ATS, 24 de Abril de 2014

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2014:4338A
Número de Recurso3053/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución24 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Abril de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. José Javier Freixa Iruela, en nombre y representación de D. Florencio , D. Gabriel y D. Gonzalo , se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 3 de junio de 2013 de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Séptima) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso nº 897/2009 , en materia de personal.

SEGUNDO .- Por Providencia de esta Sala de 17 de febrero de 2014, se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: Defectuosa preparación del motivo Tercero del recurso, invocado al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley jurisdiccional , denunciando la indefensión producida en relación a la prueba pericial practicada, pues no ha sido objeto de anuncio claro, concreto y preciso en el escrito de preparación del recurso ( artículos 89.1 y 93.2.a) LJCA ). Dicho trámite ha sido evacuado por la parte recurrente y por la parte recurrida.

Asimismo, y por el plazo antes indicado se dio traslado a la parte recurrente del escrito de personación de la parte recurrida -D. Iván y Dª. Piedad - oponiéndose a la admisión del recurso interpuesto por su defectuosa preparación (ausencia juicio de relevancia), valoración de la prueba excluida de la casación, y falta de fundamento por inexistencia de las denuncias sobre la falta de motivación y congruencia de la sentencia recurrida.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia recurrida estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Iván y Dª. Piedad , contra el Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Moraleja de En Medio de 8 de abril de 2009 desestimatorio del recurso de alzada contra la resolución de 2 de marzo de 2009 del Tribunal Calificador de las pruebas selectivas convocadas para cubrir ocho plazas en el Cuerpo de Policía Municipal del citado Ayuntamiento.

El fallo judicial ahora recurrido declara la nulidad de las resoluciones recurridas, así como la retroacción del proceso selectivo al estado en que se encontraba en fecha 19 de febrero de 2009 respecto de los recurrentes, y por tanto declarando NO aptos en la prueba cuarta de reconocimiento médico del citado proceso selectivo a los codemandados, con los efectos inherentes a tal declaración.

SEGUNDO .- Analizaremos en primer término la causa de inadmisión planteada de oficio relativa a la defectuosa preparación del motivo Tercero del recurso, invocado al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley jurisdiccional , denunciando la infracción del artículo 217 LEC y de la jurisprudencia que cita, ya que, a juicio de la parte recurrente, en relación con la prueba pericial practicada en la persona de los recurrentes en la Clínica Médico Forense de Madrid se ha ocasionado indefensión en base a los argumentos que se refieren en dicho motivo.

Pues bien, sobre la defectuosa preparación de dicho motivo, y como ha dicho esta Sala (por todos, Autos de 8 de febrero de 1999 , 24 de enero de 2000 , 24 de septiembre de 2001 , 8 de julio de 2004 y los mas recientes de 17 de marzo de 2011, recurso nº 3163/010 , 24 de marzo de 2011, recurso nº 5855/010 , 19 de abril de 2012, recurso nº 4423/011 , 18 de diciembre de 2012, recurso nº 1529/012 y 17 de octubre de 2013, recurso nº 906/2013 ), la preparación del recurso de casación está sujeta a unos requisitos formales ( artículo 89.1 de la vigente Ley Jurisdiccional ) de cuya concurrencia debe hacerse sucinta exposición en dicho trámite, lo que, sin embargo, no se ha verificado en este caso.

En efecto, la viabilidad formal del escrito de preparación del recurso de casación exige la consignación de que se han observado los requisitos de forma a que alude el artículo 89.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio . Aunque tales requisitos no son explícitamente consignados en el mencionado precepto, este Tribunal ha puesto de manifiesto en multitud de resoluciones la necesidad de hacer constar ya en dicho escrito el carácter recurrible de la resolución que se intenta impugnar, la legitimación de la parte recurrente, el cumplimiento del plazo legalmente fijado para presentar el escrito de preparación y la intención de interponer el recurso de casación contra la sentencia o auto impugnados (por todos, Auto de 5 de febrero de 2001). Requisitos a los que ha de añadirse, según ha declarado también este Tribunal, la necesidad de anticipar en el mismo escrito de preparación los concretos motivos -de entre los previstos en el artículo 88.1 LJCA - en que se fundamentará el escrito de interposición (en dicho sentido, sendos Autos de 14 de octubre de 2010, RRCC 951/2010 y 573/2010, 10 de febrero de 2011, recurso nº 2927/010, 13 de diciembre de 2012, recurso nº 2114/2012, y 27 de junio de 2013, recurso nº 3919/2012).

De lo anterior, resulta de forma notoria que el motivo Tercero casacional del recurso ha sido defectuosamente preparado al no haber sido objeto de anuncio, ya que la única denuncia que se refiere en el escrito de preparación amparada en el artículo 88.1.c) de la Ley jurisdiccional es la falta de congruencia y motivación de la sentencia recurrida, pero no la denuncia sobre la prueba practicada a que antes hemos hecho mención.

Por lo expresado, procede acordar la inadmisión motivo Tercero del recurso, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 93.2.a) en relación con el artículo 89.1 de la Ley jurisdiccional .

En el trámite de alegaciones la parte recurrente refiere que caso de estimarse la existencia de una causa de inadmisibilidad, debe afectar únicamente al motivo Tercero del recurso, pero no al resto de los motivos del escrito impugnatorio, añadiendo que se trata de un error de transcripción, que no es razón para la inadmisión del motivo, solicitando la subsanación de dicho error.

Sin embargo, dichas alegaciones en modo alguno combaten la conclusión de inadmisión alcanzada sobre el motivo Tercero del recurso, pues por mas esfuerzos dialécticos que realice la parte recurrente en orden a la admisión del motivo, resulta notorio que dicho motivo no ha sido correctamente preparado al no haber sido objeto de anuncio claro, concreto y preciso, como ya hemos dejado constancia expresa con antelación.

A lo anterior cabe añadir, que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación impide eludir los requisitos formales que la ley establece, siendo doctrina reiterada de esta Sala que la inobservancia de lo preceptuado en el artículo 89.1 de la Ley jurisdiccional no puede entenderse como un mero defecto subsanable, ya que no se trata de un defecto formal, pues afecta a la sustancia misma del recurso de casación, de ahí que no pueda pretenderse su subsanación a través de trámites posteriores sin desnaturalizar su significado, como reiteradamente ha dicho esta Sala (por todos, Autos de 12 y 29 de mayo y 12 y 26 de junio de 2000 y 31 de mayo de 2002 ; Auto de 11 de febrero de 2010 dictado en el recurso de queja nº 225/2009 y 28 de noviembre de 2013, recurso nº 358/2013 ).

TERCERO .- Examinaremos seguidamente las causas de inadmisión opuestas por la parte recurrida -D. Iván y Dª. Piedad - del recurso de casación interpuesto, por su defectuosa preparación (ausencia juicio de relevancia), valoración de la prueba excluida de la casación, y falta de fundamento por inexistencia de las denuncias sobre la falta de motivación y congruencia de la sentencia recurrida.

Pues bien, en cuanto a la primera de las causas opuestas sobre la defectuosa preparación por ausencia de juicio de relevancia, no puede tener favorable acogida, pues, dados los términos en que figura redactado el correspondiente escrito de preparación, la Sala aprecia que los mismos satisfacen suficientemente la exigencia de los artículos 89.1 y 2 y 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , habiéndose efectuado por la parte recurrente el exigible juicio de relevancia, y sin que, por otro lado, en este trámite del artículo 90.3 de la Ley jurisdiccional , pueda someterse a censura el acierto jurídico de las infracciones normativas que se anuncian en el escrito de preparación por corresponder al fondo del asunto.

Y, en relación a las otras dos causas de inadmisión del recurso opuestas por la recurrida no pueden tener favorable acogida, pues como ha dicho esta Sala reiteradamente (entre otros muchos, Autos de 03-12-2003 Rec. 4039/01, de 29-04-2004 Rec. 7807/2002 , 21-01-2007 Rec. 4508/2005 AATS, de 4-11-2010, Rec. nº 1370/2010 , 11-052012, Rec nº 2950/2011 y 12-09-2013, Rec. nº 1093/2013 ), en el trámite de personación la parte recurrida puede oponerse a la admisión del recurso por las causas previstas en la letra a) del artículo 93.2 LJCA -no por las demás a que se refieren las letras b), c), d) y e) del mismo-; es decir, porque el escrito preparatorio del recurso sea defectuoso al no haberse observado los requisitos exigidos al efecto, o porque la resolución impugnada no sea susceptible de recurso de casación, ya que la oposición a la admisión del recurso, de que trata el artículo 90.3 LJCA , es correlativa a la prohibición impuesta a la parte recurrida para reaccionar frente a la providencia que tenga por preparado el recurso de casación, contra la que ésta no puede interponer recurso alguno.

CUARTO .- A tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , tras la reforma del mismo por Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, la desestimación por auto del incidente de oposición al recurso preparado, suscitado por la parte recurrida -D. Iván y Dª. Piedad -, conlleva la imposición de las costas a ésta última, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en dicho concepto por la parte recurrente, es de 1.500 euros.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Primero

No acceder a la solicitud de inadmisión del recurso propuesta por la parte recurrida -D. Iván y Dª. Piedad -.

Segundo.- Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Florencio , D. Gabriel y D. Gonzalo , contra la Sentencia de 3 de junio de 2013 de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Séptima) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso nº 897/2009 en relación al motivo Tercero. Y la admisión del recurso respecto de los motivos Primero y Segundo. Y para su sustanciación remítanse las actuaciones a la Sección Séptima de esta Sala, de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

Tercero.- Imponer a la parte recurrida -D. Iván y Dª. Piedad - las costas de este incidente, a tenor de lo expresado en el Razonamiento Jurídico Cuarto.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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