ATS 768/2014, 24 de Abril de 2014

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2014:4379A
Número de Recurso10051/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución768/2014
Fecha de Resolución24 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Abril de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Cádiz, se dictó auto de fecha 4 de julio de 2013 en la Ejecutoria nº 468/2010 en el que se acordaba no haber lugar a la refundición de las condenas impuestas a Pedro Enrique , en las sentencias dictadas en las ejecutorias siguientes: 471/05, 486/06, 49/09 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Cádiz, 468/10 y 192/07 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Cádiz y 313/10 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Cádiz.

SEGUNDO

Contra este auto se presentó recurso de casación por parte de Pedro Enrique representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Cristina Gramaje López, con base en un único motivo: por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal impugnó el motivo invocado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Denuncia el recurrente en sede de infracción ordinaria de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal la indebida aplicación por el Juzgado de instancia del artículo 76 del Código Penal . Existe conexidad temporal en todas las infracciones que dieron lugar a las ejecutorias mencionadas y por tanto procede la refundición de condenas, cuyo resultado daría lugar a una pena de 3 años y 9 meses de prisión, ya que la sentencia de 3 de mayo de 2010 (ejecutoria 468/10), impone dos penas de 1 año y 3 meses de prisión. Por ello para el cómputo del triple de la más grave de las penas, se debe estar a la pena de 1 año y 3 meses y no a la suma de las dos, que daría lugar a una pena de 2 años y 6 meses.

  1. El recurrente solicita por tanto, una nueva revisión de la acumulación efectuada por el Juzgado de lo Penal. La doctrina de esta Sala (SSTS 943/2007 y 283/2007 , entre otras muchas, y acuerdo de Pleno no jurisdiccional de la Sala II del Tribunal Supremo de 29/11/05) ha adoptado un criterio favorable al reo en la interpretación del requisito de conexidad que exigen los artículos 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 76 del Código Penal para la acumulación jurídica de penas al estimar que, más que la analogía o relación entre sí, lo relevante es la conexidad "temporal", es decir que los hechos pudiesen haberse enjuiciado en un solo proceso, atendiendo al momento de su comisión. Así pues, deben únicamente excluirse: 1º) Los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el periodo de acumulación contemplado, es decir cuando se comete el delito enjuiciado en la sentencia que determina la acumulación y 2º) Los hechos posteriores a la sentencia que determina la acumulación. Asimismo procede recordar que la fecha de la firmeza carece de relevancia para las cuestiones que se plantean en estos casos de refundición de condenas a los efectos del artículo 76 del Código Penal ya que lo relevante a tal efecto es la fecha en que se dictó la primera sentencia, pues a partir de este momento ya no cabe que los hechos delictivos posteriores pudieran haberse enjuiciado junto con el ya sentenciado. Importa que la condena sea firme, pero, a los efectos aquí examinados, lo que nos interesa es que, celebrado ya el juicio oral, ha caducado la posibilidad de acumulación al proceso anterior de aquellos otros procesos seguidos por hechos cometidos después, lo que se desprende asimismo del contenido del acuerdo del pleno no jurisdiccional de esta Sala de 29 de noviembre de 2005 según el cual "no es necesaria la firmeza de la sentencia para el límite de la acumulación".

  2. En el caso que nos ocupa, el cuadro sinóptico de las penas a acumular, es el siguiente:

EJECUTORIA Nº

TRIBUNAL O JUZGADO

SENTENCIA

HECHOS PENA

471/2005 Juzgado de lo Penal nº 1 de Cádiz 7-6-2005 2-6-2005 0/4/0

486/2006 Juzgado de lo Penal nº 1 de Cádiz 6-3-2006 10-2-2006 1/0/15

49/2009 Juzgado de lo Penal nº 1 de Cádiz 6-11-2008 19-8-2008 1/0/0

468/2010 Juzgado de lo Penal nº 4 de Cádiz 3-5-2010 26-11-2003 1/3/0

1/3/0

192/2007 Juzgado de lo Penal nº 4 de Cádiz 13-3-2007 6-3-2007 0/8/0

313/2010 Juzgado de lo Penal nº 2 de Cádiz 17-11-2009 18-10-2008 1/0/0

Pues bien a la vista del cuadro que precede, y partiendo, de conformidad con un criterio ya consolidado de esta Sala -STS 108/2013, de 13 de febrero , o STS 1085/2011, de 26 de octubre , entre otras muchas- de la sentencia más antigua, que sería la correspondiente a la ejecutoria 471/2005, sería posible acumular a ésta, la pena impuesta en la ejecutoria 468/2010, pues los hechos objeto de ésta última son anteriores.

Pero efectuado este primer bloque, vemos cómo la suma aritmética de las penas impuestas en ellas 2-10-0 es inferior al triple de la más grave 3-9-0, por lo que no procedería su acumulación, al no beneficiar al recurrente.

En segundo lugar, otro bloque lo formaría la ejecutoria 486/2006, a la que no puede acumularse ninguna de las sentencias restantes porque los hechos son posteriores.

En tercer lugar, la sentencia siguiente más antigua es la correspondiente a la ejecutoria 192/2007, a la que tampoco puede acumularse ninguna de las sentencias restantes porque los hechos son posteriores.

Y por último, el cuarto bloque lo formarían la ejecutoria 49/09 y 313/10, pero también en este caso, la suma aritmética de las penas impuestas en ellas (2-0-0) es inferior al triple de la más grave (3-0-0), por lo que no procedería su acumulación, al no beneficiar al recurrente.

En definitiva, no procede la acumulación solicitada.

Ha de inadmitirse pues el recurso interpuesto, ex artículo 885.1 de la LECRIM .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra el auto dictado por el Juzgado de lo Penal de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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