STS, 29 de Mayo de 2014

PonenteJOSE ANTONIO MONTERO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2014:2083
Número de Recurso498/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de dos mil catorce.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación núm. 498/2012 interpuesto por la entidad mercantil SNIACE, S.A., representada por Procurador y defendida por Letrado, contra la sentencia dictada el 22 de septiembre de 2011, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en el recurso contencioso-administrativo núm. 505/2009 .

Ha comparecido como parte recurrida EL GOBIERNO DE CANTABRIA, representado y defendido por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 505/2009 seguido en la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, con fecha 22 de septiembre de 2011, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO. Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por SNIACE, S.A. contra la Resolución dictada el día 25 de junio de 2009 por el Gobierno de Cantabria por la que se desestima la reclamación número 24/2008, interpuesto frente a la liquidación emitida en concepto de canon de saneamiento, identificada con el nº 04072001900674, correspondiente al consumo realizado de las fuentes propias durante el segundo trimestre del año 2008, emitida por la dirección General de Obras Hidráulicas y Ciclo Integral del Agua, de la Consejería de Medio Ambiente del Gobierno de Cantabria, por importe de 664.633,21 euros y no se hace imposición de costas".

Esta sentencia fue notificada a la Procuradora Dña. María del Puerto de Llanos Benavent, en nombre y representación de la entidad mercantil SNIACE, S.A, el día 26 de septiembre de 2011.

SEGUNDO

La Procuradora Dña. María del Puerto de Llanos Benavent, en nombre y representación de la entidad mercantil SNIACE, S.A, presentó escrito de preparación del recurso de casación con fecha 10 de octubre de 2011, en el que manifestó su intención de interponerlo con sucinta exposición del cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 21 de diciembre de 2011 se acordó, tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

TERCERO

La Procuradora Dña. María Isabel Campillo García, en representación de la entidad mercantil SNIACE, S.A., parte recurrente, presentó con fecha 8 de febrero de 2012, escrito de formalización e interposición del recurso de casación, en el que reiteró el cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad y formuló los motivos que estimó pertinentes, todos ellos al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, concretamente, el primero, por infracción de lo dispuesto en los artículos 129.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , y 348 de la Ley 1/2000, de 7 de Enero de Enjuiciamiento Civil ; el segundo, el artículo 24.1 del Decreto 11/2006, de 26 de enero , por el que se aprueba el Reglamento del Régimen Económico-Financiero del canon de Saneamiento de Cantabria, vulnera el principio de reserva de ley impuesto por los artículos 31.1 y 133 de la Constitución Española y por el artículo 8 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria ; y, el tercero, por infracción de los artículos 54.1.a ) y 89.5 de la Ley 30/1992, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y del artículo 103.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , pues los actos administrativos confirmados por el Tribunal de instancia adolecen de una absoluta falta de motivación; con sus correspondientes fundamentos de derecho, suplicando a la Sala "dicte en su día sentencia por la que se case la recurrida, y todo ello según se articula en los motivos de casación expuestos".

CUARTO

La Letrada de los Servicios Jurídicos del GOBIERNO DE CANTABRIA, en la representación que ostenta, compareció y se personó como parte recurrida.

QUINTO

La Sala Tercera -Sección Primera- acordó, por Auto de fecha 19 de julio de 2012, admitir a trámite el presente recurso de casación y remitir las actuaciones a la Sección Segunda de conformidad con las Normas de reparto de los asuntos entre las Secciones.

SEXTO

Dado traslado del escrito de formalización e interposición del recurso de casación, la Letrada de los Servicios Jurídicos del GOBIERNO DE CANTABRIA, en la representación que ostenta, parte recurrida, presentó con fecha 20 de diciembre de 2012, escrito de oposición al recurso, formulando los argumentos que consideró convenientes a su derecho, esto es:

  1. ) El primer motivo de casación, indicar que, el artículo 129.2 de la Ley General Tributaria , es invocado por primera vez como argumento de impugnación de los actos recurridos, en sede del recurso de casación, ya que no hay ni una sola referencia directa o indirecta al precepto ni en la demanda ni en el escrito de conclusiones, por lo que difícilmente puede constituir un motivo casacional la infracción de preceptos no invocados en la instancia. No obstante, el mismo tenor literal del precepto que se dice infringido, pone de manifiesto la falta de fundamento del motivo (artificialmente construido para poder eludir la inadmisibilidad derivada del carácter autonómico de las normas que se dicen infringidas). La recurrente imputa a la Administración una incorrecta liquidación del canon, sobre la base de un razonamiento que bajo aparente sencillez, incluye una palmaria omisión de la actuación de la recurrente en el procedimiento seguido por la Administración, y que ha quedado reflejado en los hechos de nuestra contestación y el expediente administrativo. El recurrente, olvida u omite, que el canon ha sido girado de conformidad y con plena aceptación de los datos que la propia empresa ha remitido a la Administración y, así lo ha entendido la Sala de instancia. Por tanto, a nuestro juicio, es evidente que los preceptos que han sido tenidos en cuenta en la sentencia de instancia son preceptos autonómicos y que el artículo 129.2 de la Ley General Tributaria únicamente se trae a colación por la recurrente con la finalidad de acceder a la casación, cuando es evidente, a la vista de las actuaciones practicadas por la Administración, que no hay vulneración alguna del citado artículo 129.2 de la Ley General Tributaria .

    Respecto a la supuesta infracción del artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no podemos compartir la apreciación del recurrente porque, por un lado, las muestras se llevaron a cabo pasado más de un año desde el último periodo liquidado correspondiente al segundo trimestre del año 2008 y, por otro, porque la Administración liquidó conforme a los datos que aportó el propio recurrente. Así atendiendo al artículo 20.2.b) del Decreto 11/2006, de 26 de enero , los resultados analíticos que debiera haber aportado SNIACE junto con el informe analítico del vertido para solicitar la potencial deducción de la carga contaminante del agua captada, serían los correspondientes a una muestra de agua de entrada a la fábrica tomada el mismo día en que se procedió a tomar la muestra integrada del vertido considerada para el establecimiento de la tarifa en la modalidad de carga contaminante a Sniace, S.A. Y, en el presente caso, las analíticas aportadas por la empresa como "justificante" del agua de entrada en sus instalaciones no son representativas sino de la calidad del agua del rió el día 30 de diciembre de 2010 en un punto aguas arriba del vertido realizado por la empresa y que, consecuentemente no pudieron ser consideradas para determinar el canon de saneamiento, a los efectos de la deducción de la carga contaminante que se incorpore al agua utilizada del vertido, conforme a lo dispuesto en el artículo 20.2.b) del Decreto 11/2006, de 26 de enero . Es por ello, por lo que el informe pericial ha sido, correctamente, considerado intrascendente, según las reglas de la sana crítica, por el Tribunal de instancia.

    Por todo ello, a juicio de esta parte la sentencia impugnada no infringe ninguno de los preceptos invocados en este primer motivo.

  2. ) El segundo motivo, vuelve la recurrente a reproducir lo expuesto en la instancia, apartándose del carácter del recurso de casación, con ausencia de crítica de la argumentación de la sentencia recurrida, siendo procedente su desestimación, toda vez que al escrito de interposición del recurso le es exigible una análisis crítico de la sentencia recurrida, en el que, cuando menos, se identifiquen la o las infracciones que se imputan a la actuación o a la decisión del Tribunal "a quo". Por lo demás, de la lectura del Fundamento de Derecho Quinto de la sentencia recurrida, que remite a los Fundamentos de Derecho Séptimo y Octavo de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 29 de septiembre de 2010 (rec. 878/2008 ) dan cumplida respuesta a los motivos de impugnación que vuelven a traerse en sede de este recurso.

  3. ) El tercer motivo, bastaría la mera lectura del Fundamento de Derecho Sexto de la sentencia recurrida para comprobar que la motivación es más que suficiente y, en ningún caso generadora de indefensión, estando el acto de liquidación suficientemente motivado. La sentencia que aquí se recurre, realiza un riguroso análisis de la forma que reviste la motivación de la liquidación concluyendo que contiene en sí mismo suficiente motivación (pues se limita a aplicar una resolución previa y los datos suministrados por la recurrente) y, además, al integrarse en un procedimiento y traer causa de una resolución previa (la de la Dirección general de Obras Hidráulicas y Ciclo Integral del Agua de 14 de diciembre de 2007) que determinó como se liquidaría el canon de saneamiento, por vía de remisión a aquélla, "proporcionan a la recurrente todos los elementos para conocer la razón de ser y la cuantificación". Por lo que este motivo tampoco debe estimarse; suplicando a la Sala "dicte en su día sentencia por el que se acuerde desestimar íntegramente el presente recurso, confirmando en todos sus extremos la sentencia recurrida, con imposición de las costas causadas a la parte recurrente".

    Terminada la sustanciación del recurso, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 28 de Mayo de 2014, fecha en la que tuvo lugar el acto.

    Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone por la entidad mercantil Sniace, S.A. contra la Sentencia núm. 654/2011 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de fecha 22 de septiembre de 2011 , que desestimó el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 505/2009, instado frente a la Resolución del Gobierno de Cantabria, de 25 de junio de 2009, que desestimó igualmente la reclamación económico-administrativa formulada contra la liquidación girada por la Dirección General de Obras Hidráulicas y Ciclo Integral del Agua de la Consejería de Medio Ambiente de la citada Comunidad Autónoma en relación con el canon de saneamiento correspondiente al consumo de fuentes propias, segundo trimestre del ejercicio 2008.

Debe hacerse mención que esta Sala en supuesto idéntico al que nos ocupa, entre las mismas partes, en el que se articularon los mismos motivos de casación y en el que la única diferencia con el presente es que aquel se refería al canon de saneamiento primer trimestre de 2008 y este al segundo trimestre, se dictó sentencia en fecha 13 de marzo de 2014, rec. cas. 4456/2011 ; por lo que por seguridad jurídica y coherencia, el presente debe resolverse siguiendo los dictados de dicha sentencia, sin más concesiones que adaptar lo dicho al presente supuesto.

SEGUNDO

Como hemos expresado en los Antecedentes, la entidad mercantil recurrente funda su recurso de casación, por el cauce del art. 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), en tres motivos.

En el primero, la mercantil considera infringidos los arts. 129.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT ), y 348 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC ), pues tales preceptos «no solamente obliga[n] al Tribunal de instancia a valorar el informe pericial emitido por Dª María Vela Gómez , sino que obliga[n] a que dicha valoración se efectúe de acuerdo con las reglas de la sana crítica». La Sentencia de instancia -añade-, «contiene una valoración de dicho dictamen absolutamente arbitraria e irracional, puesto que se limita a calificar de "intrascendente" un informe pericial (emitido por un perito insaculado), que tiene como único objetivo dar cumplimiento a las exigencias de la Administración en relación con las analíticas del "agua de entrada en establecimiento industrial"».

En el segundo motivo se aduce la vulneración de los arts. 31.3 y 133 de la Constitución española y del art. 8 de la LGT , al considerar que «la exigencia de la existencia de un convenio con la Administración para fijar las horas y el régimen de los vertidos contenida en el artículo 24.1 del Decreto 11/2006, de 26 de enero , por el que se aprueba el Reglamento del Régimen Económico-Financiero del Canon de Saneamiento de Cantabria, supone un evidente exceso reglamentario puesto que introduce "ex novo" un requisito para la aplicación del coeficiente de regulación que en ningún momento ha sido establecido por la Ley de Cantabria 2/2002».

Y en el tercer motivo de casación se alega, al amparo de lo recogido en los arts. 54.1.a ) y 89.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC ), y 103.3 de la LGT , que «los actos administrativos confirmados por el Tribunal de instancia adolecen de una absoluta falta de motivación», dado que «la liquidación del canon de saneamiento correspondiente al segundo trimestre de 2008 no incorpora el texto de ningún informe o dictamen complementario que justifique su motivación; y además, tampoco fue notificado [...], junto a dicha liquidación, ningún informe o dictamen que pudiese servir de aclaración o desarrollo de los incomprensibles jeroglíficos que la misma contenía».

Por su parte, el Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria se opuso al recurso, solicitando su desestimación, por las razones que se han expuesto en los Antecedentes.

TERCERO

Siguiendo un orden lógico, antes de analizar las tres cuestiones de fondo que se plantean en el presente recurso de casación, procede examinar la posible inadmisibilidad del mismo invocada por el defensor del Gobierno de Cantabria, la cual no puede tener una acogida favorable por las razones que seguidamente se exponen.

En primer lugar, porque no es posible argumentar que «el artículo 129.2 de la Ley General Tributaria es invocado por primera vez como argumento de impugnación de los actos recurridos», pues dicho precepto guarda evidente relación con la cuestión debatida, a saber, la determinación del canon de saneamiento.

Pero es que, además, olvida el representante autonómico que lo que denuncia la recurrente por la vía del art. 88.1.d de la LJCA es la valoración arbitraria, ilógica e irracional de la prueba pericial practicada por parte de la Sala de instancia, prueba que considera especialmente relevante, pues, en su opinión, destruiría el único fundamento que sirvió a la Junta Económico- Administrativa del Gobierno de Cantabria para desestimar la correspondiente reclamación económico-administrativa, revisión que sí es admisible en casación.

Y, en segundo lugar, porque resulta fácil constatar la existencia por parte de Sniace, S.A. de una crítica fundamentada a la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria por sus pronunciamientos sobre los motivos impugnatorios por ella suscitados, sin poder confundir, como ya señaló la Sentencia de esta Sala de 5 de julio de 2012 (rec. cas. núm. 2282/2009 ), « las causas de inadmisión con las alegaciones improcedentes, cuya determinación implica una reflexión de fondo » (FD Tercero).

Por ello, siendo necesario entrar a examinar los motivos del recurso de casación, no procede su inadmisión por óbices formales.

CUARTO

Cabe advertir que esta Sala se ha pronunciado en asunto idéntico al que nos ocupa entre las mismas partes, en recurso de casación en el que se hacían valer los mismos motivos, y cuya única diferencia es que se refería a períodos distinto del que es objeto de liquidación en el presente.

Bastaría para resolver el presente, por motivos de coherencia y seguridad jurídica reiterar lo dicho en la sentencia de 15 de mayo de 2013, recurso número 932/2011 .

Con todo para abundar brevemente sobre las consideraciones realizadas por la parte añadir lo que sigue.

Como primer motivo se alega la infracción del art. 129.2 de la LGT y del art. 348 de la LEC , por la incorrecta y arbitraria valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, vulnerando con ello las reglas de la sana crítica, en la medida que califica de intrascendente el informe emitido por la perito insaculada, informe solicitado con el propósito de dar cumplimiento a las exigencias de la Administración autonómica en relación con las analíticas del agua de entrada en establecimiento industrial.

Este Tribunal tiene reiteradamente declarado que « la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios », sin que, en principio, salvo supuestos taxativos enumerados por este Tribunal, « pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, puesto que la errónea valoración probatoria ha sido excluida del recurso de casación en la jurisdicción civil por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, y no ha sido incluida como motivo de casación en el orden contencioso-administrativo, regulado por primera vez en dicha ley »; y ello como consecuencia de la « naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia » [entre muchas otras, Sentencias de esta Sala de 25 de marzo de 2002 (rec. cas. núm. 9171/1996 ), FD Primero ;de 9 de julio de 2007 (rec. cas. núm. 4449/2004 ), FD Cuarto ;de 14 de marzo de 2008 (rec. cas. núm. 1629/2007 ), FD Tercero ;de 21 de mayo de 2008 (rec. cas. núm. 8380/2004), FD Cuarto ; de 18 de junio de 2008 (rec. cas. núm. 11399/2004 ), FD Cuarto ;de 9 de julio de 2008 (rec. cas. núm. 4341/2004 ); de 8 de octubre de 2008 (rec. cas. núm. 6220/2004 ), FD Cuarto ;de 1 marzo de 2012 (rec. cas. núms. 2827/2008 y 2834/2008), FD Quinto ; y de 23 de febrero de 2012 (rec. cas. núm. 1260/2008 ), FD Tercero].

Por consiguiente, el recurso de casación no constituye una segunda edición del proceso, siendo su objeto mucho más preciso, pues trata de realizar un examen crítico de la resolución que se combate, estudiando si se han infringido por la Sala sentenciadora las normas o la jurisprudencia aplicables para la resolución de la controversia, comprobando que no se ha excedido del ámbito de su jurisdicción, ejercida conforme a sus competencias a través del procedimiento establecido, y controlando, para en su caso repararla, toda posible quiebra de las formas esenciales del juicio por haberse vulnerado las normas reguladoras de la sentencia o las que rigen los actos o las garantías procesales, siempre que en este último caso se haya producido indefensión (véase elart. 88.1 de la LJCA ).

De este modo, la apreciación de las pruebas llevada a cabo por el Tribunal a quo, únicamente puede acceder a la casación por el cauce de la letra d) del indicado precepto, si se denuncia la infracción de los preceptos reguladores de la valoración de pruebas tasadas o que la llevada a cabo resulta contraría a la razón e ilógica, conduciendo a resultados inverosímiles y evidenciando un ejercicio arbitrario del poder jurisdiccional, vulnerador delart. 9.3 de la CE [véanse las Sentencias de 17 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 5707/2007), FD Segundo ; de 24 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm 3394/2005), FD Primero ; y16 de febrero de 2009 (rec. cas. núm. 6092/2005 ),FD Cuarto] » [entre otras, Sentencias de 12 de julio de 2012 (rec. cas. núm. 1356/2009), FD Tercero ; y de 5 de julio de 2012 (rec. cas. núm. 2282/2009 ), FD Cuarto].

La casación es un remedio extraordinario a través del cual se acude al Tribunal Supremo con la finalidad de que, con ocasión de determinadas resoluciones (relacionadas en los arts. 86 y 87 de la LJCA ), revise la aplicación que se ha hecho en la instancia de las leyes sustantivas y procesales. Es extraordinario porque opera únicamente en virtud de los motivos establecidos expresamente por el legislador, reducidos a comprobar si se ha «proveído» equivocadamente (error in iudicando ) o se ha «procedido» de forma indebida ( error in procedendo ). La naturaleza de la casación como recurso tasado limita los poderes de este Tribunal y también la actividad de los recurrentes. No es, pues, ni una nueva instancia jurisdiccional, ni nos traslada el conocimiento plenario del proceso de instancia, sino únicamente un análisis limitado a verificar los motivos enumerados en el art. 88.1 de la LJCA .

Por consiguiente, el recurso de casación no constituye una segunda edición del proceso, siendo su objeto mucho más preciso, ya que trata de realizar un examen crítico de la resolución que se combate, estudiando si se han infringido por la Sala sentenciadora las normas o la jurisprudencia aplicables para la resolución de la controversia, comprobando que no se ha excedido del ámbito de su jurisdicción, ejercida conforme a sus competencias a través del procedimiento establecido, y controlando, para en su caso repararla, toda posible quiebra de las formas esenciales del juicio por haberse vulnerado las normas reguladoras de la sentencia o las que rigen los actos o las garantías procesales, siempre que en este último caso se haya producido indefensión.

Pues bien, valga la doctrina expuesta para justificar que esta Sala debe desestimar el motivo casacional alegado, pues no se aprecia la errónea, irrazonable y arbitraria valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia. Ésta no ignora la prueba pericial practicada en el proceso por la perito, designada por el Tribunal cántabro, y que ratificó su informe a presencia judicial.

La Sala, a la hora de dictar Sentencia, sí tomó en consideración el referido informe, prueba de lo cual es que lo calificó de intrascendente, en el sentido de que no resultaba efectivo, pues el canon de saneamiento se había liquidado teniendo en cuenta única y exclusivamente los datos facilitados por la propia mercantil « en las propias declaraciones, que ésta no incluyó en la Declaración de Carga Contaminante formulada en el Modelo E2, referencia alguna a análisis de contaminación a la "entrada" del agua, y que la primera referencia que h[izo] la recurrente al respecto se contiene en sus alegaciones a la Propuesta de Resolución de Determinación del Canon de Saneamiento ", a las que acompañ[ó] la copia de una analítica realizada por la CHN aguas arriba del vertido de SNIACE , con fines sancionatorios y sobre parámetros distintos ». En ningún caso llegó a conclusiones incompatibles con la prueba practicada, sino todo lo contrario. Matizó que la misma podría constituir « un elemento determinante a los efectos de la revisión de la determinación inicial (art. 27 del Decreto) con efectos de futuro » (FD Tercero), matización, hay que añadir, del todo punto lógica, en la medida en que la liquidación objeto de controversia afectaba al segundo trimestre del ejercicio 2008, en tanto que los muestreos se efectuaron el 6 de octubre de 2010. Aunque en el dictamen elaborado se concluyó que las aguas poseían carga contaminante de sales solubles en las captaciones del río Saja y del pozo Ranney y carga contaminante de materias de suspensión en la captación del mencionado río, era evidente que no se podían aplicar los resultados obtenidos en 2010 a una liquidación referente a 2008, es decir, era evidente que la prueba documental practicada no era adecuada para acreditar extremos de hecho referentes a ejercicios distintos, en este caso, anteriores.

Así pues, ha de concluirse que la Sentencia de instancia no vulneró las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba pericial practicada, debiendo, por tanto, desestimarse el presente motivo.

QUINTO

Como dijimos en la referida sentencia de 15 de mayo de 2013 :

" El citado motivo considera que elDecreto 11/2006 que regula el Régimen Económico-Financiero del Canon de Saneamiento de Cantabria vulnera el artículo 31.3 y 133 que consagran el principio de Reserva de Ley, por entender vulnerado elartículo 24 de la Ley de Cantabria 2/2002, de 29 de abril .

Así formulado, es clara la necesidad de la desestimación del motivo. En primer término, porque el problema planteado es de naturaleza autonómica pues las normas contrapuestas Ley y Decreto impugnado son normas de naturaleza autonómica, operando las normas constitucionales invocadas con alcance exclusivamente instrumental. En segundo lugar, porque la intervención reglamentaria que en materia tributaria se concede al Reglamento, no ha vulnerado los limites complementarios establecidos al efecto y constitucionalmente admitidos.

No hay que olvidar, además, que tratándose, como es el caso, de una impugnación indirecta las tachas de ilegalidad que se invocan han de concurrir en el acto impugnado, lo que no parece que suceda con el acto impugnado en las que el exceso que se imputa al Reglamento, derivado del acuerdo o convenio celebrado con la Administración a efectos de determinar el coeficiente de vertidos, así como la no aplicación de ese coeficiente a los vertidos procedentes de refrigeración, no opera en la liquidación impugnada, ni se explicita el efecto perjudicial que del citado convenio se deriva para la parte recurrente".

SEXTO

El tercer y último motivo de casación, en el que se invoca la vulneración del art. 54.1.a) de la LRJPAC y 103.3 de la LGT , por considerar que el acto liquidatorio cuestionado no va acompañado de ningún documento que justifique su motivación, no puede ser estimado.

En efecto, como señaló la Sentencia recurrida « las liquidaciones impugnadas se integra[ro]n en un procedimiento en el que, al amparo de lo dispuesto en la Ley de Cantabria 2/2002 de 29 de abril, de saneamiento y depuración de las aguas residuales de la Comunidad Autónoma de Cantabria y del Decreto 11/2006 [...], la Dirección General de Obras Hidráulicas y [C]iclo Integral del Agua dict[ó] resolución por la que determina[ba] el canon de saneamiento de SNIACE SA en los siguientes términos: «Se aplica [rá] y liquidará el canon de saneamiento en la modalidad de carga contaminante; la base imponible será el volumen de vertido recogido en las lecturas del correspondiente contador; SNIACE SA debe[rá] declarar las lecturas de contador dentro de los primeros 20 días de cada trimestre» », añadiendo que, además de lo anterior tales liquidaciones precisaban « el órgano que las practica[ba], la cuota fija y variable, el concepto por el que se liquida[ba], la descripción de la operación y la cuota a ingresar por SNIACE SA. a través de diminutivos de fácil comprensión, sin que const[ara] aclaración requerida al respecto (en el caso presente al recogerse en la sentencia de instancia la sentencia a la que sigue y que se refería al canon de saneamiento de otro trimestre se refiere a este, pero es plenamente aplicable al segundo trimestre por ser los datos iguales) : TRIM: 1T08 (Trimestre, Primer trimestre de 2008); R.DG.00.HH. 14/12/2007 (Resolución de la DG de Obras Hidráulicas y su fecha; CUOTA FIJA: 8.12 EU; CUOT.VARI: 6.106.315 m³ (metros cúbicos declarado en dicho trimestre por sujeto pasivo) 0,162 eu/m³ (coeficiente aplicable) 989223,03 eu(cuota que ha de abonarse: coeficiente por m³ declarados) ». Aún más, como no era el primer recurso del que conocía la Sala de instancia, ésta entendió que «el significado de tales datos e[ra] obvio que ya le consta [ba]» a Sniace , S.A., por lo que debía entenderse que ésta disponía de « todos los elementos para conocer la razón de ser y la cuantificación de la liquidación ».

Por el contrario, la sociedad recurrente no aporta razón crítica alguna de la explicación sobre la motivación que hace la Sentencia, sino que se limita a denunciar la inexistencia del correspondiente informe o dictamen que justifique la liquidación girada. Tampoco precisa en qué medida se le habría producido indefensión.

Pero es que, además, consta en el expediente administrativo la propuesta, de 6 de noviembre de 2007, y la Resolución, de 14 de diciembre de 2007, de determinación del canon de saneamiento emitidas por la Dirección General de Obras Hidráulicas y Ciclo Integral del Agua de la Consejería de Medio Ambiente del Gobierno de Cantabria, notificadas ambas a Sniace , S.A. los días 12 de noviembre de 2007 y 20 de diciembre de 2007, respectivamente.

En ambas, propuesta y resolución, constan claramente detallados los distintos elementos configuradores del referido canon , estableciéndose que:

2. La aplicación del canon de saneamiento al interesado se inicia el día 1 de abril de 2006.

3. La base imponible del canon de saneamiento será el volumen de vertido recogido en las lecturas de contador instalado en el vertido generado en sus instalaciones.

4. SNIACE , S.A. tiene la obligación de declarar dichas lecturas del contador instalado en el vertido, dentro de los veinte días naturales de cada trimestre, con las lecturas practicadas en el trimestre anterior.

5. Se determina un coeficiente punta para cada parámetro del vertido de aguas residuales igual a 1, de acuerdo con lo dispuesto en elartículo 23 del Decreto 11/2006 .

6. Las tarifas del canon de saneamiento serán de ( Art. 31.4 de la Ley 2/2002 de 29 de abril ):

· Componente fijo: 30,8 €/año, desde el inicio de la aplicación del canon de saneamiento hasta el 31 de diciembre de 2006, y de 31,93 €/año, a partir del 1 de enero de 2007, correspondientes a las componentes fijas individuales de 4,40 €/año y 4,5628 €/año, para las 7 sociedades existentes en sus instalaciones.

· Componente variable: 0,1530 €/m3 desde el inicio de la aplicación del canon de saneamiento hasta el 31 de diciembre de 2006, y de 0,1588 €/m3 a partir del 1 de enero de 2007.

[...]

7. SNIACE , S.A. queda obligada a la presentación de una nueva declaración de carga contaminante (modelo E2) en el momento que cambien las condiciones del vertido.

[...]

10. Esta Dirección General facturará trimestralmente al interesado el canon de saneamiento correspondiente a los volúmenes de agua vertidos en sus instalaciones

(págs. 3 y 4 de la propuesta y 1 y 2 de la Resolución).

A la propuesta de resolución se acompañó, además, un anexo en el que se especificaba cómo se había establecido la componente variable a partir de las analíticas aportadas por la mercantil en el modelo E2, en cumplimiento de lo prevenido en el art. 29.3 de la Ley de Cantabria 2/2002, de 29 de abril , a cuyo tenor « [e]lEnte del Agua y Medio Ambiente, en el caso de optar por el método de medición directa de la carga contaminante, con carácter previo a la liquidación del canon , dictará una resolución que indicará esta forma específica de aplicación del canon a la correspondiente industria ».

Luego, es evidente que Sniace , S.A. era perfectamente conocedora de la liquidación girada y de su motivación, razón por la cual el presente motivo ha de ser igualmente desestimado.

SÉPTIMO

A mayor abundamiento debe indicarse que esta Sala y Sección, en Sentencia de 29 de junio 2011 , desestimó el recurso de casación nº 5101/2007 , interpuesto por la entidad hoy recurrente contra la sentencia nº 500/2007 dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en fecha 28 de junio de 2007 , recaída en el recurso nº 297/2006 , sobre Decreto del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma 11/2006, de 26 de enero , por el que se aprueba el Reglamento del Régimen Económico-Financiero del Canon de Saneamiento de Cantabria, declarando en su Fundamento de Derecho Cuarto :

"CUARTO

En el siguiente motivo, se refiere la recurrente a tres infracciones concretas, en que dice, incurre el Decreto recurrido.

  1. Se refiere, en primer lugar, al artículo 4 del Decreto 11/2006 , del que señala que de su literalidad se podría inferir que cualquier consumo de agua daría lugar al devengo del tributo, lo cual no se cohonesta con el hecho imponible, que se refiere a "verter", y que determinaría una clara invasión de las competencias de la Confederación Hidrográfica del Norte.

    El motivo debe rechazarse porque el consumo podrá considerarse como un medio presuntivo de determinar el vertido, pero el hecho imponible real está constituido por éste, como lo demuestra el que se establezca un coeficiente corrector del volumen para casos de incorporación del agua al producto fabricado, como es el caso del artículo 22 del Decreto para los usuarios industriales, coeficiente que indica la relación entre el volumen de agua vertida y el volumen de agua consumido, con lo que resulta claro que el canon ni grava el consumo de agua, ni coincide con el IVA, ni sobre el volumen de ventas, respetando la previsión contenida en el artículo 33 de la Sexta Directiva .

  2. En segundo lugar, alega que el artículo 20 del Decreto infringe lo dispuesto en los artículos 49 a 57 de la Ley General Tributaria , que prohíben de forma genérica el método de estimación indirecta.

    El motivo debe desestimarse, pues el Decreto establece en su artículo 7 la estimación directa bien sea a través de la medición de la carga contaminante, o de la medición directa de la lectura del contador, y el artículo 20 , únicamente establece la forma de llevarla a cabo, señalándose en el artículo 27.6 de la Ley el régimen de estimación indirecta solo en los casos excepcionales que se prevén en la misma.

  3. En relación con el coeficiente de regulación, señala que el artículo 24. produce confusión porque dice "se podrá aumentar hasta el 0,3 " cuando en realidad se esta reduciendo, y debiera decir "puede alcanzar hasta el 0,3".

    Se trata de una mera cuestión de interpretación de la norma de tal modo que no implica su nulidad, y será solo en el caso de que su aplicación singular comporte la inadecuada efectividad del coeficiente, cuando el perjudicado pueda impugnar su incorrecta determinación ."

OCTAVO

En atención a los razonamientos expuestos, procede declarar la desestimación del recurso de casación, lo que determina la imposición de costas a la parte recurrente, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 139 de la LJCA .

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el art. 139.3 de dicho texto legal , señala 8.000 euros como cuantía máxima de las referidas costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación formulado por la entidad mercantil SNIACE, S . A. contra la Sentencia, de fecha 22 de septiembre de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en el recurso contencioso-administrativo núm. 505/2009 , con expresa imposición de costas a la parte recurrente con el límite cuantitativo expresado en el último de los fundamentos jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Emilio Frias Ponce Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Jose Antonio Montero Fernandez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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