ATS, 24 de Abril de 2014

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2014:4354A
Número de Recurso1061/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución24 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Abril de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por la representación procesal de la entidad "Dart Industries Inc." se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 6 de septiembre de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 2ª) en el recurso 259/2009 , en materia de marcas, siendo parte recurrida en el presente procedimiento el Sr. Abogado del Estado en la representación que es propia de la Administración General del Estado.

SEGUNDO .- En virtud de providencia de 18 de octubre de 2013 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso de casación:

- carecer manifiestamente de fundamento los motivos primero y tercero, amparados en el artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , debido a su notoria improsperabilidad, pues, examinadas las actuaciones, se comprueba que no concurre la incongruencia omisiva que la parte denuncia en los citados motivos ( artículo 93.2.d] de la Ley Jurisdiccional ).

- en relación con el motivo tercero, además, carecer manifiestamente de fundamento, ya que en parte las alegaciones que desarrolla no guardan relación con el motivo casacional previsto en el artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional sino que tienen por objeto denunciar una indebida aplicación del artículo 8.1 de la Ley 17/2001 de Marcas , lo cual se trata de una cuestión de fondo cuya denuncia hubiera debido fundamentarse en el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional .

- en cuanto a los motivos segundo y cuarto, carecer de interés casacional el recurso por concurrir en el caso examinado en este recurso de casación las circunstancias previstas en el artículo 93.2.e] de la Ley de la Jurisdicción .

TERCERO .- Han presentado alegaciones las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia recurrida en casación desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la sociedad ahora recurrente en casación contra la resolución dictada el 11 de febrero de 2009 por la Oficina Española de Patentes y Marcas, por la que se desestimó el recurso de alzada formulado por "Dart Industries Inc." frente a la resolución de 24 de octubre de 2008 por la que se concedió la inscripción marca nº 2.807.059 "TUPPERGÜARE", de la clase 41, denominativa, para "Servicio de artistas de espectáculo".

La recurrente en alzada había alegado la gran semejanza denominativa, identidad fonética y relación aplicativa con la marca oponente "TUPPERWARE", así como la notoriedad y carácter renombrado de esta marca. Sin embargo, la resolución de 11 de febrero de 2009 desestimó la alzada señalando que "la viabilidad registral de la marca solicitada , pasa por la inexistencia del riesgo de confusión entre los consumidores que destruye la nitidez en las relaciones comerciales buscada por nuestro sistema, y que esa posibilidad no está presente en el caso que ahora nos ocupa, dado que aun teniendo presente la notoriedad de la marca oponente en el sector de los recipientes alimenticios y aunque se da una gran semejanza denominativa y especialmente fonética entre los distintivos de las marcas enfrentadas, "tuppergüare" el solicitado, y "tupperware" el prioritario, la relación aplicativa exigida no existe entre los servicios de la clase 41 protegidos por la aspirante, "artistas de espectáculos", y los de la misma clase de la anterior, "educación, en particular cursos de cocina, formación en materia de presentación de productos" lo que determina la no aplicación de la disposición prohibitoria ya citada" .

Por su parte, la sentencia de instancia desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra aquella resolución por las siguientes razones (que transcribimos en cuanto ahora interesa):

"El art. 8 de la Ley 17/2001 dispone que "1. No podrá registrarse como marca un signo que sea idéntico o semejante a una marca o nombre comercial anteriores aunque se solicite su registro para productos o servicios que no sean similares a los protegidos por dichos signos anteriores cuando, por ser éstos notorios o renombrados en España, el uso de esa marca pueda indicar una conexión entre los productos o servicios amparados por la misma y el titular de aquellos signos o, en general, cuando ese uso, realizado sin justa causa, pueda implicar un aprovechamiento indebido o un menoscabo del carácter distintivo o de la notoriedad o renombre de dichos signos anteriores.

  1. A los efectos de esta Ley, se entenderá por marca o nombre comercial notorios los que, por su volumen de ventas, duración, intensidad o alcance geográfico de su uso, valoración o prestigio alcanzado en el mercado o por cualquier otra causa, sean generalmente conocidos por el sector pertinente del público al que se destinan los productos, servicios o actividades que distinguen dicha marca o nombre comercial. La protección otorgada en el apartado 1, cuando concurran los requisitos previstos en el mismo, alcanzará a productos, servicios o actividades de naturaleza tanto más diferente cuanto mayor sea el grado de conocimiento de la marca o nombre comercial notorios en el sector pertinente del público o en otros sectores relacionados.

  2. Cuando la marca o nombre comercial sean conocidos por el público en general, se considerará que los mismos son renombrados y el alcance de la protección se extenderá a cualquier género de productos, servicios o actividades."

La aplicación al caso de autos de este precepto legal no conlleva la estimación del recurso, como pretende el demandante. La Oficina, al resolver el recurso de alzada, reconoció la notoriedad de la marca oponente en el sector de los recipientes alimenticios, aunque dada la disparidad aplicativa de los signos en liza, concedió la marca solicitada. Y esta misma argumentación jurídica es la que se acoge por esta Sala, pues pese a la semejanza entre los signos enfrentados, no se aprecia que el uso de la marca concedida pueda indicar una conexión entre los servicios amparados por la misma y los del titular de la marca oponente, habida cuenta la absoluta falta de coincidencia en sus respectivos ámbitos aplicativos, que excluye cualquier riesgo de confusión entre los consumidores a que cada uno de los servicios van destinados. En definitiva, como se señala en la STS de 18 de noviembre de 2011 "no se ha acreditado que el uso de la marca solicitada pueda ser perjudicial para el carácter distintivo de la marca anterior considerada, dadas las específicas características de los servicios reivindicados, ni se deduce que se produzca riesgo de dilución de la notoriedad, debido a la disminución del poder de atracción de la marca registrada prioritaria, pues no se demuestra que los servicios designados por la marca solicitada presenten características o cualidades que debiliten dicho reconocimiento".

SEGUNDO .- El escrito de interposición del recurso de casación promovido contra esta sentencia desarrolla cuatro motivos de impugnación.

El primer motivo casacional se formula al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción . Denuncia la parte recurrente la infracción de las normas reguladoras de la sentencia relativas a la exhaustividad y congruencia, con vulneración de los artículos 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , 67.1 y Disposición FInal 1ª de la Ley Jurisdiccional 29/1998 , 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y 24.1 de la Constitución española . Alega la parte recurrente que la sentencia omite todo tipo de estudio, análisis o pronunciamiento sobre la inclusión de la marca conflictiva en el supuesto recogido en el artículo 6.1.b) de la Ley de Marcas , apuntando en este sentido que la perspectiva de examen del caso propia de este artículo 6.1.b) no coincide con la que es propia del artículo 8, dado que el artículo 6.1.b) incluye el juicio sobre el riesgo de confusión de las marcas enfrentadas, a diferencia del 8.

El segundo motivo se formula al amparo del apartado d) del precitado artículo 88.1. Denuncia aquí la parte recurrente la vulneración del artículo 6.1.b) de la Ley de Marcas en relación con el artículo 4.1.b) de la Directiva de Marcas , por no haber aplicado la sentencia la prohibición de signos que producen riesgo de confusión con marcas anteriores, y por infracción de la jurisprudencia que los interpreta. Señala la recurrente que en caso de entenderse que la Sala ha resuelto sobre el riesgo de confusión entre las marcas enfrentadas, lo ha hecho de forma errónea, ya que no pueden calificarse dichas marcas como semejantes cuando lo cierto es que existe entre ellas una plena identidad fonética y conceptual. Además, yerra la Sala de instancia cuando afirma que hay una falta absoluta de coincidencia entre los respectivos ámbitos aplicativos, pues la marca oponente está registrada en la clase 35 del nomenclátor ("publicidad, consultoría de publicidad, consultoría comercial y de negocios"), campo que engloba la representación comercial de artistas de espectáculos, que es enormamente similar a los servicios de artistas de espectáculos de la adversa. Añade que la marca "Tupperware" ha sido indebidamente calificada por el Tribunal a quo como notoria, cuando su calificación correcta es la de "renombrada", lo cual implica que debe disfrutar de una mayor protección.

El tercer motivo casacional se plantea al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional . Denuncia de nuevo la infracción del artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , 67.1 y Disposición FInal 1ª de la Ley Jurisdiccional 29/1998 , 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y 24.1 de la Constitución española . Alega la parte recurrente que en el recurso contencioso-administrativo se impugnó el acto objeto del recurso no sólo por vulnerar el artículo 6.1.b) de la Ley de Marcas sino también por infringir la prohibición de registro establecida en el artículo 8, y añade que este precepto contempla varias situaciones en las que se aprecia esa prohibición de registro, a las que se hizo referencia en la demanda, pero la sentencia de instancia omite cualquier valoración sobre esas situaciones invocadas en la demanda, en concreto el riesgo de que el uso de la marca aspirante "Tuppergüare" se aproveche indebidamente del renombre de marca "Tupperware" así como el riesgo de que dicho uso menoscabe el carácter distintivo de la misma.

El cuarto motivo de casación se formula con amparo en el apartado d) del tan citado artículo 88.1, por infracción del artículo 8 de la Ley de Marcas en relación con el artículo 4.4.a) de la Ley de Marcas , relativos a la protección registral de marcas notorias y renombradas, y por infracción de la jurispruencia que los interpreta. Insiste la parte recurrente en el carácter renombrado de la marca "Tupperware", y aduce que la aplicación del artículo 8.1 de la Ley de Marcas no pasa por la apreciación de la existencia de riesgo de confusión entre los signos enfrentados, sino que basta con que se de cualquiera de los supuestos previstos en ese artículo. El artículo 8 de la Ley de Marcas despliega sus efectos justamente en los casos en que los campos aplicativos de las marcas en liza son dispares, más aún en el caso de las marcas renombradas, respecto de las cuales el alcance de la protección se extiende a cualquier género de productos, servicios o actividades. Por eso -continúa su exposición la parte recurrente-, al ser "Tupperware" una marca renombrada, su protección debe extenderse a cualesquiera servicios, aun en el caso de entenderse que los ámbitos aplicativos designados por los signos confrontados son distintos. Se equivoca, por ello, la sentencia de instancia al basar su juicio en la disparidad aplicativa de las marcas confrontadas. Añade que se dan en el caso los supuestos de aplicación del artículo 8.1 de la Ley de Marcas , dado que la marca aspirante produce necesariamente en el consumidor una asociación inmediata con la marca renombrada "Tupperware", provocando así un menoscabo de su notoriedad o renombre. Sostiene, en este sentido, que de legitimarse el registro de la marca aspirante se podría dar lugar a un precedente de permisibilidad a cualquier operador para apropiarse de la marca "Tupperware" a fin de aplicarla a todo tipo de productos o servicios. Apunta, en fin, el riesgo de aprovechamiento del renombre de la marca prioritaria.

Examinaremos la admisibilidad de estos cuatro motivos, comenzando por los que han sido formulados al amparo del apartado c) del tantas veces mencionado artículo 88.1, de acuerdo con un criterio de lógica jurídica.

TERCERO .- Tal y como se apuntó en la providencia de 18 de octubre de 2013, el primer motivo de casación carece manifiestamente de fundamento ( art. 93.2.d LJCA ), porque examinadas las actuaciones de instancia, se comprueba con toda evidencia que no existe la incongruencia que en dicho motivo se denuncia.

Como hemos visto, denuncia la parte recurrente en este primer motivo, en síntesis, que la sentencia es incongruente porque omite pronunciarse sobre la inclusión de la marca conflictiva en el supuesto recogido en el artículo 6.1.b) de la Ley de Marcas , enfatizando que el artículo 6.1.b) incluye el juicio sobre el riesgo de confusión de las marcas enfrentadas, a diferencia del 8. Ahora bien, la sentencia de instancia no dejó de lado esta perspectiva de examen del caso, al contrario, la abordó de forma implícita pero evidente desde el momento que apreció que "pese a la semejanza entre los signos enfrentados, no se aprecia que el uso de la marca concedida pueda indicar una conexión entre los servicios amparados por la misma y los del titular de la marca oponente, habida cuenta la absoluta falta de coincidencia en sus respectivos ámbitos aplicativos, que excluye cualquier riesgo de confusión entre los consumidores a que cada uno de los servicios van destinados". De hecho, así lo puso de manifiesto la propia Sala, cuando en respuesta a una petición de subsanación y complemento de la sentencia, planteada por la misma parte actora al amparo del art. 215 LEC , puntualizó en Auto de 28 de febrero de 2013 que "si bien es cierto que no hubo una declaración expresa acerca de la alegación de infracción del artículo 6.1.b) de la Ley de Marcas , lo cierto es que tal pronunciamiento se consideró innecesario por estar implícitamente resuelto al examinar la posible infracción del artículo 8, en cuyo análisis se tuvieron en cuenta tanto las similitudes denominativas como las diferencias aplicativas de los signos en liza" . Así pues, la Sala no dejó de tener en cuenta (como, por cierto, ya había hecho la Administración) la evidente semejanza denominativa y fonética entre las marcas confrontadas que constituye el presupuesto fáctico y jurídico del riesgo de confusión a que se refiere el artículo 6.1.b), pero aun así descartó tal posibilidad de confusión en atención a la diferencia apreciada entre los respectivos ámbitos aplicativos de cada marca. Es, pues, claro que con independencia del mayor o menor acierto de esta respuesta, lo que es cuestión atinente al tema de fondo y ajena al motivo casacional empleado, la Sala no incurrió en la incongruencia que en este primer motivo se denuncia; y de hecho así lo ha constatado la propia parte recurrente al plantear en los motivos siguientes la infracción de los artículos 6.1.b ) y 8 supra cit. con amparo en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción . Si lo que dice la Sala al respecto puede ser combatido desde el punto de vista dialéctico de este apartado d) del artículo 88.1 es precisamente porque ha habido una respuesta del Tribunal sobre el particular que se hace inteligible y asequible a la crítica desde el prisma de la interpretación y aplicación de las normas jurídicas relevantes para el enjuiciamiento del caso.

CUARTO .- Similares consideraciones pueden hacerse respecto del tercer motivo casacional. La parte recurrente vuelve a denunciar en este motivo la incongruencia omisiva de la sentencia porque habiéndose alegado en la demanda la infracción de diversos supuestos de prohibiciones de registro contempladas en el artículo 8 de la Ley de Marcas , la sentencia de instancia hizo una aplicación limitada de dicho precepto sin examinar esos supuestos normativos invocados en la demanda, concretamente sin valorar el riesgo de que el uso de la marca aspirante "Tuppergüare" se aproveche indebidamente del renombre de marca "Tupperware" así como el riesgo de que dicho uso menoscabe el carácter distintivo de la misma. Ahora bien, al razonar de esta forma, es la propia parte recurrente la que viene a reconocer que la sentencia sí que resolvió el litigio desde la perspectiva de la aplicación al caso del artículo 8 de la Ley de Marcas . Una vez más, la respuesta que dio la Sala podrá ser más o menos acertada o más o menos convincente para la parte recurrente, pero el juicio sobre el acierto o error de la Sala al tomar en consideración ese precepto para resolver el caso litigioso (sea por aplicación indebida o por inaplicación) pertenece al ámbito del tema de fondo y ha de ser planteado al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , como, por lo demás, ha hecho la propia parte recurrente, al plantear esas cuestiones en los motivos que ha formalizado con amparo con ese apartado d).

QUINTO .- Se ha suscitado respecto de los motivos de casación 2º y 4º, formulados precisamente al amparo del artículo 88.1.d) LJCA , la posible concurrencia de la causa de inadmisión consistente en carecer el recurso de casación de interés casacional, de conformidad con lo dispuesto en el art. 93.2.e] de la Ley de la Jurisdicción , a cuyo tenor la Sala dictará Auto de inadmisión "en los asuntos de cuantía indeterminada que no se refieran a la impugnación directa o indirecta de una disposición general, si el recurso estuviese fundado en el motivo del artículo 88.1. d) y se apreciase que el asunto carece de interés casacional por no afectar a un gran número de situaciones o no poseer el suficiente contenido de generalidad" .

Acerca de la interpretación de esta causa de inadmisión existe ya una consolidada doctrina jurisprudencial que parte de los Autos de esta Sala y Sección de 28 de octubre y 25 de noviembre de 2010 , RRC 3287/2009 y 2785/2009 (en los que se suscitó la concurrencia de la misma causa de inadmisión que aquí aplicamos). En estas resoluciones y otras muchas con similar fundamentación se apunta que para responder al interrogante de si concurre o no esta causa de inadmisión resulta obligado situar la controversia en el contexto de la naturaleza y significado del recurso de casación y de la propia posición institucional del Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes ( art. 123 CE ), de la que fluye que el recurso de casación tiene como misión fundamental asegurar la unidad del Ordenamiento Jurídico garantizando una aplicación judicial de las Leyes correcta, uniforme y previsible.

Es en este contexto como debe entenderse la previsión del artículo 93.2.e) de la Ley Jurisdiccional 29/1998, a cuyo tenor, el recurso de casación carecerá de interés casacional cuando no afecte a un gran número de situaciones o no posea el suficiente contenido de generalidad.

El precepto contempla dos supuestos diferenciados en los que puede apreciarse carencia de interés casacional como causa de inadmisión del recurso de casación: el primero, cuando el recurso no afectare a un gran número de situaciones, y, el segundo, cuando no poseyera el suficiente contenido de generalidad.

Respecto del primero de los supuestos enunciados y a la hora de delimitar el ámbito de aplicación de esa causa de inadmisión, resulta obligado partir de la base de que cuando en el recurso de casación se plantea, como corresponde conforme a su naturaleza, una cuestión atinente a la recta interpretación y aplicación de una norma jurídica, siempre cabrá sostener que la cuestión suscitada trasciende del caso litigioso y puede proyectarse sobre otros pleitos, pues lo habitual es que las normas jurídicas se aprueben con vocación de generalidad, siendo excepcionales las llamadas "normas singulares" o "normas de caso único".

Por eso, de aceptarse acríticamente la tesis consistente en que la concurrencia de la causa de inadmisión que nos ocupa debe descartarse siempre que la cuestión interpretativa y aplicativa de la norma, cuya infracción se denuncia, pueda repercutir sobre otros casos, la causa de inadmisión del artículo 93.2.e) sería prácticamente inaplicable y su inclusión en la Ley de la Jurisdicción resultaría superflua por inútil desde el momento que su operatividad real quedaría apriorísticamente reducida a casos anecdóticos; conclusión que, obviamente, ha de rechazarse, pues es evidente que si el legislador ha incluido en la Ley procesal esta causa de inadmisión del recurso de casación, es porque a través de la misma pretende filtrar y delimitar los asuntos que merecen ser examinados en el marco de este recurso extraordinario.

La exigencia de que el asunto no afecte a un gran número de situaciones para que el recurso sea considerado carente de interés casacional, debe apreciarse sobre la base de estas consideraciones.

Por otro lado, y en relación con el segundo supuesto previsto en la norma, conviene precisar que la inadmisión del recurso de casación cuando el asunto no posea el suficiente contenido de generalidad debe valorarse a la luz de la función institucional del recurso de casación, supra anotada. Si la misión de este recurso especial y extraordinario es básicamente proporcionar pautas interpretativas y aplicativas de las normas que proporcionen uniformidad, certeza y seguridad a los operadores jurídicos, esa función pierde sentido y relevancia, y, por tanto, pierde interés general cuando la tesis sostenida por el recurrente en casación ha sido ya reiteradamente examinada y resuelta por este Tribunal Supremo y no se aportan argumentos críticos novedosos que permitan reconsiderar la jurisprudencia asentada; pues en estos supuestos la admisión y posterior resolución del recurso de casación mediante sentencia, que examinara el fondo del asunto reiterando una doctrina consolidada, no aportaría ningún dato útil para el tráfico jurídico general, mientras que, por contra, puede entorpecer y dilatar el pronunciamiento sobre los asuntos que sí requieren una pronta respuesta por carecer de una doctrina jurisprudencial que contribuya a proporcionar la certeza y seguridad jurídica imprescindible para preservar la unidad del Ordenamiento. Por ello, de concurrir tales circunstancias habrá de apreciarse también que el recurso de casación carece de interés casacional, debiendo diferenciarse esta causa de inadmisión de la contemplada en el apartado c) del articulo 93.1 de la Ley Jurisdiccional , que a diferencia de aquella exige una identidad sustancial entre el recurso de casación sometido a trámite de admisibilidad y otros que hubieren sido desestimados en el fondo, cuya concurrencia no es necesaria para apreciar que la cuestión jurídica controvertida ha sido ya objeto de tratamiento por la jurisprudencia.

Por el contrario, debe afirmarse que un asunto revestirá un contenido de generalidad que justifique su admisión, entre otros, en los siguientes casos: primero, cuando se trate de un recurso que plantee una cuestión interpretativa y aplicativa del Ordenamiento Jurídico sobre el que no haya doctrina jurisprudencial, o, aún habiéndola, haya sido desconocida o infringida por el Tribunal de instancia; segundo, cuando se trate de un recurso que, aun versando sobre cuestiones que ya han sido examinadas y resueltas por la jurisprudencia, realiza un enfoque crítico de la misma que pudiera dar pie a una reconsideración de dicha doctrina y eventualmente a su cambio; y tercero, cuando el asunto suscitado, aun sin estar incluido en ninguno de los supuestos anteriores, plantea una cuestión que por sus repercusiones socioeconómicas revista tal entidad que requiera el pronunciamiento del Tribunal Supremo de España. Ahora bien, esta enumeración se realiza de forma ejemplificativa, y carece de pretensión de exhaustividad, lo que permitirá que en adelante este Tribunal, atendiendo a las singularidades que presente el caso concreto, delimite con mayor precisión el alcance de este concepto jurídico indeterminado.

No es ocioso señalar que el Tribunal Constitucional ha llegado a conclusiones similares en la STC (Pleno) 155/2009 de 25 de junio de 2009 , donde, interpretando una causa de inadmisión del recurso de amparo constitucional que guarda similitudes con la aquí estudiada, consistente en carecer el recurso de amparo de "especial trascendencia constitucional", ha afirmado lo siguiente:

"Este Tribunal estima conveniente, dado el tiempo transcurrido desde la reforma del recurso de amparo, avanzar en la interpretación del requisito del art. 50.1 b) LOTC . En este sentido considera que cabe apreciar que el contenido del recurso de amparo justifica una decisión sobre el fondo en razón de su especial trascendencia constitucional en los casos que a continuación se refieren, sin que la relación que se efectúa pueda ser entendida como un elenco definitivamente cerrado de casos en los que un recurso de amparo tiene especial trascendencia constitucional, pues a tal entendimiento se opone, lógicamente, el carácter dinámico del ejercicio de nuestra jurisdicción, en cuyo desempeño no puede descartarse a partir de la casuística que se presente la necesidad de perfilar o depurar conceptos, redefinir supuestos contemplados, añadir otros nuevos o excluir alguno inicialmente incluido. Tales casos serán los siguientes: a) el de un recurso que plantee un problema o una faceta de un derecho fundamental susceptible de amparo sobre el que no haya doctrina del Tribunal Constitucional, supuesto ya enunciado en la STC 70/2009, de 23 de marzo; b) o que dé ocasión al Tribunal Constitucional para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de un proceso de reflexión interna, como acontece en el caso que ahora nos ocupa, o por el surgimiento de nuevas realidades sociales o de cambios normativos relevantes para la configuración del contenido del derecho fundamental, o de un cambio en la doctrina de los órganos de garantía encargados de la interpretación de los tratados y acuerdos internacionales a los que se refiere el art. 10.2 CE ; c) o cuando la vulneración del derecho fundamental que se denuncia provenga de la Ley o de otra disposición de carácter general; d) o si la vulneración del derecho fundamental traiga causa de una reiterada interpretación jurisprudencial de la Ley que el Tribunal Constitucional considere lesiva del derecho fundamental y crea necesario proclamar otra interpretación conforme a la Constitución; e) o bien cuando la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho fundamental que se alega en el recurso esté siendo incumplida de modo general y reiterado por la jurisdicción ordinaria, o existan resoluciones judiciales contradictorias sobre el derecho fundamental, ya sea interpretando de manera distinta la doctrina constitucional, ya sea aplicándola en unos casos y desconociéndola en otros; f) o en el caso de que un órgano judicial incurra en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina del Tribunal Constitucional ( art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: LOPJ (RCL 1985\1578, 2635) ); g) o, en fin, cuando el asunto suscitado, sin estar incluido en ninguno de los supuestos anteriores, trascienda del caso concreto porque plantee una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social o económica o tenga unas consecuencias políticas generales, consecuencias que podrían concurrir, sobre todo, aunque no exclusivamente, en determinados amparos electorales o parlamentarios".

SEXTO .- Situados, pues, en la tesitura de determinar la concurrencia de esta causa de inadmisión, nuestra respuesta debe comenzar por constatar que es, ante todo, incontrovertido que respecto de los dos motivos que ahora nos ocupan concurren los requisitos formales a que se anuda su aplicación: a) se trata de un litigo de cuantía indeterminada, b) no se ha suscitado en el proceso ninguna impugnación de disposiciones generales, y c) ambos motivos se fundan en el cauce casacional del subapartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional . Queda, pues, por determinar si se dan las condiciones sustantivas para su apreciación.

La respuesta ha de ser afirmativa.

Ante todo, la sentencia de instancia asumió expresamente la semejanza entre las marcas enfrentadas, y desestimó el recurso no por consideraciones atinentes a su semejanza o disparidad, sino por el diferente campo aplicativo de uno y otro signo, que a juicio de la Sala excluía totalmente cualquier posibilidad de confusión entre los signos. Carece, pues, de utilidad plantear ahora en casación, con base en el artículo 6.1.b) de la Ley de Marcas , el mayor o menor grado de semejanza entre las marcas concernidas, pues el recurso fue desestimado por otras razones. Por lo demás, si la decisión desestimatoria del Tribunal se hubiera sustentado en el mero juicio sobre la identidad, semejanza o disparidad de las marcas concernidas (lo que, insistimos, no es el caso), y la controversia casacional se hubiera planteado en esos mismos términos, sería de recordar la doctrina jurisprudencial constante que ha declarado que no corresponde a esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, en cuanto Tribunal de casación, sustituir las valoraciones efectuadas por los tribunales de instancia sobre la apreciación de los diversos elementos de hecho que el artículo 6.1 b) de la Ley de marcas contempla para legitimar el acceso o la negativa al registro de un determinado signo.

Por lo que respecta a los posibles puntos de coincidencia entre los ámbitos aplicativos de una y otra marca y el carácter sedicentemente "renombrado", de la marca oponente, hemos de recordar que la doctrina jurisprudencial sobre las "marcas notorias" y las "marcas renombradas" se encuentra recogida en sentencias de esta Sala como, a título de muestra, y por citar algunas de las más recientes, las de 14 de septiembre de 2012 (recurso de casación nº 515/2012 ) y 6 de mayo de 2013 (rec. 964/2012 ). Estas sentencias, y otras que pudieran citarse con similar fundamentación, han configurado un corpus jurisprudencial ya consolidado en cuanto a los criterios hermenéuticos generales del artículo 8 de la Ley de Marcas , cuya última aplicación se vincula al juicio singular, apegado a las circunstancias fácticas de cada litigio y por ende necesariamente casuistico, sobre el carácter notorio o renombrado de la marca oponente y la vinculación, asociación o conexión de la marca aspirante con la marca oponente. Tal es el caso que ahora nos ocupa, pues la sentencia de instancia no se aparta de esos parámetros hermenéuticos generales, sino que desestima el recurso por considerar, en un juicio apegado al examen de las concretas circunstancias fácticas del caso (como tal no revisable en casación) y de muy difícil extensión a otros distintos, que la diferencia entre el respectivo campo aplicativo de una y otra marca es tan clara que impide de raíz cualquier posibilidad o riesgo de confusión o asociación para los consumidores, prohibida por el Ordenamiento.

En torno, precisamente, a este último punto, la recurrente ha insistido en que la marca oponente "Tupperware", está registrada en la clase 35 del nomenclátor para, entre otras, la actividad de publicidad, consultoría de publicidad, consultoría comercial y de negocios, siendo este -a su juicio- un dato que determina un evidente punto de coincidencia y riesgo de confusión con la inscripción de la marca aspirante, "Tuppergüare" en la clase 41 para "servicios de artistas de espectáculos"; pero aquí nos hallamos de nuevo ante un juicio puramente casuístico y singular, de muy difícil extensión a otros casos. Por lo demás, el criterio de la Sala de instancia al respecto, sobre la distancia entre uno y otro ámbito aplicativo desde la perspectiva de los consumidores de unos y otros servicios, podrá ser más o menos discutible pero no se revela en modo alguno tan infundado como para reputarlo irracional o arbitrario (pues la coincidencia aplicativa apuntada por la recurrente no es desde luego tan evidente como pretende).

SEXTO .- En definitiva, por las razones cumplidamente expuestas, procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación; sin que esta conclusión se vea contrarrestada por las alegaciones formuladas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, que han quedado contestadas en los razonamientos jurídicos anteriores.

SÉPTIMO .- No procede imponer las costas, ex art. 93.5 de la misma Ley de la Jurisdicción .

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación nº 1061/2013 interpuesto por la entidad "Dart Industries Inc." contra la Sentencia de 6 de septiembre de 2012 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 2ª) en el recurso 259/2009 . Sin costas

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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