece [de] la motivación necesaria" en cuanto no permite a los municipios candidatos "conocer con exactitud y precisión por qué se ha elegido al municipio de Villar de Cañas a pesar de haber sido clasificado en cuarta posición". Afirman que esta falta de motivación "dificulta la defensa de los municipios candidatos porque desconocen las razones, ocultas, del Gobierno para la elección de ese municipio".

Dimos respuesta a este reproche en la sentencia de 28 de noviembre de 2013 , ante las correlativas afirmaciones de la demanda de Greenpeace España en las que defendía que "el acuerdo del Consejo de Ministros no está motivado". Lo hicimos en los siguientes términos:

"[...] Lo cierto es, sin embargo, que el preámbulo del acuerdo y el segundo de sus apartados contienen la exposición sucinta de las razones que han determinado la decisión del Consejo de Ministros. Se adopta ésta, afirma el referido apartado, 'teniendo en cuenta el citado informe [de la Comisión Interministerial para el establecimiento de los criterios que deberá cumplir el emplazamiento] y las conclusiones del mismo sobre las distintas candidaturas, así como la consecución del mayor consenso social, territorial e institucional'.

Se trata, pues, de una motivación que, en parte, remite a las conclusiones del órgano específico creado para establecer los criterios a los que habría de someterse el emplazamiento y evaluar las candidaturas y, en otra parte, a la apreciación del propio Consejo de Ministros sobre cuál de los concretos emplazamientos admisibles para aquella Comisión, que los juzgaba viables e idóneos, gozaba de mayor aceptación o consenso.

Siendo ello así, el resultado de la decisión podrá ser impugnado por quien, teniendo legitimación al efecto, disienta o bien del juicio de la Comisión Interministerial respecto de los emplazamientos más idóneos, o bien del juicio del Consejo de Ministros sobre el grado de aceptación o consenso de la solución finalmente adoptada. Pero ese legítimo disentimiento, traducido eventualmente en impugnaciones jurisdiccionales, no podrá basarse en que el acuerdo carece 'totalmente' de motivación cuando no es así: motivación tiene y el hecho de que, en hipótesis, fuera errónea, desacertada o incluso arbitraria no la convertiría en inexistente.

En efecto, si el Consejo de Ministros aprueba el emplazamiento propuesto por el municipio de Villar de Cañas sobre la base de las razones que han quedado expuestas, su decisión será susceptible de control jurisdiccional como cualquier otra y puede ser puesta en tela de juicio precisamente por estimarse que no concurren aquellas razones, o que los hechos que están en la base de ellas no se ajustan a la realidad. Todo lo cual no autoriza a mantener, repetimos, que el acuerdo en sí mismo carezca 'total y absolutamente de motivación', como indebidamente afirma la demandante. hasta el punto de que impida a los interesados "comprender su contenido para su posible impugnación" o hacer imposible su revisión judicial.

En su escrito de conclusiones Greenpeace España insiste en la falta de motivación del acuerdo con el argumento de que no se ha respetado la preferencia de municipios que apreció la Comisión Interministerial y de la 'reiterada oposición' de las instituciones públicas de la Comunidad Autónoma, hasta el punto de que no existe propiamente el consenso social al que se refiere el Consejo de Ministros. Alegaciones que vienen a demostrar, paradójicamente, cómo la recurrente conoce los motivos del acuerdo, esto es, admite su motivación, de cuyo fondo disiente".

Estas mismas consideraciones determinan el rechazo del motivo de impugnación ahora examinado. Y es que en realidad las propias Corporaciones recurrentes vienen a admitir que el Acuerdo contiene una fundamentación determinada. Cuando la califican de "supuesta justificación del Gobierno" o la critican porque la existencia de consenso social "no está acreditada ni en el expediente ni en la resolución" no hacen sino confirmar que, como manifestamos en la sentencia de 28 de septiembre de 2013 y reiteramos en las otras dos, el acto incorpora una explicación de las razones que llevan a su pronunciamiento. Otra cosa es, repetimos, que el motivo explicitado por el Gobierno se corresponda o no con la realidad, lo que parecen negar los dos Ayuntamientos recurrentes en este motivo aun cuando no lo hagan de modo expreso. Sí lo hacen en el motivo anterior, con mayor claridad, al alegar que "no se ha justificado que exista realmente un consenso social, territorial e institucional para emplazar el ATC en Villar de Cañas, antes al contrario".

También la asociación Greenpeace España mantuvo en el recurso número 230/2012 que había existido una postura negativa de "todas las comunidades autónomas", lo que implicaba negar uno de los dos presupuestos sobre los que se basaba el acuerdo del Consejo de Ministros (junto al hecho de que el municipio de Villar de Cañas figurase entre los seleccionados por la Comisión). Dijimos, por el contrario, en la sentencia de 28 de octubre de 2013 , a este propósito, que tanto la Corporación Local cuyo término municipal había sido elegido por el Consejo de Ministros como la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha habían actuado de consenso con el Gobierno, respaldando la elección del término municipal de Villar de Cañas como sede del ATC. Corroboramos pues, entonces y ahora, no sólo que existía la motivación del acuerdo sino que éste incorporaba un factor explicativo (el tan citado mayor consenso) que realmente se había producido. Todo lo cual determina que esta parte de la demanda no pueda prosperar.

Cuarto.- En el cuarto fundamento jurídico de la demanda los Ayuntamientos de Ascó y Yebra sostienen que el acuerdo del Consejo de Ministros "es arbitrario porque está ausente de toda justificación". Critican, en concreto, que se "haya apartado de la valoración técnica realizada por la Comisión Interministerial (a la que la convocatoria asignó la función de valorar)" y alegan que el Gobierno no ha "ofrecido razón alguna de su decisión más allá de una lacónica frase vacía de contenido".

Rechazado como ha sido este último reproche en el fundamento jurídico anterior, la respuesta al resto ha de partir de lo dicho por esta Sala en la sentencia de 13 de noviembre de 2013, al resolver el recurso número 280/2012 , en los siguientes términos:

"[...] Sobre el carácter de la propuesta de la Comisión Interministerial.

Tal como se ha indicado, la entidad actora considera que el acuerdo impugnado del Consejo de Ministros resulta irrazonable o arbitrario al no haber propuesto el municipio al que la Comisión Interministerial había otorgado más puntuación en su informe propuesta. Sin embargo, tiene razón el Abogado del Estado en que el procedimiento establecido por la normativa aplicable no impone al Gobierno la necesaria selección del municipio que hubiera obtenido la mayor calificación por parte de la Comisión Interministerial encargada del procedimiento de selección. Como es sabido, atendiendo a la proposición no de ley aprobada por la Comisión de Industria, Turismo y Comercio del Congreso de los Diputados el Gobierno, creó la citada Comisión mediante el Real Decreto 775/2006, de 23 de junio, a la que se la atribuía la función de desarrollar el procedimiento de candidaturas y selección de los ayuntamientos interesados. En cumplimiento de dicha función la Comisión aprobó unos criterios sobre el conjunto del procedimiento y, de conformidad con dichos criterios, la Secretaría de Estado de Energía aprobó la resolución de 23 de diciembre de 2.009, en la que se regulaba, además de las cuestiones relativas al proyecto de instalaciones, el procedimiento de selección del emplazamiento y las bases de la convocatoria para la participación de los ayuntamientos interesados. En lo que ahora importa, respecto a la fase final del procedimiento y a la decisión del Gobierno, la letra h) del procedimiento (Anexo II de la resolución) dice así:

'h) Estudio de candidaturas, elaboración de informe de propuesta y acuerdo de remisión al Gobierno:

La Comisión Interministerial estudiará los terrenos propuestos teniendo en cuenta los factores que se incluyen en el apartado 5 del anexo III 'Bases de la Convocatoria'. Culminará dicho trámite con la aprobación de un informe de propuesta para su remisión al Gobierno.

Dicho informe reflejará las ventajas de los diferentes emplazamientos, desde el punto de vista de viabilidad, licenciamiento y desarrollo del proyecto.

El Gobierno, mediante acuerdo del Consejo de Ministros, que será publicado en el BOE, designará el emplazamiento del ATC y su centro tecnológico asociado, y la Comisión Interministerial informará a cada uno de los municipios que hayan concurrido a la convocatoria Pública de la finalización del proceso.'

Del propio tenor del precepto se deduce con toda claridad que lo que eleva la Comisión Inteministerial al Gobierno es una propuesta múltiple de todos aquellos emplazamientos en los que sería posible la construcción de la instalación de conformidad con los criterios aprobados, pues el informe ha de reflejar 'las ventajas de los diferentes emplazamientos, desde el punto de vista de viabilidad, licenciamiento y desarrollo del proyecto'. Esto es, en modo alguno se prevé la propuesta de un único emplazamiento o del emplazamiento más idóneo, de forma que el Gobierno estuviera obligado a seleccionar el que fuera mejor calificado o a justificar su separación del criterio de la Comisión; al contrario, se prevé una propuesta abierta de los distintos emplazamientos adecuados para albergar las instalaciones, con sus respectivas ventajas y características. Está claro, por tanto, que el Gobierno tenía la opción de escoger uno u otro de los emplazamientos posibles motivando no tanto su eventual separación del criterio de la Comisión sino, como en cualquier otra resolución, las razones que le llevasen a dicha decisión.

Pues bien, efectivamente el Gobierno escogió uno de los emplazamientos posibles y, como hemos indicado ya en otra Sentencia sobre esta misma resolución del Consejo de Ministros ( STS de 28 de octubre de 2.013 -RCA 2/230/2.012 -, fundamento jurídico quinto), en forma motivada. Así, tras referirse a los más adecuados por razones técnicas según el informe propuesta, se designa al de Villar de Cañas mencionando como factor diferencial respecto a los restantes emplazamientos "la consecución del mayor consenso social, territorial e institucional". Y aunque, como ya se ha indicado, no sea un factor decisivo, puede señalarse que existe más diferencia de puntos entre el ayuntamiento de Villar de Cañas, situado en cuarto lugar, y el colocado en quinta posición, que entre el primero y el municipio escogido.

De todo lo anterior se deduce que no tiene razón la asociación actora cuando achaca a la decisión que impugna del Consejo de Ministros el no estar justificada y ser arbitraria por no haber escogido el ayuntamiento con más puntuación total. Nada obligaba al Gobierno a ello y dentro de los cuatro mejor con mejor puntuación global ha valorado especialmente el factor del consenso social, sin duda alguna de gran relevancia en instalaciones que despiertan posiciones contrapuestas en la opinión pública y, especialmente, en los territorios en los que se localizan. Debe pues desestimarse esta alegación".

Estas consideraciones determinan también la desestimación de la correlativa parte de la presente demanda. En su desarrollo los Ayuntamientos recurrentes vuelven a insistir en la ausencia de justificación del acuerdo y en la inexistencia del consenso, alegaciones que hemos rechazado. Mantienen asimismo que el Gobierno debía haberse atenido al orden de la propuesta de la Comisión Interministerial cuya valoración, según ellos, debería haber sido prevalente. Argumento que tampoco hemos acogido en la sentencia antes transcrita y que, por lo demás, no se compadece demasiado con el hecho de que la defensa de aquellas Corporaciones Locales "haga propio" (en este mismo apartado de la demanda) el contenido de un informe elaborado por el Colegio de Ingenieros Técnicos de Cataluña que precisamente criticaba la evaluación llevada a cabo por la Comisión Interministerial, a la que achacaba "defectos importantes" y cuya revisión pedía.

Quinto. - El último de los argumentos vertidos en la demanda (tercer fundamento jurídico, dentro de su propia sistemática) contra el acuerdo del Consejo de Ministros es que "infringe las bases de la convocatoria y los principios generales de buena fe, confianza legítima e igualdad". A juicio de los recurrentes, la vulneración de las bases de convocatoria se produce porque el "[...] Gobierno debe ajustar su decisión" al resultado del previo "estudio técnico de valoración de las candidaturas conforme a la viabilidad, licenciamiento [sic] y desarrollo del proyecto". Afirman, a estos efectos, que "si el ejecutivo decidió autovincularse a un procedimiento concurrencial articulado sobre una valoración de carácter técnico, debería respetar dicha valoración en su decisión final sobre el emplazamiento, pues lo contrario supondría infracción de las bases de la convocatoria, que prevé que la decisión del Gobierno se adopte tras el estudio técnico de la Comisión Interministerial".

En cuanto que la alegación referida a la supuesta vulneración de las bases de la convocatoria tiene como apoyo los mismos argumentos ya desestimados en el fundamento jurídico precedente, no podrá ser acogida. En él hemos explicado cómo, a tenor del Real Decreto número 775/2006, de 23 de junio, por el que se creaba la Comisión Interministerial, su función era establecer los criterios que había de cumplir el emplazamiento del ATC y de su centro tecnológico asociado, sin que la ulterior designación de uno de los municipios entre las candidaturas consideradas aceptables (máxime cuando las diferencias finales entre ellas eran muy poco relevantes) quedara predeterminada matemáticamente de antemano en función únicamente del informe.

Tampoco puede ser acogida la apelación a los principios de buena fe y de confianza legítima, y de igualdad. Este último es aducido en la medida en que "el Acuerdo impugnado carece de justificación alguna para apartarse del criterio sostenido por la Comisión Interministerial. La falta de tal justificación pone de relieve que se ha originado una desigualdad artificiosa que supone vulneración del principio de igualdad ( art. 14 CE )". Dado que, por el contrario, la Sala estima que el acuerdo incorpora una explicación específica de las razones que condujeron a adoptarlo y el Consejo de Ministros, repetimos, no estaba vinculado preceptivamente por las puntuaciones asignadas a cada municipio por la Comisión, de entre los por ella seleccionados y considerados igualmente idóneos y viables desde el punto de vista técnico, no concurre el presupuesto al que la propia parte demandante liga la discriminación (en relación con la cual no llega a concretar siquiera el término de comparación).

La referencia, en fin, a los principios de buena fe y de confianza legítima se hace de modo muy genérico, limitándose las Corporaciones recurrentes a afirmar que la Administración, al aprobar la convocatoria y sus bases, "[...] creó signos externos lo suficientemente concluyentes como para inducir a los municipios razonablemente a confiar en que la Administración mantendría su criterio (técnico) en la resolución". No identifican, sin embargo, el apartado de las bases que pudiera haber generado dicha "confianza", tratándose como se trataba de una mera convocatoria para la selección de candidaturas que había de culminar con la formulación de una propuesta no vinculante.

Sexto.- El examen de la demanda tal como había sido formulada aboca, pues, a su desestimación. Y esta conclusión viene a quedar, además, corroborada por el examen de las pruebas practicadas. Hay que tener en cuenta, a estos efectos, cuál era el objeto de las tres pericias (a cargo de un ingeniero industrial superior con título o especializado en energía nuclear, un arquitecto superior especializado en urbanismo, y un economista superior especializado en medioambiente) que propusieron los Ayuntamientos recurrentes. Pretendían con ellas que los peritos analizaran los "criterios tenidos en cuenta por la Comisión Interministerial y por el Colegio de Ingenieros de Cataluña" (esto es, de los criterios que constaban en unos informes indudablemente previos a la decisión del Consejo de Ministros de 30 de diciembre de 2011) a los efectos de valorar dichos "criterios" y que determinaran conforme a sus conocimientos técnicos "si dichos criterios [los tenidos en cuenta por la Comisión Interministerial y por el Colegio de Ingenieros de Cataluña] son adecuados y suficientes al fin previsto como si han sido debidamente valorados, y si los resultados obtenidos por la Comisión son a su juicio correctos".

Una vez que la parte recurrente renunció a la práctica de la prueba a cargo del perito economista, la Sala no puede tener en cuenta el contenido del dictamen pericial por él aportado a los autos. La designación judicial del perito se produjo el 15 de marzo de 2013 y los Ayuntamientos recurrentes dieron su aquiescencia a la solicitud de las sucesivas prórrogas que aquél había interesado para emitir su informe, hasta que el día hábil inmediatamente anterior (27 de septiembre) al vencimiento del plazo para la emisión del dictamen (30 de septiembre) presentaron la renuncia al perito y fue en este último día (en puridad, antes de las quince horas del día siguiente) cuando el perito aportó a la Sala su informe, que se tuvo por unido al recurso de su razón por providencia de 2 de octubre de 2013.

Sea cual sea el juicio sobre este proceder (calificado de mala fe procesal por la contraparte, por pretender "a posteriori la eliminación de una prueba pericial admitida al no haber resultado conveniente a los argumentos e intereses de su recurso"), lo cierto es que en la sentencia no resulta posible valorar el dictamen pericial, lo que implica, en buena lógica, que la parte actora renuncia a cuestionar los aspectos económicos de las candidaturas presentadas, tal como fueron apreciados por la Comisión Interministerial.

En cuanto a los otros dos informes periciales, en su escrito de conclusiones la defensa de los Ayuntamientos recurrentes se limita a comentar, de modo muy sucinto, tanto el que emitió y ratificó a presencia judicial la Arquitecta como el realizado por el Doctor Ingeniero industrial y catedrático (emérito) de Tecnología Nuclear cuyo contenido y conclusiones confirman, en lo sustancial, la validez de los criterios y del resultado de la propuesta de la Comisión Interministerial.

El perito ingeniero subrayó, por lo demás, algo que en la demanda se ha pasado por alto hasta el punto de desenfocar buena parte de su planteamiento: la decisión ahora acordada no corresponde sino a una fase inicial, a la que ha de seguir otra en la que se analicen, ya a efectos autorizatorios y con la intervención del Consejo de Seguridad Nuclear, las características singulares de los terrenos sobre los que, en concreto, se haya de construir el ATC, terrenos cuya ubicación no predetermina el acuerdo ahora impugnado. Es en esta segunda fase donde todos los elementos significativos (entre ellos, los geotécnicos y los sismológicos) cobran una especial relevancia, refiriéndose el perito a los problemas que plantea el transporte de los materiales radioactivos. En todo caso, repetimos, el perito más cualificado desde el punto de vista de sus conocimientos en tecnología nuclear corroboró las conclusiones de la Comisión Interministerial sobre la viabilidad de los emplazamientos por ella propuestos (recordemos que entre ellos figuraba el de Villar de Cañas).

También corroboró esas conclusiones, en definitiva, la Arquitecta que emitió su propio informe e hizo sobre él las afirmaciones que constan en su declaración ulterior. De modo expreso (minuto 26 de la declaración grabada) ratificó que el orden de prelación establecido por la Comisión Interministerial era el adecuado. Sobre los aspectos geotécnicos se mostró más crítica con la valoración de dicha Comisión (tras reconocer que ella misma no confecciona informes geotécnicos, sino simplemente los utiliza), por cuanto se habían detectado en algunas partes del término municipal de Villar de Cañas -no necesariamente en todas, dado que la superficie que ofrece aquel Ayuntamiento corresponde no a veinticinco sino a noventa hectáreas- dolinas asociadas a depósitos de yeso, hecho que, dijo, ya era conocido. Afirmó, a este respecto, que ello podría suponer eventualmente un sobrecoste en el proyecto al requerir medidas correctoras de refuerzo de la cimentación. Desde el punto de vista de la sismicidad, por el contrario, revalidó que el emplazamiento de Villar de Cañas es preferible a los de Ascó y Yebra.

El Abogado del Estado destaca, a estos mismos efectos, en su escrito de conclusiones, cómo los estudios correspondientes se realizaron sobre la base de documentación publicada por diversos organismos, entre ellos, el Instituto Tecnológico Geominero y el Instituto Geográfico Nacional, y que el informe de la Comisión Interministerial ya había tenido en cuenta las características geológicas del suelo del municipio de Villar de Cañas, incluida la posibilidad de procesos kársticos. Subraya, de modo específico, que "[...] como se confirmó en la ratificación del dictamen, tales formaciones se encuentran en espacios concretos de manera que teniendo en cuenta las dimensiones de los terrenos ofrecidos por el municipio de Villar de Cañas es perfectamente posible evitar la construcción del almacén donde se encuentren".

Lo esencial, por lo tanto, de los dos únicos informes periciales que la Sala valora es la ratificación que uno y otro hacen del informe y propuesta de la Comisión Interministerial sobre la idoneidad y viabilidad de los emplazamientos que en ella constan, incluido el de Villar de Cañas. Tan sólo uno de los peritos plantea algunos problemas en orden a las características geotécnicas de parte del suelo de ese municipio, problemas que eventualmente determinarían un mayor coste del proyecto. Pero como precisamente sobre los aspectos económicos, en concreto, de la decisión adoptada por la Comisión Interministerial los actores renunciaron a la pericia por ellos mismos propuesta, el análisis de la incidencia de aquellos factores económicos ha quedado sin prueba.

La conclusión final a la que llegan los peritos cuando corroboran la validez del informe de la Comisión Interministerial está, por lo demás, en la base misma de la tesis de la demanda pues en ésta se propugna que el Consejo de Ministros elija a uno de los dos municipios que, a la par que Villar de Cañas, figuran en aquel informe. Reconociendo que ninguno de los tres Ayuntamientos en liza ostenta la primera posición (la máxima puntuación fue asignada al municipio de Zarra) lleva razón el codemandado cuando destaca cómo los recurrentes (segundo y tercero en el orden de prelación) reivindican para sí el acierto de la Comisión, que niegan tan sólo para el cuarto, pese a que los peritos han ratificado de modo unánime la validez de las candidaturas consideradas aceptables por ella. En otras palabras, tan aceptable era la candidatura de unos como de otros, sin que la elección del Consejo de Ministros -basada en esta premisa y en el superior grado de consenso respecto de Villar de Cañas- pueda, por tanto, calificarse de ilícita.

Séptimo.- Tras avanzar que invoca el artículo 24.2 de la Constitución "a los efectos de un eventual recurso de amparo", la defensa de los Ayuntamientos recurrentes alega que se ha producido indefensión porque una de los dos peritos (la Arquitecta) no ha tenido acceso a determinados informes, posteriores a los actos enjuiciados, respecto a la "realidad geológica" de Villar de Cañas.

La alegación ha de ser rechazada, por varias razones concurrentes. En primer lugar, siendo objeto de recurso el Acuerdo del Consejo de Ministros que eligió el municipio de Villar de Cañas para construir el ATC, el juicio sobre su legalidad ha de hacerse a partir de los informes y datos que en aquel momento pudieron ser tenidos en cuenta. En segundo lugar, los términos de la proposición de prueba eran los que ya han quedado transcritos, que quedarían sobrepasados de acceder a la petición ulterior de la perito: el informe de ésta le era requerido tan sólo a los efectos de la prueba tal como había sido solicitada por quien la propuso. En tercer lugar, dicha perito no ha tenido inconveniente en reafirmar, de modo expreso, su aquiescencia al resultado final del informe y propuesta de la Comisión Interministerial, ni ha sostenido la imposibilidad de realizar su dictamen sin los documentos a que se refiere. Finalmente, estos últimos corresponden a una fase ulterior del proceso de construcción del ATC, esto es, a aquella en la que previo informe del Consejo de Seguridad Nuclear habrá de resolverse sobre la autorización para levantarlo en los terrenos que finalmente se decidan.

Octavo.- Procede, por todo lo expuesto, la desestimación del recurso con la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha sostenido, conforme prescribe el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional . A tenor del apartado tercero de este artículo, la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar hasta una cifra máxima de seis mil euros la cantidad que, por todos los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , los Ayuntamientos condenados al pago de las costas han de satisfacer a cada una de las partes contrarias.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Primero

Desestimar el recurso contencioso-administrativo 284/2012 interpuesto por los Ayuntamientos de Yebra (Guadalajara) y Ascó (Tarragona) contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 30 de diciembre de 2011 por el que se aprueba la designación del emplazamiento del almacén temporal centralizado de combustible nuclear gastado y residuos radioactivos de alta actividad y su Centro Tecnológico Asociado.

Segundo.- Imponemos a los Ayuntamientos recurrentes las costas de su recurso en los términos precisados en el último de los fundamentos de la sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Pedro Jose Yague Gil.- Manuel Campos Sanchez-Bordona.- Eduardo Espin Templado.- Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sanchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

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