ATS 753/2014, 24 de Abril de 2014

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2014:4368A
Número de Recurso183/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución753/2014
Fecha de Resolución24 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Abril de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Valencia se dictó sentencia con fecha 22 de noviembre de 2013 en autos con referencia de rollo de Sala nº 50/2013 , tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Paterna como procedimiento abreviado nº 70/2012, en la que se condenaba a Cornelio como autor responsable de un delito continuado de apropiación indebida, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de 3 años y 3 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, pago de un tercio de las costas procesales y de las indemnizaciones que se detallan en el fallo de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Luz Galán Cia, actuando en representación de Cornelio , con base en un motivo: por infracción de ley al amparo de los apartados 1 º y 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- El motivo planteado denuncia infracción de ley con base en el artículo 849.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Se alega la indebida aplicación de los artículos 252 y 74 del Código Penal , aduciendo la parte recurrente que la conducta del hoy recurrente no sería penalmente relevante, ya que el dinero recibido de la empresa de la que era administrador lo habría sido en concepto de préstamo, sin que haya resultado acreditada que se hubiese producido la ilegítima apropiación por la que se le condena. Argumentando asimismo que, en todo caso, concurriría una circunstancia atenuante, ya que su actuación habría venido motivada por su ludopatía.

  2. El cauce casacional de infracción ordinaria de ley implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia, de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 193/2013 y 355/2013 , entre otras).

  3. Relatan los hechos probados de la resolución impugnada que el acusado fue administrador solidario de la mercantil "Obres i projectes Natur Burjassot S.L.", desde su constitución el 16 de febrero de 2007 hasta que fue cesado como tal, el 1 de octubre de 2008. En su condición de administrador solidario figuraba autorizado en las cuentas que dicha mercantil tenía en "Cajamar S.A." y "Caixa Popular", cuyos fondos tenían como destino atender los gastos corrientes y ordinarios de la empresa. El hoy recurrente dispuso de dichos fondos en beneficio propio, realizando innumerables reintegros que en principio eran para pagos propios de la sociedad, pero que destinó a sus propias necesidades, de tal forma que dejó de atender varios gastos necesarios para el desarrollo de la actividad social por valor de 64.008,32 euros.

En septiembre del año 2007, el acusado hizo 3 reintegros por un importe total de 15.000 euros, destinados a la mediación en la compra de un solar en Burjassot, incorporando a su patrimonio dicha suma. Asimismo, en su condición de administrador de la citada mercantil, concertó con Marcial . el 5 de noviembre de 2007 la compraventa de una plaza de garaje y un trastero en el edificio a construir por "Obres i Projectes Natur Burjassot S.L.", recibiendo a cuenta el hoy recurrente la cantidad de 9.000 euros, de la que se apropió al no entregarla a la sociedad. Igualmente en dicha fecha, el acusado concertó con Carlos José . la compraventa de una vivienda, recibiendo a cuenta distintos pagos por un total de 41.300 euros que no destinó a su fin, sino que aplicó a sus necesidades privadas; procediendo de idéntica manera con Angustia ., quien el 13 de marzo de 2008 suscribió con el acusado un contrato de compraventa de una vivienda en el citado edificio a construir, para lo que entregó a cuenta al hoy recurrente un total de 6.210 euros, de los que asimismo se apropió.

Ateniéndonos estrictamente al alcance de la vía procesal utilizada por la parte recurrente para formalizar su queja, la inviabilidad del motivo planteado deriva del hecho de que, por una parte, no es admisible una designación genérica de documentos denunciando el error en la apreciación de la prueba ( SSTS 670/2006 y 176/2008 ); por otra, de que tanto el atestado como las declaraciones testificales y las del acusado carecen de la condición de documentos a efectos casacionales ya que no garantizan ni la certeza ni la veracidad de lo manifestado por aquellos y lo propio ocurre con el acta del juicio oral, tratándose de pruebas personales documentadas en las actuaciones bajo la fe del Secretario Judicial y sometidas como el resto de pruebas a la libre valoración del Tribunal de instancia ( SSTS 71/2010 y 38/2010 ).

Desde la perspectiva del cauce casacional de infracción de precepto constitucional, concretamente de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, que es la queja en que realidad subyace en las alegaciones de la parte recurrente, analizado el contenido del razonamiento jurídico 2º de la resolución impugnada se constata que el Tribunal de instancia dispuso de los siguientes medios de prueba para formar su convicción:

i. La declaración del acusado, quien admite haber recibido las cantidades que se consideran apropiadas, habiendo firmado al respecto un reconocimiento de deuda con la mercantil para la que trabajaba y admitiendo que determinadas cantidades no las destinó a los fines para los que estaban previstos. Concretamente manifestó en fase de instrucción que se apropió de 63.962,56 euros, argumentando que la causa de su actuación fue su ludopatía.

ii. La documental acreditativa de que la ludopatía que padece el acusado no afecta a su capacidad de actuar conforme a lo aceptado y esperado en nuestra cultura, que controla su voluntad y que puede actuar libremente.

iii. La documental sobre los requerimientos al acusado para que indicase las operaciones en las que había intervenido y de los reintegros realizados.

iv. La pericial caligráfica relativa a las firmas que figuran en los documentos rubricados por el hoy recurrente.

v. La testifical de los perjudicados en el sentido que relatan los hechos probados de la resolución impugnada, sobre las entregas de dinero al acusado y su finalidad, habiéndose aportado documental al respecto, cantidades que no aparecen como ingresos de la sociedad ni aportadas a los demás socios.

Partiendo de dichas premisas, en contra de lo que sostiene el recurrente, y se desprende con toda claridad de la declaración de hechos probados, nos encontramos ante un supuesto típico de apropiación indebida. En efecto, esta figura delictiva requiere la concurrencia de los siguientes elementos (SSTS STS 576/2007 y 46/2008 ):

i. una inicial posesión legítima por el sujeto activo de dinero, efectos o cualquier otra cosa mueble.

ii. que el título por el que se ha adquirido dicha posesión sea de los que producen la obligación de entregar o devolver la cosa. En este aspecto, la fórmula descriptiva utilizada por el legislador para tipificar el delito del artículo 252 del Código Penal comprende cualquier clase de negocio, típico o atípico del que resulte esa obligación de entregar o restituir.

iii. un acto de disposición por el agente de naturaleza dominical que se concreta en las acciones típicas de apropiar o distraer en perjuicio de otro.

iv. el ánimo de lucro, que se encuentra implícito en la redacción del tipo, y el dolo como elemento de carácter subjetivo.

En cuanto a la inaplicación de la circunstancia atenuante analógica, la inviabilidad de la pretensión de la parte recurrente deriva de la ausencia de afectación alguna de la imputabilidad del sujeto derivada de la ludopatía alegada, esto es, de su influencia en sus facultades intelectivas y volitivas, lo que impide efectuar la calificación jurídica pretendida.

Por dichas razones, se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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