ATS, 20 de Mayo de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2014:4417A
Número de Recurso1420/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - Por la representación procesal de la mercantil "JOBAMU 2006, S.L.", con fecha 16 de mayo de 2013, se presentó escrito interponiendo recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 19 de marzo de 2013, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 11ª) en el rollo de apelación nº 447/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 961/2010 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Colmenar Viejo.

  2. - Habiéndose tenido por interpuesto el recurso, mediante diligencia de ordenación de fecha 7 de junio de 2013 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, para que pudieran personarse ante dicho Tribunal si les conviniere, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes.

  3. - Formado el presente rollo, por la Procuradora Doña Soledad San Mateo García, e se ha presentado escrito en fecha 13 de junio de 2013, en nombre y representación de la mercantil JOBAMU 2006, S.L.", personándose en concepto de parte recurrente. La entidad "CLUB DEPORTIVO ELEMENTAL UNIÓN DEPORTIVA TRES CANTOS ISLAS" no se ha personado, como parte recurrida, ante esta Sala.

  4. - Por providencia de fecha 25 de marzo de 2014, y a los efectos de lo dispuesto en el art. 483.3 de la LEC , se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso interpuesto.

  5. - La parte recurrente, mediante escrito presentado en fecha 9 de abril de 2014, muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple los requisitos exigidos por la LEC 2000 para acceder a la casación. La representación de la parte recurrida no ha presentado escrito de alegaciones.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se interpone contra sentencia, de segunda instancia, dictada en apelación de juicio ordinario sobre reclamación de cantidad, en existencia de un reconocimiento de deuda, tramitado en atención a su cuantía, siendo ésta inferior a 600.000 euros, en base al ordinal 3º del art. 477.2 LEC , alegando interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, desarrollando el recurso en dos motivos, el primero, por infracción del art. 1277 CC , por inaplicación de la doctrina de la Sala Primera del TS, citando en su recurso expresamente las sentencias de 29 de abril de 1998 , 5 de mayo de 1998 , 18 de septiembre de 2006 , alegando que existe acreditado un reconocimiento de deuda por el Club Deportivo Pegaso, y que al fusionarse con el CLUB DEPORTIVO ELEMENTAL UNIÓN DEPORTIVA TRES CANTOS ISLAS, consta que éste ha asumido esa deuda, y que con apoyo en esa jurisprudencia el reconocimiento de deuda no debe probarse, sino que en este caso se invierte la carga de la prueba. El motivo segundo se basa en la no aplicación de la doctrina jurisprudencial reiterada del TS sobre reconocimiento de deuda y sus efectos y en concreto, que el reconocimiento de deuda no exige constancia de causa y que se invierte la carga de la prueba; con cita de las sentencias de 8 de marzo de 2010 , 28 de setiembre de 1998 , 8 de junio de 1999 , 30 de mayo de 1992 , 18 de septiembre de 2006 .

  2. - Pues bien, así planteado el recurso, el mismo incurre en la causa de inadmisión de inexistencia del interés casacional alegado, por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, pese a las alegaciones efectuadas por la recurrente a la providencia de 25-03-2014, porque la jurisprudencia de la Sala Primera invocada, solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que al AP ha considerado probados ( Art. 483.2.3º en relación con el art. 477.2.3 LEC ), porque, en cuanto a los dos motivos del recurso, el recurrente los basa, en que existe efectivamente, un reconocimiento de deuda, acreditado, lo que elude, que la sentencia recurrida, en base a la prueba, no tiene por acreditado que ese reconocimiento exista, ni su importe, porque el reconocimiento de deuda se realizó por una entidad, que no es la demandada, sino un tercero al proceso, la Fundación Club Deportivo Pegaso, y de ahí se pretende derivar la responsabilidad del pago a la demandada, en base a los pactos de fusión, y en esos pactos no se encuentra recogida la deuda de la actora, ni de forma expresa, ni por referencia alguna, y así se tiene por acreditado en la sentencia recurrida, dándose además la circunstancia de que el reconocimiento de deuda por parte de la Fundación -no demandada- lo firman los dos entonces administradores de la actora (Documento nº 6 de la demanda), pero "no se aporta la reunión en tal acuerdo se tomó, pues lo que obra como documento nº 3 es el certificado íntegro de la reunión de esa fecha, 23 de noviembre de 2009, elevándose sus acuerdos a documento público el 29 de noviembre, sin que obre allí el supuesto acuerdo sobre la deuda..." , y "...el certificado del acta de junta universal de 24 de febrero de 2010 con un pasivo total de 376.822, 88 euros incluyendo un pasivo a favor de la actora por la cantidad que se reclama de 45.236,24 euros, certificación nuevamente firmada por el Sr Alberto como presidente" . Tiene la sentencia recurrida por acreditado que, pese a la admisión de la prueba pericial contable , " ...la actora niega la colaboración que requiere la perito en varias ocasiones, folios 101 y 109, y no entrega la documentación que la misma solicita, pese a tratarse de asientos contables de obligada llevanza para una mercantil..." por lo que, si se tienen en cuenta esos hechos probados, obtenidos de la valoración conjunta de la prueba, que llevan a no tener por reconocida la deuda, no se opone la sentencia recurrida a la jurisprudencia que cita la recurrente en los dos motivos, porque solo revisando la prueba, y la valoración conjunta de la misma, podría llegarse a una modificación del fallo recurrido, lo que no puede hacerse en casación, que no es una tercera instancia.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno, no procediendo hacerse pronunciamiento expreso sobre las costas.

  4. - La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la mercantil "JOBAMU 2006, S.L.", contra la Sentencia dictada, con fecha 19 de marzo de 2013, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 11ª) en el rollo de apelación nº 447/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 961/2010 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Colmenar Viejo.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) CON PÉRDIDA del depósito constituido.

  4. ) Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que deberá notificarla a la parte recurrida no personada, a través de su representación procesal en el rollo de apelación, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal, solo a las partes comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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