ATS, 20 de Mayo de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2014:4419A
Número de Recurso1335/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la entidad mercantil "Construcciones Alonso Areses en Liquidación, S.L.", presentó el día 23 de mayo de 2013 escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada con fecha 19 de abril de 2013, por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección Primera), en el rollo de apelación nº 101/2013 , dimanante del juicio ordinario nº 291/2011 del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Pontevedra con sede en Vigo.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de fecha 30 de mayo de 2013 la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuestos los recursos y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

  3. - Con fecha 26 de junio de 2013 por la procuradora Dª María Mercedes Blanco Fernández se presentó escrito en nombre y representación de la entidad mercantil "Construcciones Alonso Areses, S.L. en Liquidación", personándose en concepto de parte recurrente. Con fecha 7 de junio de 2013, la procuradora Dª María José Carnero López presentó escrito en nombre y representación de Don Gines y de la entidad mercantil "J. Sampedro Estudio de Arquitectura Técnica, S.L. Profesional, Sociedad Unipersonal", personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por la parte recurrente se ha efectuado el deposito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Mediante Providencia de fecha 4 de marzo de 2014, se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

  6. - Con fecha 25 de marzo de 2014, tuvo entrada el escrito de la procuradora Sra. Blanco Fernández en la representación que ostenta, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión de los recursos interpuestos. Por la representación procesal de la parte recurrida, con fecha 26 de marzo de 2014 se presentó escrito de alegaciones en el que se muestra conforme con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se ha formalizó recurso de casación contra una sentencia que ha sido dictada vigente la Ley 37/2011 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario seguido por razón de la cuantía en la que esta no supera los 600.000 euros. Por tanto el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

  2. - El RECURSO DE CASACIÓN se ha interpuesto al amparo del ordinal 3º del artículo. 477.2 de la LEC , en su fundamentación, a modo de un escrito de alegaciones, alude a la responsabilidad de terceros que colaboran en la actuación dañosa, con transcripción parcial de la sentencia de esta Sala de 4 de noviembre de 2010 . Asimismo se hace referencia al levantamiento del velo de la persona jurídica, con transcripción de parte de las sentencias de esta Sala de 19 de octubre de 2010 , 29 de junio de 2006 y 29 de octubre de 2007 , sin ningún razonamiento de en que medida la sentencia impugnada se opone a la doctrina derivada de las citadas sentencias.

    El RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL se alega al amparo del ordinal 2º del artículo 469.1 de la LEC la infracción de los artículos 217 , 281 , 282 , 385 y 386 de la citada Ley Procesal .

  3. - Examinado el recurso de casación, incurre en la causa de inadmisión por falta de justificación del concepto de jurisprudencia del Tribunal Supremo ( artículos 477,2 y 483.2.3º de la LEC ), puesto que la parte recurrente si bien cita varias sentencias de esta Sala relacionadas con la responsabilidad de terceros que colaboran en la actuación daños, así como sobre la doctrina del levantamiento del velo de personas jurídicas, no llega a razona, cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia del Tribunal Supremo en la que fundamenta el recurso.

    Además el recurso de casación incurre en causa de inadmisión por falta de concurrencia de los presupuestos que determinan la admisibilidad de las distintas modalidades del recurso de casación ( art. 477.2 y 483.2.3º de la LEC ), al concurrir inexistencia de interés casacional dado que, el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas del caso, (según se recoge en el Acuerdo de esta Sala de fecha 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal).

    Así, el Tribunal de Apelación, tras la valoración de los distintos medios de prueba practicada. Considera en relación a la pretendida condena del Sr. Gines como administrador de hecho de la entidad mercantil "Obralta, S.L."; que ello supone una mutatio libelli que implica una vulneración del artículo 412.1 y 426 de la LEC , dado que no constituye una alegación complementaria, sino una alteración de la causa de pedir, proscrita por la ley procesal. Además considera no acreditada la condición de administrador de hecho alegada, reproduciendo de esta forma lo dicho a su vez por el juzgador de primera instancia. En relación con la absolución de la entidad mercantil "J. Sampedro Estudio de Arquitectura Técnica, S.L. Profesional, Sociedad Unipersonal". Considera que no está probada la simulación afirmada en relación a la venta del ático, asimismo tampoco se ha probado la colaboración de la citada entidad mercantil como cooperadora necesaria para la descapitalización de " Obralta, S.L.". Todo lo cual determina la inexistencia de interés casacional alegado en el recuso examinado.

  4. - La irrecurribilidad en casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 .

    En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión de los recursos interpuestos.

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, procede la imposición de costas a la parte recurrente.

  7. - La inadmisión de los recursos determina la pérdida del deposito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de la entidad mercantil "Construcciones Alonso Areses en Liquidación, S.L.", contra la Sentencia dictada, con fecha 19 de abril de 2013, por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección Primera), en el rollo de apelación nº 101/2013 , dimanante del juicio ordinario nº 291/2011 del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Pontevedra con sede en Vigo. Con pérdida del depósito constituido.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida personadas.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en el art. 473.3 y 483.5 de la LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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