STS, 26 de Mayo de 2014

PonenteJUAN CARLOS TRILLO ALONSO
ECLIES:TS:2014:2008
Número de Recurso3791/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Mayo de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 3791/11 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE TORRENT, contra Sentencia de 20 de mayo de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, Sección Segunda, en los recursos contencioso administrativos acumulados números 1159 y 1304/2008 , sobre justiprecio de fincas expropiadas. Siendo partes recurridas Aguas de Calicanto, S.A., y la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal:

"Desestimamos el recurso nº 1159/2008, interpuesto por el Ayuntamiento de Torrent contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia de trece de febrero de dos mil ocho (exp. 286/2007).

Estimamos en parte el recurso interpuesto contra dicho Acuerdo por Aguas de Calicanto, S.A., el que declaramos contrario a derecho por omitir el justiprecio correspondiente a la privación del aprovechamiento de los dos pozos expropiados, cuyo justiprecio se determinará en ejecución de sentencia teniendo en cuenta las siguientes bases:

  1. El aprovechamiento correspondiente a los dos pozos expropiados con exclusión del propio del pozo sito en la finca Santo Domingo en término municipal de Chiva.

  2. El volumen anual máximo autorizado por la Confederación Hidrográfica del Júcar 182.000 m3/año y por plazo de 5 años, atribuible a los dos pozos expropiados, «Horteta 1 y 2», para abastecimiento de la urbanización de 20.000 habitantes.

  3. Los precios satisfechos por los usuarios del suministro actualizados a 2006.

  4. Las declaraciones del impuesto de sociedades presentadas en los cinco años anteriores a 2006 por la actividad de suministro de agua a la urbanización" .

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, la representación procesal del Ayuntamiento de Torrent, presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, Sección Segunda, preparando recurso de casación contra la referida resolución. Por providencia, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaba, suplicando que se tuviera por interpuesto el recurso de casación contra la referida sentencia.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación, por esta Sala se emplazó a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días formalizaran sus escritos de oposición, transcurriendo dicho plazo sin que por Aguas de Calicanto, S.A., se presentara escrito alguno y presentándose escrito por el Abogado del Estado, en el nombre y representación que ostenta, por el que manifestaba que se abstenía de formular oposición.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día VEINTIUNO DE MAYO DE DOS MIL CATORCE , en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso , .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el precedente recurso de casación la sentencia dictada el 20 de mayo de 2011, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en los recursos contencioso administrativos acumulados números 1159 y 2304 de 2008 , interpuestos por el Ayuntamiento de Torrents, aquí también recurrente, y por Aguas de Calicanto, S.A., ahora parte recurrida, pero sin formulación de escrito de oposición, contra acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia, de 13 de febrero de 2008, sobre justiprecio de dos fincas y de los pozos e instalaciones existentes sobre las mismas.

La sentencia recurrida desestima el recurso interpuesto por el Ayuntamiento expropiante y estima en parte el deducido por "Aguas de Calicanto, S.A.", al entender el Tribunal que también debe justipreciarse la privación del aprovechamiento de los dos pozos existentes en las fincas, dejando su cuantificación para ejecución de sentencia.

Disconforme el Ayuntamiento con la sentencia, interpone el recurso de casación que nos ocupa con apoyo en cuatro motivos que seguidamente pasamos a examinar.

SEGUNDO

Aduce el Ayuntamiento como primer motivo, al amparo de la letra c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , la infracción de los artículos 231.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , 60 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , 339 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 de la Constitución Española , con el argumento que se le ha originado indefensión con la denegación de la prueba pericial propuesta.

Se refiere la Administración municipal recurrente a la prueba pericial identificada como "pericial segunda" en su escrito de proposición de prueba, consistente en "Que por ingeniero industrial especializado en Gestión de Agua, designado judicialmente, se emita dictamen sobre el siguiente extremo: El valor de las construcciones e instalaciones de los Pozos Horteta I y Horteta II, existentes en la parcela 129 del Polígono 2 del Catastro de Rústica en el año 2005, conforme se describen en el Acuerdo que se impugna en el presente procedimiento, valoración que debe referirse al año 2006" .

Consta en las actuaciones que la prueba pericial judicial referenciada es denegada por auto de 15 de mayo de 2009 por "... considerarse innecesaria a la vista del resto de las pruebas admitidas" y que interpuesto recurso de súplica es desestimado por auto de 16 de junio de 2005, expresándose como motivación para ello lo siguiente: "Constando informe pericial de valoración de las instalaciones y obras obrante en el ramo de prueba de Aguas de Calicanto, S.A., es innecesaria la práctica de la prueba pericial interesada sin perjuicio, en su caso, de las aclaraciones que puedan efectuar por las partes y su posterior valoración, por lo que procede desestimar el recurso de súplica" .

La valoración de las instalaciones se aborda por la sentencia recurrida en su fundamento de derecho quinto en los siguientes términos:

"Respecto a la valoración de las instalaciones existentes en las fincas expropiadas, la contradicción de las partes es tal que, analizados los informes referentes a la mismas, tanto respecto a las instalaciones en sí como a su estado y valor de reposición (informes de la propiedad y dictamen pericial, memoria valorativa facilitada al Ayuntamiento expropiante, informe sobre el estado de las instalaciones y presupuestos de reposición) no puede esta Sala tener por desvirtuada, sobre la base probatoria inequívoca, la presunción de acierto del justiprecio fijado por el Jurado, ya que el análisis comparativo de los distintos elementos y la correspondiente atribución de su valor sin más justificación que el parecer estimativo de los informantes carece de entidad fáctica suficiente para poner de manifiesto el error del Jurado" .

La motivación expresada en la sentencia incurre en evidente contradicción con la innecesariedad que de la prueba pericial judicial propuesta por el Ayuntamiento se aduce en el auto inicial denegatorio de su práctica y en el posterior desestimatorio del recurso de súplica. Sostener que es innecesaria a la vista del resto de pruebas admitidas (auto inicial denegatorio) o porque la finalidad de la pericia propuesta se cumple con el informe obrante en el ramo de prueba de la contraparte (auto desestimatorio del recurso de súplica), supone un reconocimiento a priori de suficiencia de la prueba practicada y ello, sin duda, se contradice en la sentencia cuando se hace mención a la ausencia de una base probatoria inequívoca para tener por desvirtuada la presunción de acierto de la resolución valorativa del Jurado y a la carencia de entidad del parecer estimativo de los informantes. Si lo único que obraba en las actuaciones administrativas y en los autos era el parecer estimativo de los informantes y ello carece de entidad suficiente para poner de manifiesto el error del Jurado, es claro que la innecesariedad de la pericial judicial propuesta carecía de toda justificación razonable.

Pues bien, al generar la denegación de la prueba propuesta una clara y patente indefensión al Ayuntamiento recurrente, en cuanto le impide poder probar la realidad de los hechos por él aducidos, en concreto el valor de las instalaciones, procede estimar el motivo y, en consecuencia, ordenar que se retrotraigan las actuaciones procesales al estado y al momento en que se cometió la falta para que, con devolución de los autos al Tribunal Superior, dicte el pertinente auto recibiendo el proceso a prueba y, una vez practicada, dicte una nueva sentencia.

TERCERO

La estimación del motivo primero de casación exime del examen de los demás, así como de un expreso pronunciamiento de condena en costas.

FALLAMOS

PRIMERO

HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE TORRENT, contra Sentencia de 20 de mayo de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, Sección Segunda, en los recursos contencioso administrativos acumulados números 1159 y 1304/2008 .

SEGUNDO

Casamos y anulamos dicha sentencia y ordenamos que se retrotraigan las actuaciones procesales al estado y al momento en que se cometió la falta para que, con devolución de los autos al Tribunal Superior, dicte el pertinente auto recibiendo el proceso a prueba y, una vez practicada, dicte una nueva sentencia.

TERCERO

Sin hacer un especial pronunciamiento de condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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