STS, 30 de Mayo de 2014

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2014:2062
Número de Recurso1782/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Mayo de dos mil catorce.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación núm. 1782/2012, interpuesto por la mercantil SNIACE, S.A, representada por la Procuradora Doña Maria Isabel Campillo Garcia, contra la sentencia de 20 de Marzo de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Séptima, de la Audiencia Nacional , en el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 495/2010, sobre liquidación por el canon de vertido, correspondiente al periodo comprendido entre el 1 de enero de 2003 y el 6 de junio de 2003.

Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso administrativo por SNIACE, S.A, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 23 de Junio de 2010, por la que se desestima el recurso de alzada promovido contra el fallo del Tribunal Económico Regional del Principado de Asturias de 8 de Junio de 2009, dictado en la reclamación 33/182/09 sobre liquidación por canon de vertido, ejercicio 2003, periodo 1 de enero a 6 de junio, por importe de 2.713.664,89 euros, practicada por la Confederación Hidrografica del Cantábrico con fecha 12 de Noviembre de 2008, en ejecución de la resolución de 23 de noviembre de 2007 del citado Tribunal Regional, que había anulado la liquidación girada el 11 de mayo de 2007 por incumplimiento de la resolución de 17 de noviembre de 2006, que había ordenado la sustitución de la primera liquidación, girada en fecha 8 de octubre de 2004, por otra en la que se tuviera en cuenta la diferenciación en su cálculo de la distinta normativa aplicable a cada uno de los dos periodos resultantes de la nueva legislación contenida en el Real Decreto legislativo 1/2001 (periodos 1 de enero a 6 de Junio y 7 de junio a 31 de diciembre).

La sentencia parte de los siguientes presupuestos facticos que relata en su Fundamento de Derecho Primero:

"1.- La Confederación Hidrográfica del Norte, actualmente Confederación Hidrográfica del Cantábrico, practicó a SNIACE, S.A., en fecha 8 de octubre de 2.004, liquidación nº 991 581 040307 3, por el concepto canon de vertido en el expediente V-39-0014-1 del río Besaya del término municipal de Torrelavega, correspondiente al ejercicio 2.003, periodo del 1 de enero al 6 de junio, por importe de 2.713.664,89 #; interponiendo la interesada reclamación nº 864/05 ante el TEAR de Asturias el cual, mediante resolución de 17 de noviembre de 2.006, anuló la liquidación para su sustitución por otra en la que se tuviera en cuenta la diferenciación en su cálculo de la distinta normativa aplicable a cada uno de los dos periodos resultantes de la nueva legislación contenida en el Real Decreto Legislativo 1/2001 (periodos del 1 de enero al 6 de junio y del 7 de junio al 31 de diciembre), desestimando el resto de las pretensiones deducidas por la interesada, sobre incorrecta determinación del coeficiente C-4, caducidad del derecho a practicar las liquidaciones, y ausencia de motivación en cuanto a los criterios utilizados para la determinación del canon. Esta resolución fue confirmada en alzada por el TEAC, mediante acuerdo de 26 de septiembre de 2.007, contra el que se interpuso recurso contencioso nº 689/2007 ante la Audiencia Nacional, que fue estimado parcialmente por sentencia de 24 de mayo de 2.010 (en el sentido de que la CHN practique una nueva liquidación en la precisa forma que se especifica), contra la que a su vez se interpuso recurso de casación actualmente en trámite.

  1. - Entretanto, y en ejecución de la anterior resolución del TEAR, de 17 de noviembre de 2.006, se practicó liquidación nº 991 581 072327 1, por la misma cuantía, presentando SNIACE, S.A., incidente de ejecución (reclamación 33/1351/07), que fue resuelto en fecha 23 de noviembre de 2.007, ordenándose la práctica de una nueva liquidación en la que se tuviera en cuenta solamente el periodo del 1 de enero al 6 de junio de 2.003. Y en su ejecución, la Confederación Hidrográfica del Norte practicó una tercera liquidación, nº 991 581 082470 1, correspondiente al indicado periodo del ejercicio 2.003, por importe asimismo de 2.713.664,89 #.

  2. - Contra esta nueva liquidación presentó la interesada reclamación nº 33/182/09 ante el TEAR, alegando incumplimiento del fallo de 23 de noviembre de 2.007, e insistiendo en las mismas alegaciones formuladas anteriormente sobre el coeficiente C-4, caducidad, y ausencia de motivación. Siendo desestimada la reclamación por resolución de 8 de junio de 2.009, en relación con el incumplimiento del fallo recaído en la reclamación nº 1351/07, y declarada inadmisible en relación al resto de las alegaciones, al haber sido ya resueltas y desestimadas en la resolución de la reclamación nº 864/05, es decir, en la resolución del TEAR de 17 de noviembre de 2.006. Interponiendo la hoy actora recurso de alzada, en el que reproducía las mismas alegaciones anteriores y añadía incongruencia en la resolución impugnada, ya que no cabía hablar de cosa juzgada cuando dichas cuestiones no han adquirido firmeza. Dictándose por el TEAC resolución desestimatoria de 23 de junio de 2.010, lo que da lugar en definitiva al presente recurso contencioso administrativo.

La Sala, a continuación, basa la desestimación del recurso, en la siguiente fundamentación:

" SEGUNDO : Alega la parte actora en su escrito de recurso como fundamento de su pretensión anulatoria, en síntesis, la imposibilidad de dictar una tercera liquidación sobre el mismo tributo y periodo; improcedencia de la inadmisión de las alegaciones evacuadas ante el TEAR de Asturias y ante el TEAC, dado que no existe un acto consentido y firme, pues la resolución del TEAR de 8 de junio de 2.009, que fue objeto de ejecución (y no la de 9 de mayo de 2.008, que erróneamente consigna el TEAC en la resolución que ahora se impugna y que es inexistente), fue recurrida ante la Audiencia Nacional, que estimó parcialmente el recurso, el cual se encuentra actualmente en trámite de casación; que la Confederación Hidrográfica del Cantábrico vulnera de nuevo lo dispuesto por el TEAR de Asturias en la reclamación 864/05, así como lo resuelto en el incidente de ejecución, al emitir la tercera liquidación del canon; que la liquidación de la que deriva el presente procedimiento contencioso debe ser anulada en ejecución de la sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 24 de mayo de 2.010 (recurso nº 689/07 ); y por último, se remite al resto de alegaciones que fueron formuladas ante el TEAR de Asturias y que fueron objeto de una indebida inadmisión en su resolución de 8 de junio de 2.009.

TERCERO: Debe puntualizarse necesariamente con carácter previo, que el objeto del presente recurso ha de ceñirse a la tercera liquidación de la CHN, nº 991 581 082470 1, esto es, a la practicada en virtud del incidente de ejecución (reclamación 33/1351/07), que fue resuelto en fecha 23 de noviembre de 2.007 y confirmado por el acuerdo del TEAR de 8 de junio de 2.009, debiendo por tanto quedar al margen las dos primeras liquidaciones practicadas, números 991 581 040307 3 y 991 581 072327 1, respectivamente, la primera de las cuales, como antes se expuso, fue anulada por el TEAR en resolución de 17 de noviembre de 2.006, confirmada en alzada por el TEAC, contra el que se interpuso recurso contencioso nº 689/2007 ante esta Sala de la Audiencia Nacional, que fue estimado parcialmente por sentencia de 24 de mayo de 2.010 , contra la que a su vez se interpuso recurso de casación actualmente en trámite. Procedimiento éste, por tanto, distinto del presente.

Sentado lo anterior, ha de manifestarse que es cierto que el TEAC, a través de la resolución ahora impugnada, incurre en determinadas inexactitudes y errores, en concreto al citar en su Fundamento Segundo la resolución del Tribunal Regional de 9 de mayo de 2.008 -inexistente-, en lugar de la de 8 de junio de 2.009, y en afirmar la firmeza administrativa de la resolución del mismo TEAR de 17 de noviembre de 2.006, dictada en procedimiento referente a la primera liquidación practicada, por la que se anulaba la misma y se desestimaban las demás pretensiones, cuando consta que fue recurrida en alzada y después ante esta misma Sala, estando actualmente pendiente de recurso de casación la sentencia recaída.

Pero no es menos cierto que en esta resolución de 17 de noviembre de 2.006, aunque no haya adquirido firmeza, se resolvían y desestimaban, en efecto, las alegaciones de la recurrente referentes a la determinación del coeficiente C-4, así como a la caducidad del derecho a practicar las liquidaciones, y a la ausencia de motivación sobre los criterios utilizados para la determinación del canon, entre otras cuestiones, que ahora se vuelven a reiterar, cuando están pendientes de pronunciamiento definitivo, habiendo sido también examinadas y resueltas en la sentencia de 24 de mayo de 2.010 por esta misma Sección en sentido estimatorio parcial, como se ha dicho, a la que se efectúa expresa remisión a tales efectos, en tanto se pronuncie el Tribunal Supremo.

En su virtud, y sin perjuicio de lo que resulte en definitiva mediante el pronunciamiento del Tribunal Supremo que se encuentra pendiente, sobre la primera liquidación, que probablemente ha de afectar a lo que se resuelva en el presente proceso, lo cierto es que la tercera liquidación practicada, que ahora nos ocupa en exclusiva, debe ser en principio confirmada pues, como exigía la resolución del TEAR de la que trae causa, de 23 de noviembre de 2.007 (por la que se resolvía el incidente de ejecución que da lugar al actual procedimiento), se ha procedido a la separación de los dos periodos del ejercicio 2.003, con indicación del sujeto pasivo y de los distintos elementos que conforman el hecho imponible, cuales son la carga contaminante, el valor de la unidad de contaminación, el tipo de aguas, el coeficiente K, volumen 1, y valor del canon de vertido, así como el de la cuota resultante a ingresar. Por otro lado, ciertamente, han sido ya resueltas las restantes alegaciones por el TEAR en procedimiento distinto (Resolución de 17 de noviembre de 2.006), a la que ha de entenderse que se efectúa remisión por los Tribunales Económico Administrativos, aunque no haya adquirido firmeza.

CUARTO: Los anteriores razonamientos conducen necesariamente a la desestimación del presente recurso; sin que a ello obste, se reitera, que se encuentre pendiente de pronunciamiento ante el Tribunal Supremo la anulación de la liquidación original y sus posibles efectos sobre la que ahora se confirma. Y sin que la Sala, en atención a lo dispuesto en el art. 139.1 LJCA , aprecie la concurrencia de méritos que justifiquen una expresa condena en costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, la representación de SNIACE, S.A, preparó recurso de casación y, una vez que se tuvo por preparado, fue formalizado ante la Sala, invocando dos motivos de casación.

El primero, al amparo del artículo 88. 1 c) de la Ley Jurisdiccional , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, artículos 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , 67 de la Ley de la Jurisdicción y 24 de la Constitución , en cuanto la sentencia impugnada incurre en incongruencia omisiva, al no recoger pronunciamiento alguno acerca de la alegación formulada sobre la imposibilidad de dictar una tercera liquidación en los mismos términos sobre el mismo tributo y periodo.

El Segundo motivo, al amparo del art. 88. 1 d) de la Ley Jurisdiccional , denuncia la infracción de la jurisprudencia de esta Sala mantenida, entre otras, en su sentencias de 18 de diciembre de 1999 , rec. 3114/1999, de 26 de enero de 2002 , rec. 7161/1996 , y de 3 de mayo de 2011 , rec. 4723/2009 , sobre la imposibilidad de la Administración de dictar cuantas liquidaciones quiera sin limitación alguna y "hasta que se acierte".

TERCERO

Conferido traslado al Abogado del Estado para el trámite de oposición, solicitó sentencia desestimatoria, que confirme la recurrida, condenando a la parte recurrente a pagar las costas procesales causadas en el recurso.

CUARTO

Para el acto de votación y fallo se señaló la audiencia del día 28 de mayo de 2014, en cuya fecha tuvo lugar la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antes de resolver los motivos de casación aducidos, que hacen referencia al quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, al incurrir la sentencia de la Audiencia Nacional en incongruencia omisiva, al no recoger ni presunta ni expresamente pronunciamiento alguno respecto a la alegación formulada en el escrito de demanda sobre la imposibilidad de dictar una tercera liquidación en los mismos términos sobre el mismo tributo y periodo (motivo primero, al amparo del art. 88. 1 c) de la Ley Jurisdiccional ), y a la infracción de la jurisprudencia que cita , al confirmar la Audiencia Nacional una tercera liquidación emitida en idénticos términos sobre un mismo tributo y periodo (motivo segundo, al amparo del artículo 88. 1 d), debemos tener en cuenta que esta Sala, en sentencia de 8 de Octubre de 2012, casación 5042/10 , desestimó el recurso de casación interpuesto por la entidad contra la sentencia de 24 de Mayo de 2010 de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional , que había estimado en parte el recurso contencioso Administrativo interpuesto contra la resolución dictada el 26 de septiembre de 2007 por el TEAC, que ratificó en alzada la dictada por el Tribunal Regional de Asturias de 17 de Noviembre de 2006, que, a su vez, había estimado en parte la reclamación presentada contra la primera liquidación, ordenando la práctica de una nueva liquidación en la que se tuviera en cuenta para el ejercicio de 2003 que el canon de vertidos fue objeto de dos regulaciones juridicas diferentes.

Sin embargo, y aunque el recurso de casación fue desestimado, no cabe desconocer que la sentencia impugnada había estimado el recurso contencioso administrativo que supuso la anulación de los actos impugnados, y que en dicha sentencia se ordenaba la práctica de una nueva liquidación por el Organismo de Cuenca en concepto de Canon de vertido correspondiente al año 2003, "en la que se procediera" a su cálculo con el porcentaje que resulte de restar al 100 % del volumen de vertido autorizado en la participación que en el mismo tenga en cuenta cada una de las fabricas o lineas de producción - el porcentaje de vertido que suponga la interrupción de la actividad productiva de cada una de ellas, teniendo en cuenta los días de inactividad siguientes: Celulosa papilla: 144 días; celulosa hojas: 58 días; fibras: 129 días; papel : 365 días". Esta decisión se fundamentaba en el criterio reconocido en otras ocasiones de que había que estar al vertido real y no al autorizado.

Ante la estimación parcial del recurso contencioso administrativo que afectaba a la primera liquidación emitida por la Confederación Hidrografica del Norte con fecha 8 de Octubre de 2004, hay que reconocer que las posteriores, tanto la que se practicó el 11 de mayo de 2007, en cumplimiento de la resolución del TEAR del Principado de Asturias de 17 de Noviembre de 2006, como la dictada con fecha 12 de Noviembre de 2008, como consecuencia del incidente de ejecución promovido contra aquélla y resuelto por resolución del propio Tribunal de 23 de Noviembre de 2007, no pueden mantenerse por la anulación de los actos en que se apoyaban, en cuanto confirmaban la procedencia de estar al volumen de vertidos autorizado y no al realmente producido, no obstante declarar la procedencia de la antigua regulación en el periodo de 1 de enero a 6 de Junio de 2003.

La incidencia de esta anulación dejó sin sentido al recurso contencioso administrativo interpuesto en relación con la llamada tercera liquidación, que confirman las resoluciones impugnadas, y a esta casación, por lo que ha de estarse a lo que resulte de la ejecución de la sentencia de la Audiencia Nacional de 24 de mayo de 2010 , pues la liquidación ahora cuestionada, así como la anterior dictada en cumplimiento de la resolución del TEAR de 17 de noviembre de 2006, se practicaron por no haberse interesado la suspensión de la ejecución de la primera liquidación, lo que obligaba a cumplir las resoluciones recaidas en la reclamación inicialmente interpuesta y en el posterior incidente de ejecución, pero todo ello a resultas del fallo definitivo que recayese.

SEGUNDO

Por lo expuesto, ha de declararse sin objeto el presente recurso de casación, sin que proceda hacer pronunciamiento sobre las costas.

En su virtud, en nombre de Su Majestad el Rey y por la autoridad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

No ha lugar, por pérdida de objeto, al recurso de casación interpuesto por SNIACE, S.A, contra la sentencia de 20 de marzo de 2012, de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Séptima, de la Audiencia Nacional , sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Emilio Frias Ponce D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Manuel Martin Timon D. Juan Gonzalo Martinez Mico PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la mism, D. Emilio Frias Ponce, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, ante mi la Secretaria. Certifico.

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