ATS 737/2014, 30 de Abril de 2014

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2014:4373A
Número de Recurso10011/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución737/2014
Fecha de Resolución30 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 3ª), en autos nº Rollo de Sala 25/2013, dimanante de Procedimiento Abreviado 184/2013 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Algeciras nº 1, se dictó sentencia de fecha 4 de octubre 2013 , en la que se condenó a Herminio , como autor criminalmente responsable de un delito de coacciones, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de parentesco, a la pena de dos años y seis meses de prisión, prohibición de acercarse a Magdalena , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que esta frecuente, en un radio de 500 metros y de comunicarse con ella, en cualquier forma por un periodo de cuatro años; de un delito de amenazas, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de parentesco, a la pena de dos años de prisión, privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de acercarse a Magdalena , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que esta frecuente en un radio de 500 metros y de comunicarse con ella, en cualquier forma por un periodo de tres años; y como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones en el ámbito familiar con la agravante de reincidencia, a la pena de un año de prisión, y a la pena de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de acercarse a Magdalena , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que esta frecuente en un radio de 500 metros, y de comunicarse con ella, en cualquier forma por un periodo de dos años y seis meses, privación del derecho a la tenencia y porte de armas, por un tiempo de dos años y seis meses, así como al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Herminio , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Gabriel de Diego Quevedo.

El recurrente alega 3 motivos de casación:

  1. - Infracción de ley del art. 849.2 de la LECrim ., por error en la apreciación de la prueba y la jurisprudencia que la desarrolla.

  2. - Infracción de precepto constitucional, al amparo de los arts. 24.2 y 9.3 de la presunción de inocencia e interdicción de la arbitrariedad, al amparo del art. 852 de la LECrim .

  3. - Infracción de ley del art. 849.1 de la LECrim ., por indebida aplicación de los arts. 66.1.6 y art. 72 del CP , respecto del delito de amenazas.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Si bien el recurrente alega en los dos primeros motivos de casación infracción de ley del art. 849.2 de la LECrim ., por error en la apreciación de la prueba y la jurisprudencia que la desarrolla; e infracción de precepto constitucional, al amparo de los arts. 24.2 y 9.3 de la presunción de inocencia e interdicción de la arbitrariedad, al amparo del art. 852 de la LECrim , con independencia de la vía casacional utilizada, se desprende que el recurrente alega la infracción del derecho a la presunción de inocencia, y lo especifica en cuanto a la acreditación de los hechos que han dado lugar a su posible subsunción en el delito de coacciones.

Considera que no se ha practicado prueba suficiente para la condena de este delito. El acusado negó los hechos, y relató que la misma víctima había contado que su puerta no cerraba y su sistema para la seguridad de la vivienda era poner la cadena con el candado. Por tanto el acusado no fue el que colocó el citado candado.

  1. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente. De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos.

  2. En los Hechos Probados de la Sentencia se establece que Herminio fue condenado ejecutoriamente en virtud de sentencia firme de 16 de abril de 2013 , por un delito de lesiones en el ámbito familiar del artículo 153 del Código Penal , a la pena, entre otras, de prohibición de aproximarse a Magdalena , a su domicilio, o a cualquier lugar donde se encuentre, a una distancia no inferior a 500 metros, así como de comunicación con la misma por cualquier medio por un período de 2 años. Sentencia que le fue debidamente notificada a Herminio , así como la liquidación de condena. En junio de 2013, había mantenido una relación sentimental con Magdalena que había durado cuatro años.

Sobre las 20:30 horas del 20 de junio de 2013, Herminio , con conocimiento de la existencia de la pena de prohibición y comunicación referida anteriormente y de que se hallaba en vigor, se acercó al domicilio de Magdalena en la localidad de Algeciras. Una vez allí, con ánimo de privarle a ésta de su libertad de salir de la casa por la puerta principal, estando la misma en el interior de su vivienda, colocó en los barrotes de la puerta principal desde el exterior una cadena de hierro con un candado, que le impedían salir por dicha puerta, no así por la ventana de la cocina que tenía una altura del suelo de 1,20 metros aproximadamente dando a un solar y con dispositivo de apertura desde el interior, permaneciendo Magdalena en el interior de su vivienda hasta que fue liberada por Agentes de la Policía Nacional sobre las 12:00 horas del día 21 de junio de 2013.

A continuación, tras colocar la cadena en la puerta, se introdujo en el domicilio de Magdalena anteriormente mencionado, y se dirigió hacia el salón donde ésta se encontraba.

Una vez allí con ánimo de humillarla le dijo: "NO VALES PARA NADA, TU ERES MÍA Y YO SOY TU ÚNICO DUEÑO".

A continuación el acusado Herminio , tras romper un espejo, cogió un cristal y con ánimo de amedrentar a Magdalena le dijo textualmente: "TE VOY A MATAR, DEL CEMENTERIO NO SALES", para acto seguido con ánimo de atentar contra su integridad física, realizarle unos arañazos en ambos brazos con el cristal.

Tras estos hechos, el acusado, con la misma intención, agarró un cuchillo con el que le realizó a Herminio cortes en los brazos, e inmediatamente cogió un barrote de hierro oxidado golpeando a Magdalena por todo el cuerpo. A continuación, ésta huyó hasta la azotea donde fue alcanzada por el acusado, el cual con ánimo de atentar contra su integridad física, le golpeó por todo el cuerpo hasta que quedó inconsciente en el suelo.

Como consecuencia de todos estos hechos, el acusado le causó a Magdalena diversas lesiones consistentes en heridas excoriativas, junto con otras lesiones excoriativas dispersas más discretas; múltiples lesiones excoriativas en ambos lados y rodeando la columna cervical, eritemas; múltiples hematomas de distinto diámetro y en distinto estadio evolutivo, dispuestos a lo largo de cara externa e interna de ambos brazos; varias heridas incisas en dorso de antebrazo izquierdo de entre dos con cinco y cinco centímetros que impresionan de haber sido realizadas con un borde cortante, algunas en paralelo y otras llegan a cruzarse; hematoma en cara anterior de muslo derecho; y diversos hematomas en cadera izquierda; con excoriación en alguno de ellos compatible con mordedura, hematoma de similares características con excoriación central en cara posterior de hombro derecho, así como una excoriación lineal en región de escote pectoral izquierdo, de unos once centímetros de longitud. Dichas lesiones requirieron para su curación de una primera asistencia facultativa, empleando en su sanidad 10 días, los cuales no impidieron a Magdalena el desempeño de sus tareas habituales, no reclamando nada por ellos.

En los razonamientos jurídicos, la sentencia recurrida explica el resultado de los medios de prueba practicados en el plenario y el juicio deductivo mediante el cual forma su convicción. Toma en consideración:

  1. - La declaración de la víctima, principal prueba de cargo. Que ofreció total credibilidad al Tribunal, puesto que fue verosímil al verse corroborada por los agentes de policía que se personaron en su domicilio. Ella relató que el acusado colocó la cadena en la puerta, y la cerró con un candado, guardándose la llave, de tal modo que ella no podía salir de la vivienda por esa puerta. Ciertamente el Tribunal valoró el hecho de que a los primeros agentes que llegaron al domicilio les prohibió que quitaran la cadena de la puerta, y que por tanto no la liberaran, pero en el acto de la vista lo justificó en la circunstancia del miedo que tenía al acusado, y que la casa se habría quedado desprotegida. Lo que igualmente explica el que en un primer momento se acogiera a la dispensa de no declarar, puesto que ya le había agredido violentamente en otras ocasiones, y había quebrantado muchas veces las órdenes de alejamiento. A lo que se añade que consta una sentencia condenatoria de abril de 2013 en la que se describen hechos de agosto de 2012 de especial brutalidad, lo que explica el temor al acusado. Y la poca confianza en la orden de alejamiento. Lo relatado por Magdalena igualmente se vio corroborado por las lesiones que presentaba, que eran compatibles con el mecanismo de producción por ella descrito, golpes y cortes con espejo y cuchillo.

  2. - La testifical de los funcionarios policiales, que acudieron al domicilio, y que vieron cómo la puerta de la casa estaba cerrada desde fuera con una cadena, cogida con un candado, que no se podía abrir desde dentro, que tuvieron que cortar la cadena con una cizalla, y que vieron las lesiones que presentaba la víctima, que fotografiaron.

  3. - Informes periciales de los médicos forenses acreditativos de las lesiones.

Con respecto a lo relatado por el recurrente, que niega que pusiera la cadena, alegando que no hay testigo alguno que le viera ponerla, añadiendo que la víctima ya tenía puesta una cadena con un candado en la puerta como protección, pues estaba rota la cerradura, entra en contradicción con lo que relató la víctima; que declaró que fue el acusado quien colocó la cadena con el candado y que se vio impedida de salir por la puerta principal de la vivienda; lo que concuerda con lo relatado por los agentes que hubieron de romper la cadena para acceder a la vivienda y sacar a la víctima que se encontraba herida. Por tanto y con respecto a las coacciones, que es lo que discute el recurrente, podría afirmarse que existen versiones de hechos completamente distintas e incompatibles entre sí, pero determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Tribunal de instancia. Sólo una conclusión arbitraria e irracional podría generar la censura casacional de la prueba de cargo. Lo que no sucede en el presente caso pues ha existido prueba de cargo suficiente contra el recurrente, al margen de que éste no comparta la valoración que de las pruebas personales, ha realizado el tribunal sentenciador.

Por todo lo cual, procede la inadmisión de los motivos alegados conforme al artículo 884, nº 3, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) El recurrente alega en el tercer motivo del recurso, infracción de ley del art. 849.1 de la LECrim ., por indebida aplicación de los arts. 66.1.6 y art. 72 del CP , respecto del delito de amenazas.

No obstante la vía casacional utilizada, y los artículos citados, lo que considera en su recurso es la incorrecta individualización de la pena, y sostiene que la pena impuesta en sentencia esta carente de motivación.

  1. Por lo que se refiere al derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación de la pena impuesta, hemos señalado que para resolver cualquier petición que se formula ante un órgano jurisdiccional éste tiene el deber de resolver de forma motivada sobre las pretensiones o cuestiones jurídicas formuladas, por exigencia inexcusable del artículo 120.3 de la Constitución . Ahora bien, tal deber no alcanza a la contestación pormenorizada de todos y cada uno de los argumentos utilizados como apoyo de la pretensión. Por tanto, es suficiente con una respuesta que deje de manifiesto que la resolución no es arbitraria, sino fundada en razones que tienen su apoyo en el Derecho vigente. Es decir, que la resolución dictada contenga la fundamentación suficiente y necesaria para que los litigantes conozcan las razones que condujeron a su adopción y les permita, así, configurar un recurso contra ella.

    En cuanto a la individualización de la pena, esta Sala ha manifestado en diversas Sentencias, que el principio de proporcionalidad supone la adecuación de la pena al hecho por el que se impuso, incumbiendo el juicio de proporcionalidad en inicio al Legislador, y en el momento de la aplicación de la pena al caso concreto, al juzgador, que no infringirá la proporcionalidad en la individualización de las penas si éstas se atemperan a las reglas contenidas en el Código Penal.

  2. En el supuesto de autos, consta en el Fundamento Jurídico décimo, que teniendo en cuenta que concurre la agravante de parentesco y la brutalidad de las expresiones proferidas, en el marco de una agresión importante, y dos meses después otra también muy grave, en la que incluso utilizó un arma, lo que hacía temer a la víctima ésta seria y racionalmente por su vida, considera el Tribunal procedente la imposición de una pena de dos años prisión.

    La resolución recurrida está suficientemente motivada, en relación con las pretensiones planteadas por la defensa.

    Y en cuanto a la alegada falta de proporcionalidad de la pena impuesta, de acuerdo con la regulación contemplada en el art. 169.2 CP ., en atención a la gravedad de los hechos anteriormente descritos y la concurrencia de la agravante, la pena impuesta en el máximo plausible, descartando la alternativa de trabajos en beneficio de la comunidad, es proporcionada y ajustada a la regulación legal, que las plantea de manera optativa, y la prisión se ajusta a las pautas dosimétricas legales y jurisprudenciales, y está motivada, por lo que debe ser ratificada en esta instancia.

    En consecuencia, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884, nº 3, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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