ATS 745/2014, 24 de Abril de 2014

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2014:4370A
Número de Recurso10014/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución745/2014
Fecha de Resolución24 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Abril de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 1ª), en autos nº Rollo de Sala 24/2013, dimanante del Sumario 2/2012 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Sagunto, se dictó sentencia de fecha 25 de noviembre de 2013 , en la que se absolvió a Jose Daniel , de los delitos de maltrato habitual, amenazas continuadas, por el que venía acusado, declarando de oficio 2/3 de las costas procesales; y fue condenado como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de agresión sexual, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de embriaguez, y la agravante de parentesco a la pena, de seis años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al pago 1/3 costas del proceso, incluidas las de la acusación particular y en concepto de responsabilidad civil, al abono a Natividad , en la suma de 6.000 euros, en todos los casos más los intereses legales que devenguen.

Así como, la prohibición por tiempo de cinco años, de comunicarse con la perjudicada Natividad , por cualquier medio escrito, informático o telemático, y de aproximarse a menos de 200 metros de su domicilio, lugar de trabajo o donde se encuentre.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Jose Daniel , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. María del Carmen Ortiz Cornago.

El recurrente alega 3 motivos de casación:

  1. - Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., en relación con el art. 179 y art. 178 del CP .

  2. - Infracción de ley del art. 849.2 de la LECrim ., por error en la apreciación de la prueba.

  3. - Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ ., por vulneración de los derechos fundamentales.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. El recurrente alega tres motivos de casación: infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., en relación con el art. 179 y art. 178 del CP .; infracción de ley del art. 849.2 de la LECrim ., por error en la apreciación de la prueba, e infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ ., por vulneración de los derechos fundamentales. De la lectura de los tres motivos, y con independencia de la vía casacional utilizada se desprende que el recurrente alega la infracción del derecho a la presunción de inocencia.

    Considera que no se ha practicado prueba suficiente para la condena, No se ha acreditado en ningún documento médico, la existencia de penetración, lesión y ni siquiera violencia o resistencia, que son elementos a todas luces necesarios para la concurrencia del tipo. Concluye afirmando que debió aplicarse, dado que se trata de un caso límite o problemático, el principio de mínima intervención y en caso de duda debió haberse estado a la inocencia del acusado.

  2. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente. De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos.

  3. En los Hechos Probados de la Sentencia se establece que el procesado Jose Daniel , acudió en estado de embriaguez al domicilio familiar sito en Valencia, sobre las 14.30 horas, de día 18 de agosto de 2012.

    El acusado se encuentra separado de hecho de su esposa Natividad y reside en casa de su madre, en Sagunto, y el hijo de ambos vive con la madre, encontrándose el día de los hechos en el domicilio.

    Una vez en el domicilio le preguntó su esposa qué hacia allí, diciéndole que venía a por ropa. En un momento determinado el acusado comenzó a intentar desnudarla negándose Natividad , estableciéndose un forcejeo durante el cual la cogió del pelo arrastrándola hasta el cuarto de baño, la metió dentro, cerrando la puerta con pestillo e intento forzarla, diciéndole que él hacia lo que quería, que era su "putilla".

    Natividad consiguió zafarse, desnuda salió del cuarto de baño hacia el comedor, siendo perseguida por el acusado, quien la volvió a coger llevándola al dormitorio, donde Natividad gritó a su hijo que avisara a su hermano, logrando finalmente tirarla sobre la cama y con ánimo de satisfacer sus deseos sexuales la penetró vaginalmente en contra de su voluntad.

    En el dormitorio Natividad , entre sollozos, le dijo que lo iba a denunciar porque la estaba violando a lo que éste contesto "que le daba igual, que era por las buenas o por las malas". Al final consiguió huir, quitándoselo de encima y salir corriendo, encontrándose con su cuñada, que acudió ante la llamada de auxilio de Fermín , y que la vio llorando relatándole como había sido forzada.

    Tanto el hijo de Natividad como la cuñada vieron la sangre que llevaba por las piernas.

    En los razonamientos jurídicos, la sentencia recurrida explica el resultado de los medios de prueba practicados en el plenario y el juicio deductivo mediante el cual forma su convicción. Toma en consideración:

    1. - La declaración de la víctima, principal prueba de cargo. Que ofreció total credibilidad al Tribunal, puesto que el que no vivieran juntos y discutieran, no permite no dar por acreditada la ausencia de incredibilidad subjetiva. Fue verosímil, dado que fue testigo su hijo, que presenció parte de los hechos, y se dispone del parte de urgencias con presencia del médico forense. Y fue persistente, coherente y sin contradicciones.

    2. - Testifical del hijo, presente en la casa, a quien la madre le indicó que avisara, y él mando un mensaje poniendo "el borracho se la está follando". No vio la agresión sexual, pero oyó los gritos, que su padre la seguía, que ella gritaba, que iban desnudos, que se oía que su madre no quería tener relaciones sexuales, vio la sangre de la cama y que su madre también tenía en las piernas.

    3. - Testifical de los familiares. Una de ellas, que fue quien recibió el mensaje del hijo, y que al personarse en el domicilio, pudo ver la sangre que la víctima tenía en las piernas, manifestó que Natividad le dijo que la había forzado. El hermano de Natividad , que acudió también al domicilio, y que vio que su hermana tenía sangre, relató que el acusado estaba borracho en el sofá.

    4. - La testifical de los funcionarios policiales que acudieron al domicilio, que se encontraron allí con la víctima, el hijo y la cuñada. Describieron el estado de nerviosismo de la víctima y que les manifestó que había sido forzada por su marido. La puerta del baño estaba rota y el acusado les reconoció haber mantenido relaciones sexuales consentidas.

    5. - Periciales de los médicos forenses y ginecóloga, así como la pericial biológica de urgencias, que recogieron las muestras. Consta que no se encontró semen en la vagina, pero explicaron, quienes suscribieron los informes, que dado que había dos hisótopos con manchas de posible sangre, concluyen que de ellos se ha obtenido una mezcla de perfiles genéticos en la que son compatibles como contribuyentes los perfiles genéticos del acusado y la víctima. Esto pudiera deberse a que hubiera sangrado la víctima en el momento de la agresión sexual, o que la sangre fuera del presunto agresor, al resistirse la víctima, ofreciendo mayor resistencia la cavidad vaginal al frenillo y produciéndose por tanto el sangrado del mismo. En cualquier caso se evidencia que hubo penetración, pues es lo que explica la compatibilidad de la sangre con el perfil genético de ambos. Si bien no parece que hubiera habido eyaculación, consta que la propia víctima no pudo precisar este extremo.

    El Tribunal valoró la declaración del acusado, y consideró que su versión exculpatoria, no coincide con prueba, dato o indicio alguno que obre en autos, ni es la misma en sus diferentes declaraciones, no dando explicación coherente sobre los hechos, contradiciéndose con el resto de la prueba practicada. Por tanto el Tribunal la consideró inverosímil, y la privó de eficacia suficiente para invalidad la prueba de cargo.

    En cuanto a la alegación de ausencia de lesiones que acrediten la agresión sufrida, recordemos que esta Sala ya ha manifestado que en delitos contra la libertad sexual que requieren violencia como la violación, no se exige la causación de lesiones corporales, de modo que el ataque a la salud y a la integridad corporal protegidas por el tipo de lesiones no es elemento indispensable del delito contra la libertad sexual. Así se ha señalado en una reiterada jurisprudencia, que la violación consume las lesiones producidas por la violencia- tanto más el abuso sexual en el que por definición hay ausencia de violencia física- cuando éstas pueden ser abarcadas dentro del contenido de ilicitud que es propio de acceso carnal violento o no, por ejemplo leves hematomas en los muslos o lesiones en la propia zona genital, y sólo cuando se infieren lesiones adicionales como medio de vencer la resistencia de la víctima pero con entidad sustancial autónoma, procede la aplicación de lo dispuesto en el art. 77 del Código Penal , sancionando ambas acciones por separado, ya que el desvalor del resultado realmente producido supera el desvalor del delito más grave.

    Por tanto, en el presente caso la ausencia de lesiones en la zona genital no introduce elemento alguno que permita desvirtuar lo relatado por la víctima.

    Puede afirmarse que existen versiones de hechos completamente distintas e incompatibles entre sí, pero determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Tribunal de instancia. Sólo una conclusión arbitraria e irracional podría generar la censura casacional de la prueba de cargo. Lo que no sucede en el presente caso pues ha existido prueba de cargo suficiente contra el recurrente, al margen de que éste no comparta la valoración que de las pruebas personales y de la pericial obrante en autos, ha realizado el Tribunal Sentenciador.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión de los motivos alegados conforme al artículo 884, nº 3, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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