ATS, 24 de Abril de 2014

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2014:4335A
Número de Recurso2491/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución24 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Abril de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales, don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación del CONSEJO SUPERIOR DE LOS COLEGIOS DE ARQUITECTOS DE ESPAÑA, se ha interpuesto Recurso de Casación contra la Sentencia de 14 de mayo de 2013, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso número 48/2010 , en materia de homologación de títulos universitarios.

SEGUNDO .- El representante procesal de don Pablo Jesús , al tiempo de su personación como parte recurrida, mediante escrito de fecha 18 de septiembre de 2013, se ha opuesto a la admisión del recurso de casación, alegando defectuosa preparación y cuantía insuficiente del recurso.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- La sentencia impugnada desestima el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto contra la Orden de la Ministra de Educación, Política Social y Deportes de fecha 3 de julio de 2008, que homologa el título de "Laura Specialistica in Architettura", obtenido por el codemandado, don Pablo Jesús , en la Universidad degli Studi di Roma "La Spanienza" (Italia), al título universitario español de Arquitectura, de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 285/2004.

SEGUNDO.- En el presente caso, la parte recurrida en su escrito de personación plantea la oposición a la admisión del recurso invocando la indebida preparación del mismo por falta de crítica de la sentencia de instancia al no exponer ningún argumento relativo a por qué la Sala de instancia había aplicado incorrectamente la normativa que se dice infringida. Sin embargo, no se aprecia su concurrencia, toda vez que no es el escrito de preparación el momento procesal donde dilucidar la concurrencia o no de crítica de la sentencia impugnada por parte del recurrente y, consecuentemente, mal puede considerarse indebidamente preparado por ese motivo el recurso formulado. Por otra parte, la recurrida, de manera asistemática con el motivo de oposición deducido, añade un nuevo reproche a esa ausencia de crítica pero esta vez radicándola en el escrito de interposición, lo que, insistimos, no se compadece con la causa de inadmisión alegada. Por otra parte, y a mayor abundamiento, en el escrito de interposición cabe apreciarse, veladamente si se quiere, la existencia de cierta crítica de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia combatida en casación, expuesta en términos que requieren un examen que excede de este trámite, y además se formulan alegaciones que resultan incardinables en el motivo casacional al que se ha acogido el escrito de interposición, sin que por esta Sala se aprecia por tanto, la tara procesal denunciada por la parte recurrida.

TERCERO.- En segundo lugar, la parte recurrida sostiene que no es tampoco recurrible en casación pues el escrito de preparación "carece de la exigencia de que la cuantía de los intereses en juego sea superior a 600.000 euros, y en el caso que nos ocupa, por ser de cuantía indeterminada, no procede su admisión".

Como es sabido, el artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso). Ahora bien, en el presente caso no nos encontramos ante un supuesto de cuantía determinada, sino indeterminada, por lo que, no existiendo cuantía a considerar, no opera el límite de 600.000 euros referido. Es decir, existen dos supuestos claramente diferenciados: o se trata de un asunto de cuantía indeterminada o, por el contrario, es de cuantía determinada (en cuyo caso rige el límite de 600.000 euros, summa gravaminis para poder acceder a casación), pero lo que en modo alguno resulta posible es aplicar el citado límite a un asunto de cuantía indeterminada, como pretende equivocadamente la representación procesal de don Pablo Jesús . Dicho en otros términos, ese límite única y exclusivamente opera cuando el asunto es de cuantía determinada.

CUARTO .- A tenor del artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , tras la reforma del mismo por Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, la desestimación por auto del incidente de oposición conlleva la imposición de las costas a la parte que lo haya suscitado, declarándose que la cantidad máxima a reclamar por todos los conceptos por la parte recurrente, es de 1.000 euros.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Primero.- No acceder a la solicitud de inadmisión del recurso propuesta por don Pablo Jesús .

Segundo.- Declarar la admisión a trámite del Recurso de Casación interpuesto por la representación procesal del CONSEJO SUPERIOR DE LOS COLEGIOS DE ARQUITECTOS DE ESPAÑA, contra la Sentencia de 14 de mayo de 2013, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso número 48/2010 ; y para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

Tercero .- Imponer las costas de este incidente a don Pablo Jesús , declarándose que la cantidad máxima a reclamar por todos los conceptos por la parte recurrente, es de 1.000 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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