ATS, 24 de Abril de 2014

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2014:4336A
Número de Recurso3561/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución24 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Abril de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales doña María José Corral Losada, en nombre y representación de AL ANDALUS MANAGEMENT HOTELS, S.L., se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 3 de septiembre de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de las Islas Baleares, en el recurso nº 205/2012 , sobre derivación de responsabilidad solidaria en materia de deudas contraídas con la Seguridad Social

SEGUNDO .- Por providencia de 14 de febrero de 2014, se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la posible causa de inadmisión del recurso siguiente: estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 600.000 euros, pues aunque quedó fijada en la instancia en la cantidad de 1.554.108,33 euros, sin embargo, habiéndose producido en vía administrativa una acumulación de pretensiones, ninguna de las pretensiones acumuladas excede, según consta en el expediente administrativo, de la indicada cifra, teniendo en cuenta la doctrina reiterada de este Tribunal, de conformidad con la cual tratándose de cuotas por débitos a la Seguridad Social, las cifras que deben tomarse en consideración son las cuotas mensuales, en atención a que se autoliquidan e ingresan por el sujeto obligado mes por mes y no por periodos de tiempo distintos (Autos de 18/11/2010 Rec.Cas. 1508/2010 , de 04/11/2010 Rec.Cas. 1678/2010 y los que en ellos se citan y auto de 02/02/2012 Rec. Cas 2786/2011 entre otros muchos), ( arts 86.2.b , 42.1.a y 41.3) de la LRJCA ). El referido trámite ha sido evacuado por ambas partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso interpuesto por AL ANDALUS MANAGEMENT HOTELS, S.L. contra la Resolución del Director Provincial en Baleares de la Tesorería General de la Seguridad Social de 2 de marzo de 2006, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de la Subdirección Provincial de Procedimientos Especiales de la Tesorería General de la Seguridad Social de 28 de octubre de 2011, que declaró la responsabilidad solidaria de "AL ANDALUS MANAGEMENT HOTELS, S.L.", respecto de las deudas contraídas con la Seguridad Social por la entidad "HOTETUR CLUB, S.L."., por importe de 1.554.108,83 euros.

SEGUNDO .- Es doctrina reiterada y consolidada de esta Sala, que el concepto jurídico delimitador de la cuantía a efectos de la admisión del recurso de casación, tratándose de cuotas por débitos a la Seguridad Social, que las cifras que deben tomarse en consideración son las cuotas mensuales, en atención a que se autoliquidan e ingresan por el sujeto obligado mes por mes y no por períodos de tiempo distintos. Hay que tener en cuenta, además, que si bien en asuntos como el que ahora nos ocupa, no estamos propiamente ante un supuesto de acumulación de pretensiones, no comprendido por ello en la letra del artículo 41.3 de la LRJCA , sí está virtualmente incluido en su espíritu, pues la finalidad a que alude el citado precepto es evitar, en lo que aquí interesa, que pueda alterarse el límite cuantitativo previsto en la Ley para el acceso al recurso de casación, por un hecho circunstancial y a veces aleatorio, como es una pluralidad de pretensiones o, lo que en este caso es equivalente, un acuerdo de derivación de responsabilidad cuyo montante es la suma de varias liquidaciones.

Asimismo, este criterio sostenido para la impugnación en casación de cuotas por débitos contraídos con la Seguridad Social, hemos dicho que resulta también aplicable a los acuerdos de derivación de responsabilidad por deudas contraídas con la Seguridad Social, pues con independencia de que la deuda se le reclamase por un importe conjunto, la viabilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, es la misma respecto del responsable principal que respecto del solidario o subsidiario, pues lo contrario produciría injustificadamente un diferente trato procesal en función de que el recurrente fuera el sujeto pasivo o deudor principal o un tercero responsable solidaria o subsidiariamente de la deuda reclamada, lo que sería por completo ajeno al propósito perseguido por la normativa legal delimitadora del ámbito del recurso de casación por razón de la cuantía (por todos, Autos de 21 de septiembre y 17 de noviembre de 1998, 26 de abril y 31 de marzo de 1999, 20 de octubre y 27 de noviembre de 2000 ,12 de marzo, 21 de diciembre de 2001, 6 de noviembre de 2006 y de 11 de marzo de 2010.).

Ahora bien, la proyección de esta doctrina tiene plena virtualidad cuando lo que se discute son las liquidaciones mensuales por débitos a la Seguridad Social que integran el acuerdo de liquidación pero no así cuando el objeto del recurso se centra únicamente en la procedencia de dicho acuerdo como acto único. En este caso, la entidad recurrente a través del motivo primero del escrito de interposición del recurso de casación que formaliza al amparo del artículo 88.1.d), denuncia, entre otros, la infracción de los artículos 104 y 127.2 de la LGSS , 42 y 44 ET y de los principios de seguridad Jurídica, confianza legítima y de los actos propios para sostener, en síntesis, que habiendo expedido la Tesorería General de la Seguridad Social un certificado según el cual HOTETUR CLUB estaba al corriente de pago con la Seguridad Social, la misma Tesorería no puede derivar a la hoy recurrente deudas de la mercantil antes citada correspondientes al periodo respecto del cual la Tesorería había certificado, con anterioridad, el hecho de estar al corriente del pago.

Pues bien, con independencia del acierto jurídico de las infracciones que se denuncian, lo cierto es que la impugnación se centra, exclusivamente, en la improcedencia del acuerdo de derivación de responsabilidad y no en las liquidaciones que lo integran, lo que justifica la admisión del recurso. En este mismo sentido se ha pronunciado este Tribunal en el auto dictado en el Recurso de Casación número 2539/2013 .

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la admisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de AL ANDALUS MANAGEMENT HOTELS, S.L., contra la Sentencia de 3 de septiembre de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de las Islas Baleares, en el recurso nº 205/2012 ; y para su sustanciación remítanse las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala del Tribunal Supremo, de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

21 sentencias
  • STS 1849/2019, 18 de Diciembre de 2019
    • España
    • Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
    • 18 Diciembre 2019
    ...11 de septiembre de 2014 ( recurso de casación 540/2014) señala: "No obstante, según ya hemos tenido ocasión de señalar ( ATS de 24 de abril de 2014, RC 3561/2013 (JUR 2014, 152820) , con cita en el de 6 de marzo de 2014, RC 2539/2013 ) la proyección de esta doctrina tiene plena virtualidad......
  • STSJ Galicia 397/2015, 30 de Septiembre de 2015
    • España
    • 30 Septiembre 2015
    ...en ningún caso llega ni a superar la cantidad de 87.000 euros. No obstante, según ya hemos tenido ocasión de señalar ( ATS de 24 de abril de 2014, RC 3561/2013 , con cita en el de 6 de marzo de 2014, RC 2539/2013 ) la proyección de esta doctrina tiene plena virtualidad cuando lo que se disc......
  • STSJ Castilla y León 371/2015, 19 de Febrero de 2015
    • España
    • 19 Febrero 2015
    ...en el auto dictado en el Recurso de Casación número 2539/2013 )". La aplicación del criterio contenido en el citado auto del Tribunal Supremo de 24 de abril 2014 -que se mantiene en el posterior de 11 de septiembre de 2014- al presente caso determina que no sea inadmisible el presente recur......
  • STSJ País Vasco 345/2015, 3 de Junio de 2015
    • España
    • 3 Junio 2015
    ...Auto del Tribunal Supremo de 11 de septiembre de 2014 matiza que " No obstante, según ya hemos tenido ocasión de señalar ( ATS de 24 de abril de 2014, RC 3561/2013, con cita en el de 6 de marzo de 2014, RC 2539/2013 ) la proyección de esta doctrina tiene plena virtualidad cuando lo que se d......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR