ATS 771/2014, 30 de Abril de 2014

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2014:4382A
Número de Recurso10113/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución771/2014
Fecha de Resolución30 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Madrid, se dictó sentencia con fecha 11 de diciembre de 2013, en el Rollo de Sala nº 109/2013 , tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 54 de Madrid como Diligencias Previas 4519/2013, en la que se condenaba a los acusados Eloisa Braulio y a Ceferino como responsables en concepto de autores de un delito contra la salud pública, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis años y un día de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo y multa de 407.000 euros y al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Doña María Dolores Fernández Prieto, actuando en representación de Eloisa , con base en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- En el recurso se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española .

  1. Según la recurrente pese a que en los hechos probados se establecía que viajaba con Ceferino , con el que previamente se había puesto de acuerdo para obrar conjuntamente al efecto de transportar cocaína, con destino al tráfico ilegal de la misma, no obstante, en los fundamentos de derecho no se argumenta tal relación, ni se especifica a quién pertenecía cada uno de los paquetes encontrados, teniendo ello repercusión en el importe de la multa, al ser la cuantía impuesta la suma de los importes aprehendidos.

  2. Con relación a la pena de multa, forzoso es recordar que en su imposición ha de tenerse en cuenta las específicas reglas de determinación de la pena, no sujetas sólo a la gravedad del hecho y a la personalidad del delincuente, sino a los beneficios obtenidos o que se pensaban obtener ( art. 377 CP ) y a las condiciones establecidas en el art. 52 del Código penal (que se remite de manera principal a "la situación económica del culpable").

    El art. 377 del Código penal , dispone que: "para la determinación de la cuantía de las multas que se impongan en aplicación de los arts. 368 al 372, el valor de la droga objeto del delito o de los géneros o efectos intervenidos será el precio final del producto o, en su caso, la recompensa o ganancia obtenida por el reo, o que hubiera podido obtener".

  3. El motivo ha de inadmitirse; tal y como se justifica en los hechos probados los dos condenados han admitido que actuando de forma conjunta llegaron al aeropuerto de Barajas procedentes de Salvador Bahía trayendo adosadas al cuerpo unos envoltorios que contenían cocaína; sustancia, reconocieron ambos, que tenían que entregar a terceras personas, tras lo cual recibirían entre 2.000 y 3.000 euros. Por su parte, uno de los agentes intervinientes declaró en el acto del juicio que controlaron a los acusados al llegar como pasajeros tras registrarles la ropa y comprobar que traían adosados al cuerpo unos envoltorios; sometidos al narcotest dieron positivo a cocaína. En atención a lo expuesto, y al informe pericial sobre la naturaleza y cuantía de la sustancia intervenida, la conclusión alcanzada en la sentencia recurrida de la actuación conjunta de ambos condenados es ajustada a derecho.

    En segundo lugar, para la determinación de la multa deberá ser considerado el precio final del producto o, en su caso, la recompensa o ganancia obtenida por el reo, o que hubiera podido obtener. Pero ha de matizarse que lo relevante es la cantidad total de droga, al haber quedado probado que los acusados actuaban de común acuerdo, habiendo sido condenados en coautoría. El dominio funcional del hecho permite imponer la multa, computada de manera proporcional al precio total de la droga incautada, a todos y cada uno de los intervinientes en el hecho, con independencia de la cantidad de droga incautada a cada uno de manera individual. Por todo ello, la multa impuesta a la recurrente, el valor de toda la droga incautada tanto a ella como al otro condenado con el que actuó de común acuerdo, es ajustada a derecho.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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