STS, 20 de Mayo de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Mayo 2014
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 3377/2011, interpuesto por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LA VILLA DE AGÜIMES, representado por la Procuradora doña Teresa Castro Rodríguez, y asistido de Letrado, la Entidad GESTIÓN URBANÍSTICA DE LAS PALMAS, S.A., representada por el Procurador don Ramiro Reynolds Martínez, y asistida de Letrado, y la JUNTA DE COMPENSACIÓN ESPINALES, representada por el Procurador don Ramiro Reynolds Martínez, y asistida de Letrado, promovido contra la Sentencia nº 137/2010 dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en fecha 9 de julio de 2010 , en el recurso contencioso-administrativo nº 243/2006, sobre urbanismo. Es parte recurrida doña Bárbara , representada por la Procuradora doña Elena Yustos Capilla, y asistida de Letrada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Las Palmas de Gran Canaria (Sección Segunda), dictó sentencia con fecha 9 de julio de 2010 , estimando el recurso interpuesto por don Sergio , contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de la Villa de Agüimes, de fecha 27 de febrero de 2006, por el que se aprobó definitivamente el Plan Parcial, Proyecto de Urbanización y Proyecto de Compensación, para el desarrollo del Sector de Suelo Urbanizable Sectorizado No Ordenado Industrial de Espinales - BSNi Espinales - de dicho término municipal, el cual se anula por no ser conforme a derecho.

SEGUNDO

Notificada esta sentencia a las partes, por los recurrentes se presentaron escritos preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado mediante Diligencia de la Sala de instancia de fecha 13 de mayo de 2011, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, el recurrente (AYUNTAMIENTO DE LA VILLA DE AGÜIMES) compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 29 de junio de 2011, su escrito de interposición, en el cual expuso los motivos de casación que estimó procedentes y terminó por suplicar que se casara y se anulara la sentencia recurrida, dictando en su día otra por la que, con estimación de este recurso de casación, se anulara la recurrida, y entrando en el fondo del asunto, se resolviera de conformidad con los motivos alegados, declarando conforme a derecho la tramitación del plan parcial anulado en instancia, con todos los pronunciamientos inherentes a los motivos expresados en el recurso de casación.

La también recurrente, GESTIÓN URBANÍSTICA DE LAS PALMAS, S.A., compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 1 de julio de 2011, asimismo, su escrito de interposición del recurso de casación. Tras exponer los motivos de casación concurrentes a su juicio, terminaba por suplicar que se dictara sentencia declarando haber lugar al recurso, casando y anulando la recurrida y declarando ajustados a derecho el Acuerdo del Pleno del Ilustre Ayuntamiento de Agüimes, de fecha 27 de febrero de 2006, por el que se aprueba definitivamente la Iniciativa Urbanística del SUSNO BSNI-1 de Espinales, o en su caso, retrotraiga las actuaciones al momento procesal oportuno con personación de la Junta de Compensación y de los titulares del suelo adscritos al sector.

En fin, la también recurrente, JUNTA DE COMPENSACIÓN DE ESPINALES, compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 1 de julio de 2011, su escrito de interposición del recurso de casación. Una vez indicado en el mismo los motivos de casación que consideraba procedentes, terminaba suplicando también que se dictara sentencia declarando haber lugar al recurso, se declarara la indefensión alegada y se retrotrajeran las actuaciones al momento procesal adecuado para que esta parte pueda personarse ante la Sala del Tribunal a quo defendiendo los derechos que le corresponden evitando su indefensión.

CUARTO

Por Providencia de la Sala, de fecha 11 de octubre de 2011, y antes de admitir a trámite el presente recurso de casación, se dio traslado a las partes sobre la posible inadmisión del recurso, en relación con el recurso interpuesto por el Ayuntamiento de la Villa de Agüimes, al motivo primero del recurso interpuesto, por carecer manifiestamente de fundamento ( artículo 93.2.d) LJCA ), al versar el motivo sobre cuestiones regidas por el derecho autonómico, teniendo la cita de los preceptos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, mero carácter instrumental; así como, en relación al motivo segundo del mismo recurso, por carecer manifiestamente de fundamento ( artículo 93.2.d) LJCA ), al articularse simultáneamente con amparo en los subapartados c) y d) del artículo 88.1 LJCA , cuando se trata de motivos de casación que son excluyentes.

También, en cuanto al recurso de casación interpuesto por la entidad Gestión Urbanística de Las Palmas, S.A., en relación con el apartado c) del motivo segundo del escrito de interposición del recurso de casación, se planteó su inadmisión por carecer manifiestamente de fundamento puesto que se apoyaba en una incorrecta valoración de la prueba practicada, cuestión ésta que, por lo general, se encuentra excluida del ámbito casacional y en los contados casos en que ello es posible el recurso sólo puede articularse por infracción de normas que contengan reglas valorativas de una determinada prueba y aquellos casos extremos en que la apreciación de la prueba por la Sala de instancia sea de todo punto ilógica o arbitraria, lo que es distinto de la discrepancia con la valoración ( artículo 93.2.d) LJCA ).

Siendo evacuado el trámite conferido por las partes mediante escritos de fechas 25 y 31 de octubre de 2011 y 2 de noviembre de 2011 respectivamente, en los que manifestaron lo que a su derecho convino.

QUINTO

Por Auto de la Sala, de fecha 12 de enero de 2012, se acordó declarar la inadmisión del motivo segundo del recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Villa de Agüimes, así como la admisión del resto de motivos articulados. Asimismo, se declaró la inadmisión del apartado c) del motivo segundo del recurso de casación interpuesto por la Entidad Gestión Urbanística de Las Palmas, S.A., así como la admisión del resto de motivos. Y, en fin, se declaró también la admisión del recurso de casación interpuesto por la Junta de Compensación de Espinales.

SEXTO

Por Diligencia de Ordenación, de fecha 16 de febrero de 2012, se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (doña Bárbara ), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al mismo, lo que hizo mediante escrito de fecha 3 de abril de 2012, en el que expuso los razonamientos que creyó procedentes y solicitó que se desestimaran los tres recursos de casación, confirmando la sentencia.

SÉPTIMO

Conclusas las presentes actuaciones, por Providencia se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 5 de febrero de 2014, fecha en que efectivamente se inició, continuándose la deliberación hasta el 13 de mayo de 2014.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de casación la Sentencia dictada con fecha 9 de julio de 2010, por la que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Las Palmas de Gran Canaria (Sección Segunda ), estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Sergio , contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de la Villa de Agüimes, de fecha 27 de febrero de 2006, por el que se aprobó definitivamente el Plan Parcial, Proyecto de Urbanización y Proyecto de Compensación, para el desarrollo del Sector de Suelo Urbanizable Sectorizado No Ordenado Industrial de Espinales - BSNi Espinales - de dicho término municipal; y en su consecuencia anuló el referido acuerdo por su disconformidad a derecho.

SEGUNDO

La sentencia que ha dado lugar al presente recurso concreta en su FD 1º la actuación administrativa impugnada en la instancia y la pretensión anulatoria deducida contra la misma, y procede igualmente a resumir la posición de las partes.

Atendiendo a un orden procesal lógico, pasa seguidamente a analizar en el FD 2º el examen de los motivos de impugnación aducidos en la demanda, empezando por los relativos a las irregularidades invalidantes atinentes al procedimiento que culminó con la aprobación conjunta de los instrumentos de planeamiento y gestión precisos para el desarrollo de la actuación urbanística proyectada en el ámbito del sector concernido (plan parcial, proyecto de urbanización y proyecto de compensación).

Y comenzando a tal efecto por reparar, en cuanto al preceptivo informe de la Comisión de Ordenación del Territorio, que dicho informe se había trasladado a la Corporación municipal con posterioridad a la aprobación definitiva por ésta de los documentos de planeamiento y gestión antes indicados. Si bien el Ayuntamiento aduce que había tenido conocimiento con anterioridad de los términos de tales informes y que los había asumido, aun cuando no eran vinculantes, subraya acertadamente la Sala de instancia su carácter previo y preceptivo y sobre la base expuesta deduce las siguientes consecuencias:

"No hay, por ello, duda alguna de cual fue la voluntad del legislador y de que la ausencia de dicho informe no permite, porque así lo ha querido la ley, entender que es favorable, ni permite resolver anticipadamente a su emisión, sino que obliga al Ayuntamiento, en su caso, a exigir o requerir a la COTMAC dicha emisión, pero impide, en cualquier caso, la aprobación definitiva del Plan Parcial obviando el necesario informe del órgano que crea la ley con competencias urbanísticas y, entre ellas, la del artículo 35.3 del TR".

En este mismo fundamento constata, igualmente, la ausencia del informe preceptivo del Cabildo, así como la del que habría debido evacuar el secretario del ayuntamiento, si bien la Sala considera, también acertadamente, que por sí solo la omisión de este último no daría lugar a una irregularidad invalidante del procedimiento.

Ya en el siguiente FD 3º entra la Sala de instancia a enjuiciar el contenido del plan parcial impugnado ante ella; y constata en este punto la alteración del documento de planeamiento inicialmente presentado a partir de los condicionantes exigidos por las Administraciones competentes en materia de carreteras en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias y de la Isla de Gran Canaria, con vistas a introducir en la superficie del sector el nuevo enlace proyectado en la zona, lo que determinó la ampliación del ámbito espacial del plan en 10.939 m2. Al objeto pretendido resalta la Sala las exigencias dispuestas por la normativa aplicable, que resume al término de este fundamento del siguiente modo:

"De la exégesis de los preceptos reseñados cabe extraer las siguientes conclusiones:

- Queda prohibida la alteración de la delimitación de las unidades de actuación previstas por el planeamiento que las haya establecido, que, en el caso, fue el Plan General de Ordenación del municipio de Aguimes.

- No obstante se admite la posibilidad que los instrumentos de gestión realicen reajustes puntuales, sin necesidad de modificación del planeamiento, con cumplimiento de varios requisitos:

Que el reajuste venga determinado por una medición más precisa de las fincas incluidas en su ámbito, o se justifique por nuevos datos sobre la estructura de la propiedad, o bien por exigencias de la definición o modificación del trazado y características del sistema local.

Y que no suponga una variación superior al 5 por ciento de toda la superficie del ámbito delimitada por el planeamiento.

- Su finalidad, en cualquier caso, debe ser facilitar la gestión urbanística.

- En cualquier caso, no cabe cuando esta operación de reajuste cuanto se altera la clasificación del suelo o se desvirtúa la ordenación prevista.

- Y, por último, su resultado no puede perjudicar a los propietarios afectados y debe quedar justificada".

Y en el FD 4º proyecta tales exigencias sobre el supuesto de autos. Acoge los términos de la memoria del plan, que asimismo da cuenta de la necesidad de sujetarse a los requerimientos de la Administración competente y que, igualmente, declara que en el cálculo del aprovechamiento, las dotaciones y los equipamientos se mantienen sin variación las previsiones. Y reconoce también que el ajuste es muy puntual y no alcanza al 5% de la superficie del plan. Pero, no obstante todo lo cual, constata también que por medio de la alteración se incorpora al sector una porción de suelo urbano y deduce de ello las consecuencias pertinentes:

"Ahora bien, existe un dato decisivo que impide considerar la ampliación del ámbito como un supuesto de reajuste permitido por la norma, y es que, como reconoce el propio Ayuntamiento, se trata de una operación que amplia la superficie del sector con suelo urbano consolidado que pasa a suelo urbanizable sectorizado no ordenado. Es decir, se incumple uno de los requisitos a los que el precepto condiciona la legalidad de la operación de reajuste, que no es otro que la prohibición de que se altere la clasificación del suelo, al que hace referencia el artículo 23.8 del RGEPC, de forma que se reclasifican 10.939 m2 de suelo urbano que pasan a ser suelo urbanizable".

En realidad sostiene la Sala que de este modo se vulneran también sendas previsiones legales:

"Con ello, no solo se incumple dicho precepto, sino también el artículo 35 del TRLOTCyENC pues los Planes Parciales de Ordenación tienen por objeto el establecimiento, en desarrollo del Plan General, de la ordenación pormenorizada precisa para la ejecución en ámbitos de suelo urbano no consolidado o sectores de suelo urbanizable, lo que, a sensu contrario, significa que no es posible incluir en un sector de suelo urbanizable a desarrollar por un Plan Parcial suelo urbano consolidado por la urbanización, esto es, suelo urbano ya transformado, sin que pueda dejarse al margen la previsión legal por la finalidad o causa de salvar la legalidad de una iniciativa para el desarrollo de un sector de suelo urbanizable.

Y, en la misma línea, se incumple el artículo 73.4 del TRLOTCyENC que impide incluir suelo urbano consolidado en una Unidad de Actuación a desarrollar".

Así como la denominada "fuerza normativa de lo fáctico", en los términos consagrados por nuestra jurisprudencia cuya doctrina reproduce y acoge; y que impide la alteración de la clasificación del suelo urbano a partir de la sola voluntad del planificador, dado su carácter reglado, entre otras consideraciones, subraya así:

"No es posible, por ello, sostener que suelos urbanos que deben incluirse en la categoría de urbano consolidado por la urbanización puedan perder tal categorización por la nuevo planeamiento contemple para ellos una determinada transformación urbanística, pues tal degradación en la categorización del terreno por la sola alteración del planeamiento, además de resultar ajena a la realidad de las cosas, produciría consecuencias difícilmente compatibles con el principio de equidistribución de beneficios y cargas derivados del planeamiento, de forma que los propietarios de los terrenos cuya consideración como urbanos había sido hasta entonces indubitada según el planeamiento anterior, lo que permite suponer que ya en su día habían cumplido con los deberes necesarios para que el suelo alcanzase esa condición, quedarían nuevamente sujetos, por virtud del cambio de planeamiento, al régimen de deberes y cesiones previsto en el artículo 14 de la Ley 6/98 para los titulares de suelo urbano no consolidado".

La anulación del plan parcial de resultas de lo expuesto se proyecta sobre los instrumentos de gestión aprobados con vistas a su desarrollo, según la Sala observa en su siguiente FD 5º; y en los términos expuestos, por consiguiente, resulta estimado el recurso contencioso-administrativo promovido en la instancia.

TERCERO

El recurso de casación interpuesto ahora por el Excmo. Ayuntamiento de Agüimes se apoya en los siguientes motivos:

1) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción del artículo 63 LRJAP - PAC, y de los artículos 82 y 83 del mismo cuerpo legal y la jurisprudencia aplicable a tales artículos que se citan.

2) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letras c ) y d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por vulneración del artículo 218.2 LEC en relación con el artículo 120.3 CE .

3) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción del artículo 47.3.1 de la ley de Bases de Régimen Local al artículo 63 Ley 30/1992 LRJAP -PAC y en relación con el artículo 3.b) del RD 1147/1987 .

4) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por vulneración del artículo 63 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , en relación el artículo 218.2 LEC en relación con el artículo 3 CC y 24 CE , y los artículos 8 , 14 , 15 y 16 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones , y artículo 23.7 y 8 del Reglamento de Gestión y Ejecución del Sistema de Planeamiento de Canarias , aprobado por Decreto 183/2004, de 21 de diciembre, al igual que la jurisprudencia aplicable a todos los preceptos indicados que se citan.

Por su parte, el de la entidad mercantil S.L. Gestur, promotora de la actuación urbanística anulada, fundamenta la casación en los siguientes motivos:

1) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra c) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en éste último caso, se haya producido indefensión para la parte. Vulneración del artículo 24.1 CE . Infracción de los artículos 49.1 y 3 LJCA .

2) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

a) Incorrecta aplicación del artículo 23.7 y 8 del Decreto 183/2004, de 21 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento de Gestión y Ejecución del Sistema de Planeamiento de Canarias, siendo por el contrario aplicable la legislación estatal básica invocada por la recurrente consistente el Real Decreto 2159/1978, de 23 junio, por el que se aprueba el Reglamento de Gestión Urbanística para el Desarrollo y Aplicación del a Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana.

b) Aplicabilidad de los artículos 38.2 Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto , por el que se aprueba el Reglamento Gestión Urbanística para el Desarrollo y Aplicación de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana y el artículo 45 del Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio , por el que se aprueba el Reglamento de Planeamiento en relación con lo dispuesto en el artículo 117.1 y 118 de la Ley del Suelo de 1976 .

c) Incorrecta apreciación de la prueba y aplicación del artículo 35 del Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de Espacios Naturales de Canarias (TRLOTENC), atendiendo a la prueba practicada y a los hechos probados. Jurisprudencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo en aplicación a lo dispuesto anteriormente que se cita.

Y, en fin, la Junta de Compensación de Espinales, constituida para la materialización de la actuación, afirma igualmente que concurre un motivo de casación en lo que a ella concierne:

1) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra c) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en éste último caso, se haya producido indefensión para la parte. Vulneración del artículo 24.1 CE . Infracción de los artículos 49.1 y 3 LJCA .

CUARTO

Hemos de recordar, ante todo, que el segundo de los motivos esgrimidos por la Corporación municipal en su recurso, así como el apartado c) del segundo de los motivos de casación que recoge Gestur en su recurso resultaron inadmitidos por la Sección Primera de esta Sala, así que no procede ahora pronunciarnos sobre ellos.

Delimitado del modo expuesto el ámbito al que hemos de contraer nuestro enjuiciamiento, es preciso también, antes de comenzar propiamente con el examen de los motivos que sustentan los diversos recursos, dejar constancia siquiera sucinta de los hitos fundamentales que han desembocado en la controversia que ahora se nos suscita.

Importa así resaltar en primer término que la entidad promotora de la actuación urbanística que nos concierne ejercitó ya en 2004 (24 de abril de 2004) la correspondiente iniciativa para el desarrollo del sector y que, incluso, la Corporación municipal vino entonces a admitirla a trámite y a darle el curso correspondiente, procediendo a su aprobación inicial (18 de octubre de 2004) y a la subsiguiente apertura del trámite de información pública.

Sin embargo, a tenor de sendos informes evacuados por la Comunidad Autónoma (7 de septiembre de 2004) y del Cabildo Insular (15 de febrero de 2005), de carácter vinculante por tratarse de las administraciones competentes en materia de carreteras, de acuerdo con la legislación sectorial aplicable Ley de carreteras (Ley canaria 9/1991, de 8 de mayo: artículo 26.1) y de la propia normativa urbanística (artículo 166), resultó indispensable atender a los requerimientos formulados y vino en consecuencia a introducirse una alteración en el documento a fin de contemplar el nuevo enlace proyectado en la zona entre la autopista GC-1 y el Cruce de Arinaga.

La nueva versión del documento también fue objeto de admisión a trámite y aprobación inicial (11 de julio de 2005); y a partir de ella de una nueva información pública.

Con ocasión de este trámite, vino a comparecer y formular alegaciones (mediante escrito de 25 de noviembre de 2005) el que con posterioridad vendría a promover el recurso contencioso-administrativo que dio lugar a la resolución de la Sala de instancia que constituye el objeto propio del presente recurso y a cuya estimación se opone ahora en este trance.

Vino a la sazón a reclamar su derecho a participar en la actuación como titular de sendas fincas afectadas por ella (núm. NUM000 . Finca de origen NUM001 ; y núm. NUM002 . Finca de origen NUM003 ).

El 27 de febrero de 2006 se produjo la aprobación definitiva del plan parcial, proyecto de urbanización y proyecto de compensación, documentos elaborados para la transformación del sector, incorporando el plan los condicionantes impuestos por la Comunidad Autónoma y por el Cabildo, según se hace constar de manera expresa en el propio texto del acuerdo aprobatorio del plan.

Por otra parte, las alegaciones presentadas por el promotor ulterior del recurso contencioso-administrativo a que antes nos referimos fueron rechazadas íntegramente poco después (16 de marzo de 2006), si bien con posteridad (5 de junio de 2006) se acogieron parcialmente: en relación con la finca núm. NUM000 , a tenor del contrato de compraventa de 5 de mayo de 1987 acreditativo de su titularidad; no así en lo concerniente a la finca núm. NUM002 ; toda vez que en este segundo caso en el curso de un proceso civil se resolvió a favor de los Hnos. Víctor y en su contra sobre la contienda atinente a su propiedad.

Constituida, en fin, la Junta de Compensación el 14 de junio de 2006, inicialmente por los propietarios mayoritarios de las fincas ubicadas en el sector (entre ellos, la propia entidad promotora de la actuación, que acredita su titularidad sobre más del 70% de la superficie total del sector ), se adhirieron a ella los propietarios concernidos en la operación, entre ellos, el ulterior promotor del recurso contencioso-administrativo que desembocó en la sentencia dictada en instancia y ahora recurrida en casación, que lo hizo el 27 de septiembre de 2006 .

En el curso ya de ejecución de las actuaciones materiales encaminadas a la transformación del suelo, el 8 de julio de 2007 se procedió a la demolición de la nave ubicada en los terrenos de su titularidad, episodio tampoco exento de algunos avatares administrativos y judiciales sobre los que ahora, sin embargo, no se precisa profundizar.

Para alcanzar una mejor comprensión de la realidad sobre la que nuestras consideraciones han de proyectarse, resultaba procedente recordar estos episodios, de manera que ahora, ya sin mayores dilaciones, podemos entrar a examinar los diversos motivos aducidos en los recursos.

QUINTO

Atendiendo a un orden lógico, parece procedente referirnos en primer lugar a los que se sustancian por la vía del artículo 88.1 c), puesto que, a tenor de lo que resuelva en relación con ellos, podría incluso resultar inútil pronunciarse sobre los motivos restantes.

En el sentido indicado, la entidad mercantil Gestur, en el primero de los dos motivos sobre los que hace descansar su recurso, alude, al amparo del motivo casacional señalado, a la infracción de los artículos 24 de la Constitución española y 49.1 y 3 nuestra Ley Jurisdiccional, en la medida en que en el proceso desarrollado en la instancia no se procedió a emplazar a la Junta de Compensación de Espinales, extremo que ya tuvo ocasión de alegar en el trance de contestación a la demanda.

Desde la perspectiva específica de este recurso, es claro que la argumentación desarrollada en el mismo no puede acogerse. Al margen de que después en conclusiones ya no volviera a incidir sobre ello, huelga indicar que, en su caso, la referida falta de emplazamiento podría venir a ser alegada por quien efectivamente la padece (esto es, la propia Junta de Compensación afectada), en la medida en que además ello podría causarle una indefensión que es justamente la que la Constitución (y con ella los preceptos de la Ley Jurisdiccional dedicados a la regulación del emplazamiento de los interesados) pretende en última instancia evitar.

En todo caso, sin embargo, el argumento que acaba de desarrollarse resulta insuficiente para descartar la pertinencia de acoger este motivo, ya que la propia Junta de Compensación ha acudido en casación a esta Sala y, justamente, como único motivo invocado en su recurso, se refiere a su falta de emplazamiento en el proceso, en unos términos literales, por lo demás, muy similares a los que sustentan el recurso de casación de la entidad Gestur en lo que concierne al desarrollo de este motivo.

Resulta inevitable, por consiguiente, pronunciarse ahora sobre este concreto particular.

Ante todo, habría que señalar que la Junta de Compensación difícilmente habría podido ser emplazada en relación con el plan parcial, porque se constituye tras su aprobación, con vistas justamente a proceder a materializar las actuaciones urbanísticas comprendidas en dicho plan; como en efecto así fue (14 de junio de 2006, fecha de la escritura pública de constitución de la Junta). Recuérdese que el plan parcial se aprobó definitivamente el 27 de febrero de 2006.

Sentada esta premisa, podría acaso suscitarse alguna duda en relación con el procedimiento seguido en el supuesto que nos ocupa, en cuanto que, junto a la aprobación del plan en la fecha indicada (27 de febrero de 2006), se procedió igualmente a la aprobación simultánea del proyecto de urbanización y de compensación. Tampoco resultó emplazada, como es evidente, la Junta como tal, porque no existía entonces, para la aprobación de estos instrumentos.

Absolutamente decisivo, sin embargo, para entender esta circunstancia, resulta la cobertura normativa dispensada por la legislación canaria al procedimiento tramitado en este caso, procedimiento denominado por la normativa aplicable (TRLOTENC: artículo 105) justamente "procedimiento abreviado", en cuanto que facilita la aprobación simultánea del plan parcial, el proyecto de urbanización y el de compensación. Ahora bien, la operatividad de este procedimiento se condiciona a que la iniciativa urbanística venga respaldada por los titulares del 70% de la superficie ordenada .

Lo que así sucede en el supuesto que nos ocupa, en que Gestur, como entidad promotora, por sí sola disponía de dicho porcentaje. Así, pues, cumple deducir que, si no la Junta de Compensación como tal, el proyecto de compensación aprobado el 27 de febrero de 2006 estaba respaldado por una abultada mayoría de los llamados a integrar dicha Junta.

Salvada así la regularidad del procedimiento llevado a efecto con amparo legal, también podemos resolver conforme a ello la controversia planteada a propósito de la supuesta falta de emplazamiento de la Junta de Compensación: la Junta (esto es, la mayoría llamada a integrar esta entidad) desde el inicio mismo del procedimiento administrativo estuvo al corriente de las actuaciones urbanísticas proyectadas y tuvo conocimiento de la existencia del litigio, porque lo tuvo la entidad promotora de tales actuaciones, propietaria del 70% de la superficie ordenada.

Confirman esta conclusión algunos datos complementarios, a saber, el secretario de la Junta de Compensación es justamente el letrado actuante en todo el litigio en defensa de la entidad mercantil promotora de la actuación controvertida; y ahora, en trance de casación, en que la Junta interviene como tal (además de Gestur), resulta ser el abogado de ambas entidades (que asimismo comparten el mismo procurador); incluso, los recursos resultan similares en el desarrollo de este motivo, como antes se indicó.

En su recurso de casación, la Junta de Compensación deja deslizar también que la conculcación de los derechos no sólo ha tenido lugar en lo que a ella concierne, sino que alcanza asimismo a los titulares del suelo singularmente concernidos, que igualmente no habrían sido llamados a intervenir en el curso del procedimiento: lo cierto sin embargo es que éstos no han comparecido en el litigio, y no es posible así entrar ahora a determinar si fueron emplazados y, sobre todo, si, en otro caso, tuvieron al menos de algún modo conocimiento de la existencia de aquél, lo que por ejemplo habría podido suceder por medio de la propia Junta a la que se adhirieron, entidad que, conforme ya se indicó antes, resulta incuestionable que tuvo dicho conocimiento; y que es realmente lo que interesa resaltar para rechazar en su consecuencia la procedencia de estimar el motivo invocado.

SEXTO

Ya en marco del motivo casacional tipificado por el artículo 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional , interesa referirse ante todo a las que acertadamente la Sala de instancia viene a denominar las irregularidades invalidantes supuestamente acaecidas en el curso de la tramitación del plan parcial, cuya concurrencia fueron estimadas por aquélla y sobre cuya base el Ayuntamiento de Agüimes fundamenta el primero de los motivos de casación sobre los que se sustenta su recurso.

Al objeto de apreciar la concurrencia de este motivo de anulación de dicho plan, la Sala de instancia había estimado conculcado un precepto contenido en la normativa autonómica (en concreto, el artículo 35.3 TRLOTENC) que venía a contemplar en efecto la exigencia del informe preceptivo de la Comisión de Ordenación del Territorio de Canarias (COTMAC) en el procedimiento de tramitación de los planes parciales. La indicada exigencia se formula no sólo con carácter preceptivo, sino también con carácter previo respecto del acto de aprobación definitiva.

Lo que no sucedió en el caso, porque ésta tuvo lugar el 27 de febrero de 2006, como ya se ha indicado, y el informe del COTMAC se evacuó el 3 de abril de 2006 y se comunicó al Ayuntamiento el 21 de abril siguiente. Dicho informe resultó además desfavorable, pero esta circunstancia no resulta trascendente a los efectos que nos ocupan, porque, si bien preceptivo, dicho informe no aparece legalmente configurado con carácter vinculante.

La Corporación municipal justifica sin embargo su actuación, aduciendo que había tenido acceso al contenido del indicado informe con anterioridad a la aprobación del plan parcial, a través de los servicios técnicos de la COTMAC; y es más, había atendido incluso a los requerimientos sugeridos por el mismo.

Explicación que la Sala igualmente acierta a no dar buena, porque lo requerido en todo caso es atenerse a los términos del informe que hasta que no se pronuncia el órgano competente al efecto no queda propiamente aprobado ni, incluso, existe como tal.

Esto sentado, sin embargo, hemos de apreciar la concurrencia del motivo de casación ahora alegado a este respecto por el Ayuntamiento de Agüimes, que considera vulnerada en este punto la normativa básica sobre procedimiento administrativo común, en tanto que, si bien invoca como lesionados los artículos 63 , 82 y 83 LRJAP -PAC, es sobre todo en lo que concierne a este último en lo que la indicada alegación ha de prosperar.

Importa recordar sus términos:

"1. Salvo disposición expresa en contrario, los informes serán facultativos y no vinculantes. 2. Los informes serán evacuados en el plazo de diez días, salvo que una disposición o el cumplimiento del resto de los plazos del procedimiento permita o exija otro plazo mayor o menor. 3. De no emitirse el informe en el plazo señalado, y sin perjuicio de la responsabilidad en que incurra el responsable de la demora, se podrán proseguir las actuaciones cualquiera que sea el carácter del informe solicitado, excepto en los supuestos de informes preceptivos que sean determinantes para la resolución del procedimiento, en cuyo caso se podrá interrumpir el plazo de los trámites sucesivos. 4. Si el informe debiera ser emitido por una Administración Pública distinta de la que tramita el procedimiento en orden a expresar el punto de vista correspondiente a sus competencias respectivas, y transcurriera el plazo sin que aquél se hubiera evacuado, se podrán proseguir las actuaciones. El informe emitido fuera de plazo podrá no ser tenido en cuenta al adoptar la correspondiente resolución".

Esto es, lo que este precepto contempla es una cláusula de garantía, encaminada a preservar que a falta de algún informe preceptivo -salvo excepciones muy puntuales (ha de tratarse así de un informe determinante para la resolución del procedimiento, lo que no se alega en el supuesto sometido a nuestra consideración, sin que baste invocar a tal efecto su carácter preceptivo) - el procedimiento pueda proseguir, porque, en la medida en que se encamina a la satisfacción de algún interés público, la realización de dicho interés no puede resultar enervada ni postergada de modo indefinido ; es más, ni siquiera la falta de previsión expresa de un plazo sirve a tal efecto de excusa, ya que siempre existe un plazo: no cabe aducir en contra dicha falta de previsión expresa, porque la normativa básica también se cuida de fijar el que procede aplicar en tal caso.

Resulta acreditado así (folios 219 y 220) que la Corporación municipal vino a solicitar con fecha 16 de diciembre de 2005 el preceptivo informe a la COTMAC y el 21 de diciembre de 2005, asimismo, el del Cabildo insular, en cumplimiento del artículo 35 TRLOTENC. La Corporación municipal no puede por ello quedar desapoderada de sus competencias para aprobar el plan parcial y a expensas de que por tiempo indefinido ambas Administraciones se pronuncien sobre el plan parcial. Resulta que el informe de la COTMAC se realiza el 3 de abril de 2006 (se comunica al Ayuntamiento el 21; incluso, tiene entrada en la Corporación el 26 de abril siguiente, según se afirma en la sentencia) (folios 367-377). Cumple reputar excesivo el tiempo trascurrido y por tanto cabe tildar de tardío un informe que se demora más de cuatro meses en evacuarse, lo que podría haber servido incluso para prescindir de sus observaciones, aun cuando después realmente tampoco fuera así.

Por virtud de lo expuesto, procede acoger el motivo indicado y como, por consiguiente, no hay razón determinante de la anulación del plan parcial por falta de los informes de las Administraciones mencionadas por el artículo 35 TRLOTENC, tampoco resulta determinante de la anulación del plan parcial la falta del informe del secretario municipal. En definitiva, la propia Sala de instancia no le otorga trascendencia invalidante suficiente a la eventual concurrencia singular de este vicio en el procedimiento.

En cualquier caso, y más allá de ello, hemos de interpretar los preceptos aplicables del ordenamiento estatal ( artículo 47.3 1) de la Ley de Bases de Régimen Local y 3 b) del Real Decreto 1147/1987, de 18 de septiembre ) en el sentido de que la exigencia de dicho informe se requiere respecto de los asuntos que exijan una mayoría especial para su aprobación y ello determina que, en el ámbito del planeamiento urbanístico, tal exigencia se proyecta sobre los instrumentos de planeamiento general, esto es, no abarca a todas las figuras de planeamiento contempladas en su caso por la normativa correspondiente, sino a las que ostentan la condición antes referida, lo que no es el caso de los planes de desarrollo (planes parciales) o de los estudios de detalle (por poner otro ejemplo), interpretación que ha de prevalecer con base en el sentido estricto en que han de entenderse las reglas relativas a la exigencia de mayorías cualificadas siquiera para favorecer el funcionamiento de los órganos llamados a aplicar tales exigencias. Aun cuando resultara aprobado por mayoría cualificada el citado instrumento, así, pues, no resultaba exigible la obtención de dicha mayoría.

Procede, en suma, acoger igualmente el tercero de los motivos de casación invocados por el Ayuntamiento de Agüimes.

SÉPTIMO

Llegados a este punto, comoquiera que el segundo de los motivos igualmente esgrimidos por el Ayuntamiento de Agüimes fue inadmitido a trámite, restaría solo por conocer ahora del cuarto y último de los motivos planteados en su recurso por esta Corporación municipal que, por lo demás, coincide sustancialmente con el segundo, y último también, de los esgrimidos por la entidad Gestur en su recurso. Por lo que cabe proceder a su examen conjunto.

Al contrario que en el anterior, cabe adelantar que, en este caso, procede desestimar los motivos sobre los que se apoyan ambos recursos, por lo que, confirmando de este modo la sentencia dictada en instancia, hemos de dar por correcta la anulación del plan parcial acordada por ella en base a las consideraciones sobre las que se apoya .

La infracción denunciada en el recurso contencioso-administrativa y estimada, como decimos, por la sentencia ahora impugnada, atiene en este caso a consideraciones sustantivas o de fondo. La anulación del plan parcial se fundamenta, en efecto, en las determinaciones que incorpora, como enseguida tendremos ocasión de constatar; concierne, esto es, al propio documento del instrumento de planeamiento.

Como anunciamos antes, frente a las objeciones que a la Sala merece el contenido del plan parcial anulado, las razones de adverso aducidas ahora en el recurso no pueden acogerse. Es evidente, de entrada, que el acto de adhesión a la Junta de Compensación no supone conformidad expresa con el plan que dicha entidad ha de ejecutar a partir de su constitución misma, ni renuncia al ejercicio de las acciones judiciales que se consideren procedentes, tal y como el recurso del Ayuntamiento llega a insinuar. La adhesión cumple otra finalidad, que es la de asegurar la participación de los titulares dominicales del suelo en la equidistribución de los beneficios y las cargas resultantes de la ordenación proyectada y evitar incurrir en un supuesto que pudiera legitimar el ejercicio de la potestad expropiatoria.

Tampoco cabe tratar de extraer tal género de consecuencias por la falta de participación del recurrente en la instancia en los períodos de información pública. Tampoco ello puede interpretarse como expresión de la conformidad con el procedimiento de ejecución en curso.

Sí que resultaría pertinente, en cambio, la apelación que igualmente formula el recurso a la relación entre los planes generales y los planes dictados en su desarrollo, puesto que en efecto tal relación ha de contemplarse en sentido dinámico y a que, por tanto, éstos últimos (los planes de desarrollo y, por tanto, los planes parciales) puedan desarrollar una función complementaria de la ordenación, que incluso permita dar cabida a la realización de algunos ajustes respecto de la ordenación inicialmente propuesta.

En todo caso, sin embargo, se trata de una cuestión atinente al derecho autonómico y, en último término a la jurisprudencia que los órganos jurisdiccionales competentes puedan formar respecto de aquél a partir de la normativa específica aplicable en cada Comunidad Autónoma.

Ahora bien, en el ámbito de la que singularmente nos ocupa, las determinaciones vigentes en el ordenamiento autonómico de Canarias, que la Sala de instancia ha interpretado con toda corrección, representan un límite infranqueable que impide acceder a lo solicitado en los recursos en este extremo.

Nos referimos a los artículos 25.1 , 23.7 y 23.8 del Reglamento de Gestión y Ejecución del Sistema de Planeamiento de Canarias (Decreto 183/2004, de 21 de diciembre). Es preciso recordar tales determinaciones:

Artículo 25.1:

"La alteración de la delimitación de una o mas Unidades de Actuación requerirá la modificación del planeamiento que las haya establecido, salvo el supuesto regulado en el apartado 7 del artículo 23 del mismo precepto".

Artículo 23.7:

"Los instrumentos de gestión que desarrollen la Unidad de Actuación podrán realizar reajustes puntuales que no supongan una variación mayor del 5 por 100 de la superficie del ámbito delimitado por el planeamiento, sin que ello se considere modificación del mismo cuando se deriven de una medición mas precisa de las fincas incluidas en su ámbito, o se justifiquen nuevos datos sobre la estructura de la propiedad o bien por exigencia de la definición o modificación del trazado y características del sistema local".

Artículo 23.8:

"Solo se admitirán los reajustes mencionados en el número anterior cuando con ello se facilite la gestión urbanística, no se altere la clasificación del suelo ni se desvirtúe la ordenación prevista y el resultado no perjudique sustancialmente a los propietarios afectados. Tales condicionantes deberán justificarse suficientemente en el instrumento de gestión que contenga los citados reajustes, que surtirán efecto con la aprobación del mismo".

De forma irreprochable, así, pues, la Sala procede a verificar si el reajuste que contempla el plan parcial en el supuesto sometido a su enjuiciamiento se atiene a estas exigencias y, en primer lugar, constata así que, en efecto, no hay perjuicio de los propietarios porque se mantienen los aprovechamientos, las dotaciones y los equipamientos en los mismos términos previstos en el primer documento de planeamiento aprobado inicialmente (términos suficientes, además, aunque el ámbito del plan se ampliara como consecuencia del reajuste practicado, porque las previsiones iniciales de ordenación superaban con creces las exigencias mínimas obligatorias).

Hemos de volver a recordar ahora sobre este extremo que el reajuste efectuado en dicho documento no figuraba inicialmente en el mismo y que hubo de ser introducido -a cuyo efecto se practicó una segunda aprobación inicial y una nueva información pública- a tenor de las exigencias impuestas por las Administraciones competentes en materia de carreteras en Canarias (informes de la Consejería de Obras Públicas e Infraestructuras, Servicio de Obras Públicas del Cabildo Insular de Gran Canaria de 7 de septiembre de 2004 y de la Consejería de Infraestructuras, Vivienda y Transporte del Gobierno de Canarias de 15 de febrero de 2005).

Lo refleja la memoria del plan, que da cuenta de la razón del reajuste practicado y que la propia sentencia asimismo recoge; y ello, con vistas a contemplar la modificación del enlace viario Arinaga-Autopista GC 1: la memoria, en efecto, hace alusión a los términos del informe emitido al respecto por la Consejería de Infraestructuras, Vivienda y Transporte del Gobierno de Canarias, y también a que el plan de ordenación general del municipio (25 de junio de 2003) no contemplaba dicha modificación. El pronunciamiento favorable de las Administraciones en materia de carreteras era necesario, porque en este caso sí que su respectivo informe tenía carácter vinculante (Ley canaria de Carreteras 9/1991: artículo 26.1).

Tratándose, en cualquier caso, de la ejecución de un sistema general, la inclusión en el plan de la porción de terreno precisa para la contemplación del citado enlace no repercutía negativamente en los propietarios comprendidos dentro del ámbito del sector: sólo la propia entidad promotora Gestur, dispuesta a pasar por ello, como acredita su propia actitud en este proceso en defensa del plan, incrementaba su cuota de participación en los gastos de urbanización.

Así, pues, ni mayores cargas, ni tampoco mayores beneficios resultaban del reajuste, porque tampoco ascendía, desde la perspectiva de las plusvalías, la edificabilidad del sector (ni siquiera en el caso de la entidad promotora, la asunción de un mayor coste de urbanización venía vinculada a la adquisición de un mayor aprovechamiento urbanístico).

Por otro lado, también constata la sentencia dictada en instancia que el reajuste en la delimitación del sector era escaso y no superaba el umbral mínimo (5%) previsto por la normativa autonómica antes trascrita, que es el margen reconocido por ella para los documentos de gestión. El reajuste aumentaba la superficie del sector en 10.939 m2 respecto de una superficie inicial de 315.456 m2 (apenas un 3.46%).

En su recurso de casación, la Corporación municipal llega a destacar que hasta tres de las exigencias establecidas por dicha normativa resultan observadas. El problema, sin embargo, está justamente en la cuarta de ellas (porque cabe entender que tampoco se desvirtúa la ordenación propuesta), el límite infranqueable a que antes aludimos, la prohibición de comprender en el ámbito de un sector de suelo urbanizable superficies de suelo urbano consolidado.

En realidad, la ejecución del sistema general antes mencionada ya está realizada; y tampoco venía consiguientemente a modificarse el destino específico asignado al suelo incorporado al plan.

Sin embargo, de este modo, se vulnera sin remedio el último precepto reglamentario antes trascrito (artículo 23.8): y también, como bien dice la sentencia impugnada en casación, asimismo, otros preceptos incluso de rango legal, establecidos por el ordenamiento canario (artículos 35 y 73.4 TRLOTENC: ya se aludió a ello en el fundamento segundo de esta resolución, al dejar entonces reseñados algunos pasajes de la sentencia impugnada).

Una vez constatada esta vulneración de la legislación autonómica, no cabe aducir frente a ella -que es lo que los recursos de casación pretenden ahora "in extremis"- la infracción de precepto alguno de la normativa estatal que pudiera obligar a interpretar aquélla de modo más flexible con vistas a favorecer operaciones como la pretendida, a partir de su falta de incidencia sobre la equidistribución y la escasa repercusión sobre la superficie del sector, extremos ambos igualmente constatados.

Evidentemente, no sirven a tales efectos los preceptos esgrimidos por el Ayuntamiento en su recurso, pertenecientes a la legislación estatal básica ( Ley 6/1998: artículos 8 y 14 ), en tanto que tales preceptos carecen de proyección directa sobre el supuesto de autos. Tampoco puede prosperar la apelación al principio de proporcionalidad que formula igualmente el recurso, a tenor del alcance extremadamente riguroso de las consecuencias que resultan desde esta perspectiva (la anulación del instrumento de planeamiento), porque, si bien con base en dicho principio cabe modular el alcance de las previsiones establecidas por el ordenamiento jurídico, no cabe transgredir los límites establecidos en tales previsiones.

En su recurso de casación, asimismo, Gestur, abundando en una consideración que el propio Ayuntamiento esgrimía en su recurso de la que hasta ahora no hemos dado cuenta -la de que las exigencias dispuestas por la normativa autonómica a los ajustes en los términos antes examinados se limitan a los meros documentos de gestión y no alcanzan a los planes-, viene a reforzar la señalada argumentación invocando a su favor un precepto reglamentario perteneciente al ordenamiento estatal ( artículo 45.1 del Reglamento del Planeamiento , en relación con el artículo 38.1 y 2 del Reglamento de Gestión ).

Aun cuando al argumento traído a colación no le falta agudeza, se trataría en todo caso de una cuestión nueva no traída en casación hasta ahora al proceso, por lo que habría que deducir de ello en casación las consecuencias correspondientes. En todo caso, sin embargo, es evidente también que dicho precepto no dice más de lo que dice. Artículo 45:

"1. Los Planes Parciales contendrán las siguientes determinaciones:

a) Delimitación del área de planeamiento, abarcando un sector definido en el Plan General o en los Programas de Actuación Urbanística, o una o varias de las áreas definidas como aptas para la urbanización en Normas Complementarias y Subsidiarias de Planeamiento.

b) Asignación de usos pormenorizados y delimitación de las zonas en que se divide el territorio planeado por razón de aquéllos y, en su caso, la división en polígonos o unidades de actuación.

f) Trazado y características de la red de comunicaciones propias del sector y de su enlace con el sistema general de comunicaciones previsto en el Plan General de Ordenación, con señalamiento de alineaciones y rasantes y zonas de protección de toda la red viaria y previsión de aparcamientos en la proporción mínima de una plaza por cada 100 metros cuadrados de edificación".

Esto es, aunque podría servir de base justamente para una contemplación de los planes parciales como unos instrumentos de ordenación que no se limitan a completar los planes generales y pueden llegar a trascender a su desarrollo estricto, terminamos al final encontrando el mismo escollo: puede aceptarse por tanto el planteamiento pretendido en términos generales, pero, en relación con el supuesto que nos ocupa, tampoco hay base para que el reajuste proyectado pueda alcanzar a la reclasificación del suelo y pueda así legitimar la introducción en suelo urbanizable de porciones de suelo urbano; nada autoriza en efecto a alcanzar tal conclusión a partir del precepto antes trascrito, operación que por lo demás tampoco tendría encaje en la normativa estatal de referencia en tal caso (Ley del Suelo de 1976).

OCTAVO

Estimados antes, en los términos indicados (FUNDAMENTO SEXTO), los motivos primero y tercero del recurso de casación promovido por el Ayuntamiento de Agüimes, en cuanto impugnan la sentencia de instancia por haber apreciado ésta la concurrencia de defectos formales en la aprobación del Plan Parcial de Espinales, procede ahora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95.2 de la Ley jurisdiccional , resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate .

A tal efecto, sin embargo, hemos de reparar igualmente en que la desestimación también del cuarto y último de los motivos de casación del mismo recurso, que acabamos de examinar en el fundamento anterior (FUNDAMENTO SÉPTIMO), determina la conformidad a derecho de la anulación del plan parcial dispuesta por la sentencia objeto de este recurso, por las razones expresadas en el mismo.

Por todo ello, atendidos así los términos en que aparece planteado el debate, y considerado por tanto éste en su conjunto, que es como ha de efectuarse su examen, procede mantener la estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Sergio contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de la Villa de Agüimes, de fecha 27 de febrero de 2006, por el que se aprobó definitivamente el Plan Parcial, Proyecto de Urbanización y Proyecto de Compensación, para el desarrollo del Sector de Suelo Urbanizable Sectorizado No Ordenado Industrial de Espinales, al no ser tales instrumentos de planeamiento y de gestión ajustados a Derecho por las razones que hemos recogido en el fundamento jurídico precedente (FUNDAMENTO SÉPTIMO), y que ya fueron apreciadas por la Sala de instancia.

Ahora bien, así como en el fundamento anterior (FUNDAMENTO SEXTO) habíamos venido a estimar los motivos de casación analizados en dicho fundamento, y a rechazar sobre dicha base la concurrencia de las infracciones formales determinantes de la anulación del plan, por cuya virtud la anulación se hacía extensiva a la totalidad del instrumento, hemos de concluir ahora que la anulación acordada del plan parcial de referencia se produce sólo en la medida en que el citado plan incorpora al sector una superficie de suelo urbano .

NOVENO

No ha lugar a pronunciarse sobre las costas procesales en el caso del recurso de casación promovido por el Ayuntamiento de Agüimes, conforme determina la Ley Jurisdiccional (artículo 139 ), habida cuenta de que han sido estimados parcialmente algunos de los motivos esgrimidos por la Corporación municipal en su recurso.

En cambio, la desestimación de los recursos de casación promovidos por la Junta de Compensación de Espinales y la entidad mercantil Gestur comporta la imposición a ambas entidades del pago de las costas procesales, si bien hay que limitar su cuantía, de manera que, por todos los conceptos, no ha de exceder de la cantidad de 2.000 euros, en cada uno de ambos casos.

VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los de pertinente aplicación.

Por todo ello, en nombre de SM el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. Que, con estimación de los motivos primero y tercero del recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Agüimes, y con desestimación de todos los demás invocados, debemos declarar y declaramos que ha lugar a dicho recurso de casación número 3377/2011, interpuesto por el Ayuntamiento de Agüimes, contra la Sentencia nº 137/2010 dictada en fecha de 9 de julio de 2010 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sección Segunda ), sede en Las Palmas de Gran Canaria, en su recurso contencioso-administrativo número 243/2006, la cual, en consecuencia, anulamos, si bien sólo en la medida en que dicha sentencia estima infringidas las exigencias formales denunciadas en el procedimiento de elaboración del plan parcial, manteniendo, en cambio, la estimación del recurso contencioso-administrativo y, por tanto, la declaración de nulidad del plan impugnado en cuanto que el citado plan incorpora al sector una superficie de suelo urbano; sin hacer expresa condena respecto de las costas causadas en este recurso de casación.

  2. Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación número 3377/2011 interpuesto por la entidad Gestión Urbanística de Las Palmas y por la Junta de Compensación de Espinales contra la Sentencia nº 137/2010 dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Las Palmas de Gran Canaria, en fecha 9 de julio de 2010 , en el recurso contencioso-administrativo nº 243/2006 que, en consecuencia, confirmamos; condenando asimismo a ambas entidades en las costas con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Valverde Eduardo Calvo Rojas Jose Juan Suay Rincon Jesus Ernesto Peces Morate Mariano de Oro-Pulido y Lopez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

4 sentencias
  • SJCA nº 3 3/2021, 15 de Enero de 2021, de Valladolid
    • España
    • 15 Enero 2021
    ...urbanizable no sectorizado, de forma que deberá considerarse a tales efectos, y a los efectos el IBI, como rústico ( sentencia del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 2014 en interpretación del artículo 7.2.b) del RDL 1/2004). Resulta evidente que la recurrente, MAPFRE INMUEBLES, S.A., que ti......
  • STSJ Castilla y León 849/2022, 1 de Julio de 2022
    • España
    • 1 Julio 2022
    ...entre otras la de si hay un aumento o no del volumen edif‌icable. Aunque la jurisprudencia más reciente ( SSTS 20 diciembre 2012, 20 mayo 2014, 23 mayo 2017 y 4 marzo y 27 mayo 2020) señala que la omisión en un expediente de plan urbanístico del preceptivo informe del Secretario municipal e......
  • STSJ Canarias 296/2015, 4 de Diciembre de 2015
    • España
    • 4 Diciembre 2015
    ...errónea, debió instarse la modificación registral por la vía civil. OCTAVO Respecto a la Incidencia de la invocada sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de mayo de 2014 hay que poner de manifiesto lo La sentencia del Tribunal Supremo tuvo por objeto la sentencia de la Sala de fecha 9 d......
  • STSJ Canarias 164/2016, 15 de Abril de 2016
    • España
    • 15 Abril 2016
    ...La Apelante adujo la necesidad de la revisión de oficio y como hecho nuevo con fecha 4 de noviembre de 2014 la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de mayo de 2014 por la que se declaraba la nulidad del Plan Parcial Los Espinales y por ende de todos los instrumentos de gestión y ejecu......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR