STS, 26 de Mayo de 2014

PonenteJUAN CARLOS TRILLO ALONSO
ECLIES:TS:2014:2007
Número de Recurso5012/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Mayo de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 5012/11 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de DOÑA Esperanza , contra Sentencia de 14 de julio de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, en el recurso 344/2009 , sobre indemnización por anormal funcionamiento de la Administración de Justicia. Siendo parte recurrida la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "Fallamos: 1) Estimar en parte el recurso. 2) Anular la resolución recurrida, y reconocer el derecho de la parte actora a ser indemnizada en los términos que se recogen en el fundamento jurídico cuarto, difiriéndose a la fase de ejecución de sentencia la concreción cuantitativa de algunas partidas y con ellas de la indemnización total. 3) No hacer pronunciamiento expreso en materia de costas" .

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, la representación procesal de doña Esperanza , presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, preparando recurso de casación contra la referida resolución. Por providencia, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaba, suplicando que se tuviera por interpuesto el recurso de casación contra la referida sentencia y que "... case la sentencia recurrida y declare que debió estimarse el recurso contencioso administrativo por nosotros interpuesto en todos sus términos. Con lo demás que proceda en Derecho" .

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación, por esta Sala se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalizara su escrito de oposición, lo que verificó en tiempo y forma el Abogado del Estado, en el nombre y representación que ostenta, impugnando los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes y suplicando que la Sala dicte sentencia "... desestimando el recurso y con costas" .

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día VEINTIUNO DE MAYO DE DOS MIL CATORCE , en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso , .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación la sentencia dictada el 14 de julio de 2011, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo nº 344/2009 , interpuesto por la también ahora recurrente, doña Esperanza , contra resolución del Ministerio de Justicia de 4 de mayo de 2009, por la que, con estimación de la solicitud de declaración de responsabilidad patrimonial por funcionamiento de la de la Administración de Justicia, se reconoce a la expresada parte una indemnización de 5.000 euros.

La sentencia recurrida, estimatoria en parte del recurso contencioso administrativo, anula la resolución administrativa y reconoce el derecho a indemnización por algunas partidas rechazadas, bien con fijación de cuantía, bien difiriendo para ejecución de sentencia su concreción, siendo de interés trascribir lo que se expresa en su fundamento de derecho cuatro párrafos segundo y tercero por incidir en ellos los motivos casacionales. Dicen así:

"En primer lugar, se reclama la cantidad de 24.025,635 €, que la demandante consignó judicialmente al ser llamada al procedimiento ejecutivo de referencia, más los intereses devengados desde la fecha de la consignación. Esta primera partida debe estimarse en cuanto a los intereses y rechazarse en cuanto al importe principal de la consignación. La devolución del importe consignado debe rechazarse por las siguientes razones. Es sabido que la responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de la Administración de Justicia tiene carácter subsidiario, siendo así que esta última solo entra en juego en defecto de los deudores principales. En el caso la demandante tiene para su resarcimiento el cauce que le brinda el artículo 564 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al disponer lo siguiente: «Si, después de precluidas las posibilidades de alegación en juicio o con posterioridad a la producción de un título ejecutivo extrajudicial, se produjesen hechos o actos, distintos de los admitidos por esta Ley como causas de oposición a la ejecución, pero jurídicamente relevantes respecto de los derechos de la parte ejecutante frente al ejecutado o de los deberes del ejecutado para con el ejecutante, la eficacia jurídica de aquellos hechos o actos podrá hacerse valer en el proceso que corresponda». Pero es más, y con abstracción de lo que acabamos de referir en cuanto a las posibilidades de actuación de la demandante frente a Caja España, la recurrente no puede dirigirse directamente contra el Estado sin agotar previamente las posibilidades de reclamación que tiene frente a los cofiadores (no se ha acreditado su insolvencia) y los herederos de su marido responsables de las deudas hereditarias, y todo ello sin perder de vista el porcentaje de quita acordado en el convenio aprobado judicialmente en el procedimiento de concurso. Ahora bien, la consignación tiene su causa directa en la errónea decisión judicial de seguir adelante la ejecución en el procedimiento de referencia contra la demandante, que por ello tiene derecho al importe de los intereses correspondientes a la cantidad consignada desde la fecha de la consignación.

La segunda partida reclamada asciende a 215.937,34 €, importe de la deuda principal, intereses y costas del procedimiento ejecutivo de referencia, cuya partida no es aceptable por las mismas razones que hemos expuesto más atrás al rechazar la partida relativa a la cantidad consignada por la actora en dicho procedimiento, debiendo notarse además que la tramitación del procedimiento ejecutivo fue suspendida como consecuencia del procedimiento de concurso voluntario, sin que conste que se haya llevado a cabo actuación alguna ejecutiva que afecte al patrimonio de la recurrente, que por todo ello no puede alegar con éxito -en las actuales circunstancias y frente a la Administración del Estado- el perjuicio por el importe que reclama en esta segunda partida" .

Disconforme la demandante en la instancia, interpone el recurso de casación que nos ocupa con apoyo en tres motivos que seguidamente pasamos a examinar.

SEGUNDO

Aduce la recurrente como primer motivo, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , la infracción de los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución , 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 209.3 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con el argumento de que la sentencia incurre en incongruencia.

Aunque no se especifica la clase de incongruencia que se aduce, al hacer mención en el desarrollo argumental del motivo a que la sentencia incurre en una respuesta ilógica e incompatible con su propia argumentación, cabe entender que lo que se arguye es una incongruencia interna caracterizada por la circunstancia de que el fallo o parte dispositiva no se corresponde con la motivación.

Pues bien, si la expuesta es la incongruencia que se denuncia, ninguna duda debe ofrecer su rechazo.

La sentencia recurrida, en su fundamento de derecho cuarto, tras expresar que la recurrente ha obtenido el correspondiente título indemnizatorio mediante la sentencia que menciona en el fundamento de derecho precedente, declarativa del error judicial, procede a analizar las distintas partidas indemnizatorias reclamadas, explicando porqué acoge unas y porqué desestima otras, trasladando las conclusiones alcanzadas al fallo.

Podrá la recurrente estar o no de acuerdo con las razones exteriorizadas por la Sala para la adopción de las soluciones contrarias a sus pretensiones, pero lo que no puede argüir con éxito es que la sentencia incurre en incongruencia por contradicción entre su fundamentación y su parte dispositiva.

Tampoco se observa contradicción alguna por la circunstancia de que la sentencia reconozca como partida indemnizatoria el abono de los intereses del principal de la consignación y desde la fecha de la misma y deniegue la indemnización por el principal. Y es que tal como se puede observar en la fundamentación que de la sentencia hemos trascrito, el distinto signo de una y otra solución descansa en una fundamentación que podrá cuestionarse por disconforme a derecho, pero no por incompatible o contradictoria.

Y no a otra conclusión podemos llegar si nos referimos ahora a la desestimación de la partida correspondiente al principal, intereses y costas del procedimiento ejecutivo, en cuanto al igual que sucede con la partida anterior, el rechazo para su reconocimiento descansa en una fundamentación que nada tiene de incompatible o contradictoria.

TERCERO

Por el segundo motivo, al amparo de la letra c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , denuncia la recurrente que la sentencia incurre en una manifiesta desviación en la valoración de la prueba, así como que no ha tenido en cuenta una relación completa de los hechos cuya integración solicita.

Si lo que con el motivo se quiere denunciar es una valoración errónea de la prueba, está defectuosamente formulado, en cuanto el cauce adecuado para denunciarlo es el de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , único además viable para instar la integración de hechos que se solicita, que si bien permite la complementación de los considerados por el Tribunal "a quo" a lo que no faculta es a modificarlos.

Cabe añadir que en la argumentación del motivo no se expresa, al menos con la concreción exigible, cuáles pruebas no son valoradas por la Sala de instancia o cuáles se valoran de forma ilógica o arbitraria.

Pero si se entendiera que lo que se trata de denunciar en el motivo es que la sentencia carece de motivación o es incompleta, basta la lectura de la trascripción que hemos hecho de la sentencia para comprender que no asiste razón a la recurrente en su denuncia.

CUARTO

Por el motivo tercero, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , aduce la recurrente la infracción del artículo 121 de la Constitución , en relación con los artículos 9.3 y 24 de igual Texto y 292 y 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Lo que pretende cuestionar la recurrente con la articulación del motivo es el rechazo de las partidas indemnizatorias correspondientes a la consignación de 24.025,635 euros en el procedimiento ejecutivo y al importe de la deuda principal, intereses y costas de dicho procedimiento ejecutivo, cifrado por la recurrente en 215.937,34 euros, y lo hace en discrepancia con que ese rechazo pueda fundamentarse en el carácter subsidiario de la acción de responsabilidad patrimonial una vez reconocida la existencia de error judicial por la sentencia de la Sala de lo civil del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2006 .

Para ello nos dice la recurrente que "La previa declaración del error por el TS en los supuestos previstos en el artículo 293 nº 1 de la LOPJ constituye «per se» la antijuridicidad objetiva y deja el debate circunscrito a la determinación de la relación causal con el daño o lesión indemnizable" ; que "La sentencia impugnada pese a la declaración del error judicial, su relación causal con los daños y perjuicios descritos, probados y evaluables económicamente desestima las pretensiones dirigidas al resarcimiento por la condena derivada del despacho de ejecución frente a su patrimonio por el importe del principal, intereses y costas - la suma consignada: 24.025,635 euros es parte del principal por el que inicialmente se despacha la ejecución-", y que "La desestimación de esta pretensión en atención al carácter subsidiario de la acción de responsabilidad es incompatible con su configuración legal, ex art. 121 de la CE en relación con el art. 9.3 y 24 de la CE y art. 292 y 293 de la LOPJ " .

A la vista de las razones expresadas por la recurrente y precedentemente trascritas, en modo alguno puede concluirse, como aduce el Abogado del Estado en su escrito de oposición, que el motivo incurre en causa de inadmisión por carecer de la obligada crítica de la sentencia recurrida. Está fuera de toda duda que el motivo contiene un juicio crítico de la sentencia.

El reconocimiento por la Sala Civil del Tribunal Supremo, en la sentencia ya referida de 29 de junio de 2006 , a instancia de la aquí recurrente, de error judicial por despacharse la ejecución contra ella, en consideración a que, conforme se recoge en la sentencia aquí recurrida "... estaba casada en régimen de separación de bienes y que en la sucesión mortis causa de su difunto marido obtuvo solamente la cuota legal usufructuaria, de tal manera que en dicha condición de simple legitimaria no responde de las deudas hereditarias ..." , es el argumento que la recurrente sienta como punto de partida para cuestionar que la sentencia esgrima el carácter subsidiario de la responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de la Administración de Justicia y concluya que no proceden las partidas indemnizatorias correspondientes a lo consignado en el procedimiento ejecutivo y al principal, intereses y costas de dicho procedimiento. Y ese argumento no solo pone de manifiesto el reparo o crítica que de la sentencia realiza la recurrente en el motivo y que el Abogado del Estado echa en falta, sino que además debe conducir a la estimación del mismo, en cuanto es al tiempo de la declaración del error judicial en donde ha de examinarse la subsidiariedad que la sentencia recurrida refiere y no cuando, ya obtenido el título para la exigencia de la responsabilidad, se ejercita la acción para la cuantificación del daño.

La regulación que del error judicial ofrecen los artículos 292 y 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial no permite compartir las consideraciones de la Sala respecto a la subsidiariedad de la responsabilidad de la Administración del Estado, fundamentada en que la demandante tiene para su resarcimiento el cauce del artículo 564 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la posibilidad de reclamar a los que junto con su marido garantizaron la póliza de crédito o a los herederos de su esposo. Y no podemos compartir las consideraciones del Tribunal "a quo" pues como con acierto aduce la recurrente, una vez declarado el error judicial resulta disconforme a derecho invocar el carácter subsidiario de la responsabilidad patrimonial del Estado.

Ello es así porque es en el procedimiento de reconocimiento del error judicial el lugar en el que han de valorarse si existen vías para conseguir el resarcimiento, pero no con posterioridad al reconocimiento como entiende la sentencia recurrida, en cuanto que el artículo 292 de la Ley Orgánica del Poder Judicial supedita el reconocimiento a la existencia de un daño efectivo que sería inexistente si hay posibilidad de reclamación por vía distinta a la de la responsabilidad.

En consecuencia con lo expuesto, este tercer motivo casacional debe estimarse.

QUINTO

La estimación del motivo tercero exige que nos pronunciemos sobre la procedencia de las reclamaciones indemnizatorias correspondientes a la cantidad consignada en el procedimiento ejecutivo y al principal, intereses y costas de dicho procedimiento.

Con respecto a esta ultima, afirmándose en la sentencia recurrida y no cuestionándose en casación que "... la tramitación del procedimiento ejecutivo fue suspendido como consecuencia del procedimiento de concurso voluntario, sin que conste que se haya llevado a cabo actuación alguna ejecutiva que afecte al patrimonio de la recurrente" , mal puede llegarse a una solución distinta que la desestimatoria alcanzada por la Sala de instancia.

Con respecto a la consignación, el "quantum" indemnizatorio habrá de fijarse en ejecución de sentencia atendiendo a la cantidad que efectivamente ha repercutido en el patrimonio de la recurrente, teniéndose en cuenta en todo caso, como refiere la sentencia recurrida, "... el porcentaje de quita acordado en el convenio aprobado judicialmente en el procedimiento de concurso" .

SEXTO

Al haberse estimado el recurso de casación interpuesto, no cabe imposición de las costas de la casación, sin que se aprecien circunstancias para su imposición en la instancia.

FALLAMOS

PRIMERO

HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Esperanza , contra Sentencia de 14 de julio de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, en el recurso 344/2009 .

SEGUNDO

Casamos y dejamos sin efecto parcialmente dicha sentencia y, con estimación parcial del recurso contencioso administrativo, mantenemos las partidas indemnizatorias en ella fijadas a las que añadimos la correspondiente por el principal consignado en el procedimiento ejecutivo, cuya cuantificación posponemos para ejecución de sentencia conforme a las bases establecidas en el fundamento de derecho quinto.

TERCERO

Sin hacer especial pronunciamiento de condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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