ATS 765/2014, 24 de Abril de 2014

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2014:4380A
Número de Recurso10073/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución765/2014
Fecha de Resolución24 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Abril de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Séptima), en el Rollo de Sala 10/2013 dimanante del Sumario 1/2013, procedente del Juzgado de Instrucción nº 7 de Barcelona, se dictó sentencia con fecha 17 de diciembre de 2013 , en la que se condenó a Daniel como autor criminalmente responsable de un delito de robo con violencia e intimidación, de un delito de homicidio en grado de tentativa, de un delito de atentado y de dos faltas de lesiones, en concurso ideal con el anterior, a las penas de cuatro años, tres meses y un día de prisión por el primer delito; de siete años y seis meses de prisión por el segundo; de tres años, nueve meses y un día de prisión por el tercero; y de un mes de multa por cada una de las dos faltas, con una cuota diaria de ocho euros y la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diaria que dejase de abonar.

Además, deberá indemnizar a Elias en la suma de cinco mil novecientos (5.900,00) euros; al Mosso d'Esquadra con número profesional NUM000 , en novecientos sesenta (960,00) euros; al Mosso d'Esquadra con número profesional NUM001 en novecientos (900,00) euros; y a la entidad "Joyería Tous, S.A" en el importe de ciento tres mil trescientos sesenta y un euros con ochenta y un céntimos (103.361,81 euros).

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Daniel mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dña. Raquel Gracia Moneva, basado en los tres motivos siguientes: uno por infracción de precepto constitucional y dos por infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el motivo primero del recurso, se invoca infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del art 24.2 de la CE .

  1. Según el recurrente, no existe prueba para acreditar el animus necandi o intención de matar en relación al homicidio en grado de tentativa que se le imputa. Afirma desconocer que las personas con las que se concertó para entrar en la joyería, llevaran cuchillos de grandes dimensiones.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 956/2011 y 969/2011 ).

    Esta Sala -se decía en la STS 489/2008, 10 de julio - ha elaborado un sólido cuerpo doctrinal, reiterado una y otra vez, como pauta metódica para discernir, sobre la base de datos objetivos estrictamente individualizados, el propósito homicida o meramente lesivo que, en cada caso, puede guiar al autor de una agresión generadora de lesiones que, por una u otra circunstancia, no desembocan en el fallecimiento de la víctima. Así, la STS de 15 de julio de 2003 , con cita de la STS de 21 de diciembre de 1996 y todas las que allí se contienen, atiende a los siguientes datos: a) dirección, número y violencia de los golpes; b) arma utilizada y su capacidad mortífera; c) condiciones de espacio y tiempo; d) circunstancias concurrentes; e) manifestaciones del culpable y actuación del mismo antes y después de los hechos; f) relaciones autor-víctima; g) causa del delito (cfr. en el mismo sentido, SSTS de 15 de julio de 2003 , de 19 de mayo de 2000 , y de 20 de julio de 2001 ) ( STS 80/2010, de 5 de febrero ).

  3. En el caso que nos ocupa, para la Sala de instancia ha quedado acreditado, en síntesis, que el acusado se concertó con otras cuatro personas para atracar la joyería "Tous" del Paseo de Gracia de Barcelona. Para ello entraron el acusado y otra persona armados con cuchillos de cocina de grandes dimensiones y con un casco integral en la cabeza para no ser reconocidos. Otras dos personas les esperaban fuera con una motocicleta en marcha. Una vez en el interior el acusado comenzó a golpear los expositores de la tienda con un mazo, rompiéndolos y cogiendo un total de 12 relojes de la marca "Rolex". En un momento dado, apenas medio minuto después de la entrada, Elias , que se hallaba en la tienda interesándose por unas pulseras, se dirigió al segundo individuo portador de casco (no identificado), le propinó una patada y se interpuso en el camino hacia la puerta de salida al exterior. Entonces dicho individuo le asestó una cuchillada en la zona abdominal, con conocimiento de la alta probabilidad de que tal golpe produjera la muerte de su víctima. Al recibir el golpe Elias se apartó y el acusado con su acompañante salieron corriendo de la tienda, portando el primero ocho relojes y el segundo, cuatro, todos marca "Rolex".

    La Sala de instancia considera acreditados los hechos anteriormente expuestos, con base en la declaración del recurrente que reconoce haber entrado en la tienda acompañado de otra persona para llevarse los relojes, pero sin portar ningún cuchillo y desconociendo que su acompañante iba armado y que iba a utilizar el cuchillo contra el cliente Elias .

    Pero para la Sala de instancia, el recurrente sabía que su compañero portaba un cuchillo por la misma dinámica comisiva, ya que no resulta lógico que el acusado no viera el cuchillo que portaba su acompañante y que portando él uno de grandes dimensiones, no estuviera destinado a usarlo. Del mismo modo, es lógica la inferencia de la Sala de considerar probado que el recurrente consintió que su compañero utilizara el arma contra Elias . Consta acreditado por la declaración de los agentes que detuvieron al acusado, que éste les exhibió un cuchillo para evitar la detención. Por tanto, la Sala de instancia llega a la conclusión lógica de que el acusado sabía que su acompañante, que actuó con él en el interior de la joyería, llevaba un cuchillo al igual que él y que podía utilizarlo en cualquier momento, como así hizo contra Elias , para poder huir del lugar.

    Respecto el animus necandi, el Tribunal de instancia estimó concurrente el dolo de matar tomando en consideración: i) la concurrencia de un medio adecuado para producir la muerte, un cuchillo de cocina de grandes dimensiones; ii) el lugar de cuerpo al que se dirigió el ataque, la zona abdominal; iii) su intensidad, por la herida penetrante a nivel del hipocondrio derecho de 5 centímetros, con laceración del colón derecho que le produjo salida de material fecaloideo; y iv) la cuchillada se produjo en el momento que el Sr. Elias quiso salir del establecimiento y tras propinarla, huyeron del lugar.

    Tal y como declararon los médicos forenses en el acto del juicio para provocar la lesión, de no haber mediado asistencia médica, el denunciante hubiera fallecido, ya que los órganos afectados eran vitales. El abdomen es tenido por esta Sala como una de las zonas corporales reveladoras del ánimo letal en quien lo hiere y la interacción entre ese elemento y la utilización de un instrumento apto para matar (un cuchillo de cocina) llevan racionalmente a la conclusión de la existencia de un dolo de matar y no de lesionar.

    En consecuencia, la prueba practicada evidencia un dolo distinto al de lesionar, el de matar, siquiera, en la mejor de las hipótesis para el acusado, fuera a título de dolo eventual. La gravedad de las lesiones -con compromiso vital, si no llega a ser por el tratamiento recibido-, la zona atacada -el abdomen-, así como la intensidad del acometimiento, conllevan la inferencia sobre el dolo homicida del acompañante del recurrente, que creó un peligro relevante y una probabilidad de acabar con la vida de la víctima, aceptado también por el recurrente. Por tanto, la calificación jurídica de homicidio en grado de tentativa y no de lesiones con instrumento peligroso, es correcta.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, se invoca infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECRIM , por indebida inaplicación del art. 72 del CP en relación con los arts. 62 y 16.1 del mismo cuerpo legal .

  1. Según el recurrente la pena debe rebajarse en dos grados y no en uno. Además no consta ningún razonamiento en la sentencia sobre la denegación de la rebaja de pena en un grado.

  2. En cuanto a la motivación de la pena, como ya dijimos en Sentencias de 22 de octubre de 2001 y 9 de septiembre de 2003 , el artículo 66.1º del Código Penal , ahora artículo 72 tras la reforma del texto punitivo por Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre , ha concretado el mandato constitucional general contenido en el artículo 120.3 de la Constitución Española , imponiendo a los jueces y tribunales el deber específico de motivar la pena que se debe aplicar al autor del delito. De esta manera, el legislador ha dejado claro que la determinación de la pena es también una cuestión de derecho, sometida, por lo tanto, al control del tribunal del recurso.

    En cuanto al principio de proporcionalidad, esta Sala ha manifestado que tal principio supone la adecuación de la pena al hecho por el que se impuso, incumbiendo el juicio de proporcionalidad en inicio al Legislador, y en el momento de la aplicación de la pena al caso concreto, al juzgador, que no infringirá la proporcionalidad en la individualización de las penas si éstas se atemperan a las reglas contenidas en el Código Penal.

  3. En el supuesto de autos el recurrente es condenado, entre otros, por un delito de homicidio en grado de tentativa, concurriendo la circunstancia agravante de disfraz del art. 22.2 del CP . En consecuencia, la Sala de instancia impone la pena de 7 años y 6 meses de prisión, teniendo en cuenta los factores que señala en el Fundamento Quinto y Sexto de la sentencia recurrida, que son: 1) El grado de ejecución del delito. 2) La peligrosidad del intento, al usar un cuchillo de grandes dimensiones. 3) Una serie de factores añadidos que permiten considerar el ataque como sorpresivo, lo que al no haberse formulado acusación por asesinato impide la discusión de si hubo o no alevosía, pero ello no significa que este proceder no pueda ser valorado por el Tribunal de instancia a la hora de individualizar la pena. 4) La existencia de la agravante de disfraz.

    Esta Sala considera que el Tribunal de instancia ha motivado con suficiencia la pena que entiende conveniente, al precisar qué circunstancias subjetivas y objetivas del hecho son decisivas del quantum de pena.

    Por otra parte, la pena se ha impuesto con respeto pleno a lo dispuesto en los artículos 62 y 66.1.3ª del C. Penal , que facultan a aplicar la pena inferior en uno o dos grados a la establecida por la ley para el delito consumado ( artículo 62 del C. Penal ). En este caso, el Tribunal opta por rebajar la pena en un grado, dada la consideración de la tentativa como acabada, y en su mitad superior por la agravante de disfraz, al haber cometido los hechos el acusado utilizando un casco que le tapaba la cara. Una vez fijada la pena rebajada en un grado y en el mínimo de su mitad superior, se concreta en 7 años y 6 meses de prisión.

    En consecuencia, la pena final impuesta está suficientemente motivada y es proporcional a las circunstancias del hecho y del autor.

    Por todo lo dicho, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885, nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, se invoca infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECRIM , por indebida inaplicación del art. 72 CP , en relación con los arts. 50.4 , 50.5 y 617.1 del mismo cuerpo legal .

  1. Alega el recurrente que la pena impuesta por las dos faltas de lesiones es desproporcionada en su cuantía (8 euros al día) y no motiva la Sala de instancia, las razones por las que no ha optado por la localización permanente.

  2. El reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo, como sucede en el caso actual con la cuota diaria de 6 euros. Si el ámbito legalmente abarcado por la pena de multa (de 2 a 300 euros), lo dividiésemos hipotéticamente en diez tramos o escalones de igual extensión, el primer escalón iría de 2 a 30 euros, por lo que cuando se aplica la pena en la mitad inferior de este primer tramo, señalando por ejemplo una cuota diaria de 6 euros, ha de estimarse que ya se está imponiendo la pena en su grado mínimo, aún cuando no se alcance el mínimo absoluto ( STS 11-07-01 ).

  3. En el caso que nos ocupa se ha impuesto una cuota diaria de 8 euros, muy próxima al mínimo legal. Ello supone que el Tribunal sentenciador ha considerado igualmente mínimos los posibles ingresos del acusado y ha acudido a una individualización "prudencial" propia de las situaciones de insolvencia y muy alejada de los máximos que prevé el Código Penal. Y así consta en el Fundamento Sexto de la Sentencia recurrida, que razona la cuantía impuesta por la falta de constancia de los ingresos del acusado.

Por otro lado, la Sala de instancia ha optado por la pena de multa y no de localización permanente, alternativa que le confiere el art. 617.1 del CP que determina la pena de esta falta, en 6 a 12 días de localización permanente o multa de uno a dos meses. Conforme a lo dispuesto en el art. 35 del CP la pena de localización permanente es privativa de libertad, a diferencia de la pena de multa. Por tanto, la Sala de instancia ha optado por la pena más favorable para el recurrente, sin necesidad, por tanto, de motivar dicha opción.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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