ATS 761/2014, 24 de Abril de 2014

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2014:4377A
Número de Recurso10189/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución761/2014
Fecha de Resolución24 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Abril de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal número 13 de Valencia, se ha dictado auto de 21 de enero de 2014 , en la ejecutoria 1860/2012, por la que se acuerda no haber lugar a la acumulación de condenas solicitada por Jenaro .

SEGUNDO

Contra el auto mencionado, Jenaro , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Katiuska Marín Martín, formula recurso de casación, alegando, como único motivo, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la libertad personal establecida en los artículos 17.1 º y 25.2º de la Constitución y al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por inaplicación indebida del artículo 76 del Código Penal .

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formula escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- El recurrente alega, como único motivo, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la libertad personal establecida en los artículos 17.1 º y 25.2º de la Constitución y al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por inaplicación indebida del artículo 76 del Código Penal .

  1. Expresa su disconformidad con las pautas aplicadas por el Juzgado de lo Penal para proceder a la acumulación solicitada y alega, al respecto, que, puesto que se ha solicitado la acumulación sobre la más reciente de las sentencias dictadas, no puede ser ésta precisamente la que quede excluida de la acumulación, pues los hechos sentenciados en las otras causas cuya acumulación se pretende podrían haber sido enjuiciados en el último de los procesos.

  2. La Jurisprudencia del Tribunal Supremo, consolidada y constante, en cuestión como la presente, tiene declarado, en síntesis, lo siguiente: a) que el procedimiento establecido en el artículo 988 Ley de Enjuiciamiento Criminal , ha de ser contemplado de una perspectiva constitucional, pudiendo afirmarse lo mismo de la limitación de las penas prevista en el artículo 76 del Código Penal de 1995 (antes 70), pudiendo afectar a derechos fundamentales, hasta el extremo de prever en estos casos un recurso extraordinario como el de casación; b) en materia de acumulación jurídica de penas debe primar esencialmente el elemento temporal o cronológico que los preceptos mencionados más arriba contienen sobre el analógico que se resuelve en la expresión "por su conexión" ( artículo 17 Ley de Enjuiciamiento Criminal ), de forma que el límite de la acumulación está constituido por la imposibilidad temporal del enjuiciamiento conjunto de hechos delictivos acaecidos con posterioridad a haberse dictado la última sentencia comprendida en la acumulación, además de los que estuviesen sentenciados cuando se inicia la acumulación de que se trate. Tanto en un caso como en otro, el enjuiciamiento conjunto deviene imposible, y si ello no se entendiese de esta forma, las condenas impuestas con anterioridad vendrían a constituir un "patrimonio punitivo" de cara a hechos delictivos futuros ( STS 946/2007, de 14 de noviembre ).

  3. Del examen de las actuaciones, se desprende que las ejecutorias, de las que se solicitaba la acumulación, eran las siguientes:

Ejecutoria Autoridad judicial Fecha de los hechos Fecha de la sentencia Pena impuesta

104/2009 Audiencia Provincial de Valencia (Sección Cuarta) 2003-2006 (continuidad delictiva) 9/12/2009 01-00-00

2803/2010 Juzgado de lo Penal número 10 de Valencia febrero de 2007

19/07/2010 00-06-00

1040/2010 Juzgado de lo Penal número 10 de Valencia 22/02/2007

25/04/2007

02/07/2010

01-00-00

1204/2012 Juzgado de lo Penal número 5 de Valencia febrero de 2009

07/06/2012

01-02-00

1860/2012 Juzgado de lo Penal número 13 de Valencia 19/12/2009

21/01/2010

28/09/2012

01-00-00

El Juzgado de lo Penal competente para resolver la acumulación, acordó la acumulación de las cuatro primeras ejecutorias, fijando un máximo de cumplimiento de tres años y seis meses para todas ellas, y la denegó para la quinta, por ser los hechos enjuiciados en la última de fecha posterior de comisión, a la de la sentencia que servía de referencia en el bloque anterior.

Aplicando la doctrina expuesta, se aprecia que se podrían distinguir dos bloques de penas acumulables; partiendo, como es doctrina reiterada de esta Sala, de la sentencia más antigua en el tiempo:

- En primer lugar, aquel para el que sirve de referencia, la sentencia más antigua de las dictadas, de fecha 9 de diciembre de 2.009 (ejecutoria 104/2009), en cuya fecha se podrían haber enjuiciado, también, los hechos correspondientes a las ejecutorias 2803/2010, 1040/2010 y 1204/2012, anteriores todos ellos a la primera. La pena más grave de todas ellas, es la correspondiente a la ejecutoria 1204/2012 (un año y dos meses), y, dado que la suma de las restantes superaba su triplo, el Juzgado de lo Penal acordó la acumulación de las penas y fijó un limite de tres años y seis meses.

- En segundo lugar, el constituido únicamente por la ejecutoria 1860/2012, que se refiere a hechos posteriores a los de la sentencia que sirve de referencia en el bloque anterior. Obviamente, impuesta una única pena, esta nunca puede matemáticamente ser superior a su triplo y fue, correctamente, excluida de la acumulación por el Juzgado de lo Penal.

El auto dictado por el Juzgado competente para la acumulación se ajusta por lo tanto, a las reglas establecidas por esta Sala al respecto.

Procede, en consecuencia, la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación, formulado por el recurrente contra el auto dictado por el Juzgado de lo Penal de origen en la causa referenciada, que figura en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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