STS 370/2014, 9 de Mayo de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución370/2014
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha09 Mayo 2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Mayo de dos mil catorce.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por la Acusación Particular Lidia contra sentencia de fecha veintisiete de septiembre de 2013 dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección Cuarta , en causa seguida a Sabino por delito de apropiación indebida, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Candido Conde-Pumpido Touron, estando la Acusación Particular representada por la Procuradora Dª. María del Rosario Gómez Lora y el recurrido representado por el Procurador D. Francisco José Abajo Abril.

ANTECEDENTES

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción número 5 de Valladolid, instruyó Procedimiento Abreviado con el núm. 15/2013, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección Cuarta, que con fecha 27 de septiembre de 2.013, dictó sentencia que contiene los siguientes

HECHOS PROBADOS: "PRIMERO: El acusado, Sabino , mayor de edad, sin antecedentes penales, ostentaba la condición de autorizado en las cuentas bancarias titularidad de su tío Adriano y la esposa de ésta, Beatriz , en el Banco Santander y en la Caixa, entre otras.

Don Adriano falleció en marzo de 2007, habiendo efectuado testamento con fecha 23 de agosto de 1979, en Peñaranda de Bracamonte (Salamanca), en el que instituía heredera universal a su esposa, Beatriz , quien, en marzo del 2008, efectuó acto de adjudicación de la herencia de su difunto esposo. A dicha fecha, el acusado continuaba como autorizado en las cuentas bancarias mencionadas. Beatriz fue declarada incapaz, en sentencia firme de 11 de marzo de 2011, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Medina del Campo , nombrándose tutora de la misma a su sobrina Lidia , lo que ésta comunicó al acusado, telefónicamente, en el mes de junio de 2011, advirtiéndole también, de que Beatriz había sido ingresada en una residencia de ancianos.

Como quiera que, el acusado, continuaba como se ha dicho, autorizado en las cuentas bancarias que, ahora eran titularidad de Beatriz , el 5 de julio de 2011, ya conociendo la situación de incapacidad de Beatriz , cobró de la cuenta del Banco Santander, un cheque de 26.000 euros, y, en la cuenta de La Caixa efectuó una transferencia por importe de 113.671,80 euros, a una cuenta aperturada el 7 de julio de 2011 en Ibercaja, de su exclusiva titularidad, ingresando en la misma también, los 26.000 euros cobrados en el Banco Santander. El 19 de julio de 2011 efectuó, el acusado, un acta de manifestación notarial en la que, entre otras cuestiones, reconoce que dichas cantidades ingresadas en la cuenta mencionada de Ibercaja, num. NUM000 , no son suyas, sino que le pertenece a su tía Beatriz , y él las ha depositado en dicha cuenta a disposición únicamente de ella, siendo lo cierto que no ha dispuesto de dicha cantidad en ningún momento, el acusado, ni con anterioridad ni, obviamente, con posterioridad a que dicha cuenta fuera bloqueada judicialmente.

Beatriz contaba con otros recursos económicos y, en la cuenta del Banco Santander, de donde el acusado extrajo 26.000 euros, continuó siéndole ingresada su pensión y otras rentas".

SEGUNDO- La Audiencia de instancia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

FALLO: "Absolvemos a Sabino del delito continuado de apropiación indebida de que venía siendo acusado, con declaración de las costas de oficio y todos los pronunciamientos favorables

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la perjudicada.

La presente resolución no es firme y contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante la sala segunda del tribunal supremo, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a su notificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 855 y siguientes de la L.E.Criminal ".

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se preparó contra la misma recurso de casación por infracción de ley por la representación de Lidia , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO.- La representación de la Acusación Particular, Lidia , formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la L.E.Crim ., por infracción de los artículos; SEGUNDO: Infracción de ley al amparo del art. 849.2º de la L.E.Crim ., por error de hecho en la apreciación de la prueba. TERCERO: Infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la L.E.Crim ., por indebida aplicación del art. 250.5 º y 252 del Código Penal .

QUINTO.- Instruidas las partes del recurso interpuesto, quedaron los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

SEXTO.- Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el siete de mayo pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada, dictada por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Valladolid, con fecha 27 de septiembre de 2013 , absuelve al acusado del delito apropiación indebida. Frente a ella se formula el presente recurso de casación por la acusación particular, fundado en tres motivos, el primero y el tercero por infracción de ley y el segundo por error en la valoración de la prueba.

Los hechos declarados probados, en síntesis, consisten en que el acusado ostentaba la condición de autorizado en las cuentas bancarias titularidad de su tío carnal y de la esposa de éste. Su tío falleció en marzo de 2007, habiendo efectuado testamento en 1979, en el que instituía heredera universal a su esposa. La esposa del tío del acusado fue declarada incapaz, en 2011, nombrándose tutora de la misma a una sobrina, que se lo comunicó al acusado telefónicamente en el mes de junio de 2011, advirtiéndole también que su tía había sido ingresada en una residencia de ancianos.

El acusado, que continuaba autorizado en las cuentas bancarias que ahora eran titularidad de su tía, cobró 5 de julio de 2011, un cheque de 26.000 euros, de una de las cuentas que administraba y, desde otra cuenta efectuó una transferencia por importe de 113.671,80 euros a una cuenta de su titularidad, ingresando también en la misma los 26.000 euros. El 19 de julio de 2011 efectuó un acta de manifestación notarial en la que reconoce expresamente que dichas cantidades no son suyas, sino que pertenecen a su tía, y manifiesta que las ha depositado en dicha cuenta a disposición de ella, no habiendo dispuesto de dicha cantidad en ningún momento.

La tía del acusado contaba con otros recursos económicos y en sus cuentas continuaron ingresandose su pensión y otras rentas.

SEGUNDO

El primer motivo de recurso, por infracción de ley al amparo del art 849 de la Lecrim , alega infracción de los arts. 250 5 º y 252 CP 95. Considera la parte recurrente que los hechos declarados probados integran el delito de apropiación indebida por concurrir en ellos todos los elementos típicos que lo configuran legalmente.

En concreto considera que el acusado dispuso de un dinero que administraba en función de una relación de confianza, y que hizo suyo ese dinero al ingresarlo en una cuenta a su nombre, causando un perjuicio a la incapaz, aun cuando fuese transitoriamente, por la imposibilidad de disponer de modo inmediato del dinero transferido, actuando con deslealtad o abuso de confianza.

TERCERO

La Sala sentenciadora reconoce que concurren en la actuación del recurrente alguno de los elementos típicos del delito de apropiación indebida, pero no todos.

En primer lugar desde el punto de vista objetivo, porque no todo uso ilícito de bienes recibidos para su administración constituye este tipo penal, sino que se precisa que el dinero se destine, de forma definitiva, a un fin distinto al encomendado , es decir, que se impida de forma definitiva la recuperación del dinero, que se haya llegado a un punto sin retorno.

Y desde el punto de vista subjetivo, considera el Tribunal sentenciador que el elemento subjetivo del tipo consiste en la conciencia y voluntad de burlar las expectativas del sujeto pasivo en orden a la recuperación del dinero, la deslealtad con que se abusa de su confianza. Y, para ello, ha de poder descartarse el efecto excluyente del ánimo de devolución, toda vez que éste viene a demostrar, en principio, que el autor no había tenido voluntad de privar definitivamente al titular de la posibilidad de ejercitar la propiedad ( STS de 4 de mayo de 2012 ).

Considera el Tribunal sentenciador que el ánimo del acusado no fue el de apropiarse del dinero de su tía, como se demuestra por el acta notarial, en la que reconoce su propiedad, sino exclusivamente utilizar su condición de administrador de las cuentas como instrumento de negociación con la familia de su tía, para obtener un reparto más equitativo de la herencia. La premoriencia de su tío carnal, que le había atribuido la condición de administrador, determinó que las propiedades familiares de éste pasaran a su esposa, y la incapacidad de ésta, situó a una sobrina de la esposa como única tutora, lo que podía dar lugar a que esta sobrina dispusiera de todos los bienes del matrimonio. Por ello el acusado se limitó a transferir parte del dinero a otra cuenta, bien para evitar su disposición integra por la nueva tutora, bien para establecer una posición negociadora mientras todavía disponía de la condición de administrador de las cuentas, pero sin ánimo de apropiarse de dinero alguno.

Razona la Sala sentenciadora que la reacción del acusado no fue la correcta, pero no cabe calificarla como delictiva. Y ello porque no actuó con ánimo apropiatorio, sino para demostrar que, al continuar autorizado, podía disponer de ese dinero con el fin de que la otra parte accediera a la negociación.

Estima el Tribunal sentenciador que este acto no constituye una apropiación indebida, porque, " si bien el acusado abusó en alguna manera de su condición de autorizado, no gastó ese dinero, no se colocó en un punto sin retorno. Lo depositó en su cuenta y no tocó el dinero, lo dejó ahí depositado. Es más, no solo eso. Acude a un Notario el 19 de julio de 2011, y manifiesta, entre otras cosas, explícitamente, que el dinero depositado en dicha cuenta no le pertenece, que pertenece a su tía, y que lo ha transferido para salvaguardar los intereses de la misma ".

CUARTO

La decisión del recurso impone la resolución de dos cuestiones diferentes, una de carácter previo, y otra de fondo.

En primer lugar procede determinar cuáles son los límites de nuestra facultad de revisión de sentencias absolutorias conforme a la doctrina jurisprudencial del TEDHE y el Tribunal Constitucional.

Y, en segundo lugar, cuales son los límites entre el delito de apropiación indebida y el de administración desleal, que hasta la fecha en nuestro ordenamiento solo esta prevenido como delito societario, a diferencia del modelo germánico que lamentablemente está introduciendo una cierta confusión en nuestro ordenamiento.

QUINTO

Al interesarse por la acusación particular recurrente la condena de quien ha resultado absuelto en la sentencia de instancia, se hace necesario precisar el ámbito de revisión del que dispone esta Sala en casación, atendiendo, en primer lugar, a las doctrinas del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que han establecido un criterio restrictivo respecto de la revisión peyorativa de las sentencias absolutorias sin audiencia personal del acusado.

Y atendiendo, en segundo lugar, a que esta Sala se ha pronunciado en contra de dicha audiencia personal, por estimarla incompatible con la naturaleza del recurso de casación, sin perjuicio de que el acusado sea oído siempre en casación a través de su defensa jurídica (Pleno no jurisdiccional celebrado el 19 de diciembre de 2012).

Como señalan las recientes STS 400/2013, de 16 de mayo , STS 517/2013, de 17 de junio , STS 1014/2013, de 12 de diciembre y STS 122/2014, de 24 de febrero , los márgenes de nuestra facultad de revisión de sentencias absolutorias, a través del cauce casacional de infracción de ley, con intervención de la defensa técnica pero sin audiencia personal del reo, se concretan en la corrección de errores de subsunción, incluidos los que afecten a elementos subjetivos del tipo cuando la revisión se efectúe desde una perspectiva estrictamente jurídica, pero dicha corrección ha de realizarse a partir de los elementos fácticos reflejados en el relato de hechos probados, sin verificar ninguna nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, y sin modificar tampoco los presupuestos fácticos de los elementos subjetivos del tipo.

En consecuencia, en el caso actual, el recurso debe resolverse partiendo estrictamente del relato fáctico realizado por el Tribunal sentenciador, sin incluir nuevas valoraciones fácticas, incluidas las de tipo subjetivo.

SEXTO

El delito de apropiación indebida aparece descrito en el artículo 252 del Código Penal que tipifica la conducta de los que en perjuicio de otros se apropiaren o distrajeren dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial que hayan recibido en depósito, comisión o administración, o por otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido.

La doctrina de este Tribunal Supremo (SSTS 513/2007, de 19 de junio , 228/2012, de 28 de marzo y 664/2012, de 12 de julio , entre otras muchas) ha resumido la interpretación jurisprudencial de este delito diciendo que el artículo 252 del vigente Código Penal sanciona dos modalidades distintas de apropiación indebida: la clásica de apropiación indebida de cosas muebles ajenas que comete el poseedor legítimo que las incorpora su patrimonio con ánimo de lucro, o niega haberlas recibido y la distracción de dinero cuya disposición tiene el acusado a su alcance, pero que ha recibido con la obligación de darle un destino específico.

Esta consideración de la apropiación indebida del artículo 252 del Código Penal parte de la distinción establecida en los verbos nucleares de tipo penal, se apropiaren y distrajeren y se conforma sobre un distinto bien jurídico, respectivamente, contra la propiedad y contra el patrimonio.

La doble dimensión de la apropiación indebida permite una clarificación sobre las apropiaciones de dinero, que el tipo penal prevé como objeto de apropiación, toda vez que la extremada fungibilidad del dinero hace que su entrega suponga la de la propiedad, recibiendo el transmitente, en los supuestos de obligación de devolver o el destinatario final del dinero, en los supuestos de obligación de entregar, un derecho a recibir otro tanto, construcción difícil de explicar desde la clásica concepción de la apropiación indebida.

Para solventar este problema, la jurisprudencia de esta Sala, como hemos señalado, ha diferenciado dos modalidades en el tipo de la apropiación indebida, sobre la base de los dos verbos nucleares del tipo penal, apropiarse y distraer, con notables diferencias en su estructura típica. De manera que en el ámbito jurídico-penal apropiarse indebidamente de un bien no equivale necesariamente a convertirse ilícitamente en su dueño, sino a actuar ilícitamente sobre el bien, disponiendo del mismo como si fuese su dueño, prescindiendo con ello de las limitaciones establecidas en garantía de los legítimos intereses de quienes lo entregaron, aun cuando ello no significa que cualquier ilicitud civil cometida por el administrador no societario sea merecedora de sanción penal a través del delito de apropiación indebida, pues la distracción requiere una vocación de permanencia,

En definitiva, apropiarse significa incorporar al propio patrimonio la cosa que se recibió en posesión con la obligación de entregarla o devolverla. Distraer es dar a lo recibido un destino distinto del pactado. Si la apropiación en sentido estricto recae siempre sobre cosas no fungibles, la distracción tiene como objeto cosas fungibles y especialmente dinero. La apropiación indebida de dinero es normalmente distracción, empleo del mismo en atenciones ajenas al pacto en cuya virtud el dinero se recibió, que redundan generalmente en ilícito enriquecimiento del detractor.

Por ello, cuando se trata de dinero u otras cosas fungibles, el delito de apropiación indebida requiere como elementos de tipo objetivo: a) que el autor lo reciba en virtud de depósito, comisión, administración o cualquier otro título que produzca la obligación de entregar o devolver otro tanto de la misma especie y calidad; b) que el autor ejecute un acto de disposición sobre el objeto o el dinero recibidos que resulta ilegítimo en cuanto que excede de las facultades conferidas por el título de recepción, dándole en su virtud un destino definitivo distinto del acordado, impuesto o autorizado ; c) que como consecuencia de ese acto se cause un perjuicio en el sujeto pasivo, lo cual ordinariamente supondrá una imposibilidad, al menos transitoria, de recuperación.

SÉPTIMO

Ahora bien, esta doble modalidad que la jurisprudencia aprecia en el tipo de apropiación indebida no vacía de contenido la rúbrica del tipo (apropiación indebida) y no convierte las modalidades de "distracción" en una mera administración desleal según el modelo germánico, que tantos problemas de taxatividad está planteando en dicho país, porque en todo caso la doctrina jurisprudencial requiere que se emplee o gaste el dinero administrado dándole de modo definitivo un destino distinto del acordado.

Por ello la doctrina jurisprudencial exige para apreciar el delito de apropiación indebida, en su modalidad de distracción, que se haya superado lo que se denomina el "punto sin retorno", que distingue el mero uso indebido, una modalidad de apropiación de uso no delictiva, de la apropiación indebida en sentido propio ( STS 228/2012, de 28 de marzo ).

Como señala la STS 374/2008, de 24 de junio para entender que se ha consumado el delito de apropiación indebida en la modalidad de distracción de dinero " hace falta que se impida de forma definitiva la posibilidad de entregarlo o devolverlo, llegando la conducta ilícita a un punto sin retorno , hasta cuya llegada el sujeto podría devolver la cosa sin consecuencias penales". En el mismo sentido, la STS 513/2007 de 19 de junio , o la STS 938/98, de 8 de julio .

No basta pues, con la distracción orientada a un uso temporal o el ejercicio erróneo, o incluso ilícito, de las facultades conferidas, sino que es necesaria la atribución al dinero de un destino distinto del obligado, con vocación de permanencia ( STS. 11 de julio de 2005 ). La naturaleza de la sanción penal como "ultima ratio", y el respeto al principio de tipicidad, impiden considerar que cualquier ilicitud civil cometida por el administrador no societario constituye, en nuestro derecho penal vigente, un delito de apropiación indebida.

Las conductas descritas que reflejen actos de carácter abusivo de los bienes ajenos pero que no impliquen necesariamente apropiación, es decir, ejecutadas sin incumplimiento definitivo de la obligación de entregar o devolver, pueden ser constitutivas de administración desleal, que en nuestro ordenamiento solo está tipificado como delito societario, pero no de apropiación indebida, ni en su modalidad propia ni en la de distracción, pues ambas requieren lo que define el tipo: la apropiación, es decir una vocación de permanencia en la privación de la disponibilidad del titular.

OCTAVO

La influencia del modelo germánico, que ahora se pretende importar pese a los graves problemas que genera su aplicación acertadamente recordados por el Consejo General del Poder Judicial, no puede llevar a una expansión del tipo que vulnere el principio de legalidad.

Y por ello, en el caso actual, no puede calificarse de delito de apropiación indebida un cambio de cuenta bancaria por el administrador "de facto", con reconocimiento notarial expreso de que el dinero sigue perteneciendo a su titular y se encuentra a su disposición . Con independencia de la irregularidad en el ámbito civil de esta conducta, y de las consecuencias que pueda ocasionar en dicha jurisdicción, incluidos el eventual abono de daños y perjuicios, no cabe interpretar extensivamente el tipo hasta el punto de considerar apropiación indebida una conducta que se realiza con un ánimo que manifiestamente no es apropiatorio, y que objetivamente tampoco constituye distracción pues el dinero no se emplea en otras atenciones, ni se gasta o destina a fines distintos, sino que simplemente se traslada de cuenta bancaria, pero manteniéndolo en todo caso a disposición de su titular ( o de quien lo represente), con acta notarial incluida.

Procede, por todo ello, la desestimación de este primer motivo de recurso.

NOVENO

La concepción expresada responde a la diferenciación que se ha señalado en nuestra más reciente doctrina jurisprudencial entre la apropiación indebida y la administración desleal en el ámbito societario.

En sentencias como la STS 462/2009, de 12 de mayo , la STS 517/2013, de 17 de junio , la STS 656/2013, de 22 de julio , la STS 765/2013, de 22 de octubre y la STS 206/2014, del 3 de marzo , entre las más recientes, se señala que las conductas descritas en el art. 295 del CP reflejan actos dispositivos de carácter abusivo de los bienes sociales pero que no implican necesariamente apropiación, es decir, ejecutados sin incumplimiento definitivo de la obligación de entregar o devolver, por lo que, tanto si se ejecutan en beneficio propio como si se hacen a favor de un tercero, no constituyen actos apropiativos sino actos de administración desleal y, por tanto, menos graves -de ahí la diferencia de pena- que los contemplados en el art. 252 del CP .

10º.- El segundo motivo de recurso, por error de hecho en la valoración de la prueba, al amparo del art 849 de la Lecrim , se apoya en una serie de documentos, desde la declaración del acusado a los documentos bancarios que acreditan los traspasos de cuenta, incluyendo el acta del juicio.

La finalidad del motivo previsto en el art. 849.2 Lecrim , consiste en modificar, suprimir o adicionar el relato histórico mediante la incorporación de datos incontrovertibles acreditados mediante pruebas auténticamente documentales, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que prueben directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones el error que se denuncia, que para que pueda prosperar el motivo debe afectar a extremos jurídicamente relevantes, y siempre que en la causa no existan otros elementos probatorios de signo contrario.

Por ello, la jurisprudencia es tajante cuando excluye de relevancia en este cauce casacional las pruebas personales, ya que su incorporación documentada a las actuaciones no transmuta su naturaleza de prueba personal en documental dotada de literosuficiencia, sin que el Tribunal de casación pueda apreciar directamente los medios probatorios personales por carecer de inmediación.

En el caso actual no concurren los referidos requisitos, pues parte de la prueba invocada es de carácter testifical, y la documental citada no tiene carácter literosuficiente para poner de manifiesto, por si misma, error alguno del Tribunal sentenciador que resulte relevante para la subsunción, pues los perjuicios que haya podido ocasionar la conducta del acusado no determinan la calificación de su conducta como apropiación indebida, sin perjuicio de los efectos que puedan tener en el ámbito civil.

El tercer motivo, también por infracción de ley, alega nuevamente infracción de los arts. 252 y 250 CP , ahora en relación con os cambios en el relato fáctico que deberían deducirse de la estimación del motivo anterior. Dado que éste ha sido desestimado, el motivo carece de contenido.

Procede, por todo ello, la integra desestimación del recurso con imposición de costas a los recurrentes.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la Acusación Particular Lidia contra sentencia de fecha veintisiete de septiembre de 2013 dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección Cuarta , en causa seguida a Sabino por delito de apropiación indebida. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Candido Conde-Pumpido Touron , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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