ATS, 13 de Mayo de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Mayo 2014
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Mayo de dos mil catorce.

HECHOS

  1. - Con fecha 17 de febrero de 2014 se dictó decreto, de aprobación de la tasación de costas, cuya parte dispositiva establece:

    Se decreta: aprobar la tasación de costas practicada con motivo del recurso interpuesto por INVERSIONES FUENTES RODRÍGUEZ S.L. y D. Leoncio y cuya tasación de fecha 16 de enero de 2014 asciende a 1.064,31 €, cantidad que puede hacer efectiva directamente a la procuradora beneficiaria Dª Tomasa o ingresarla en la Cuenta de Consignaciones n.º 2587 0000 80 2920 12 de Banesto, correspondiente a esta Sala y Secretaría, en el plazo de diez días, a fin de evitar la ejecución, y una vez firme, hágase entrega de testimonio del presente y de la tasación de costas al procurador para que, en caso de no consignación, pueda proceder a la ejecución de las mismas, si a su derecho conviene, a través del procedimiento legalmente establecido

    .

  2. - La representación procesal de D. Leoncio , con fecha 19 de febrero de 2014 ha presentado escrito interponiendo recurso de revisión contra el indicado decreto de 17 de febrero de 2014.

    Se alega, en síntesis, que D. Leoncio tiene reconocido el beneficio de justicia gratuita, por lo que está exento del pago de las costas debiendo soportarlas únicamente la también recurrente "INVERSIONES FUENTES RODRÍGUEZ S.L."

    Se solicita que se dicte resolución en la que se subsane el decreto de 17 de febrero de 2014, de forma que se concrete quien es el obligado al pago de las costas que el mismo decreto alude, eximiendo a D. Leoncio al pago de las mismas

  3. - La parte recurrida no ha presentado escrito de oposición al recurso de revisión planteado.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La parte condenada en costas ha recurrido el decreto por el que el secretario de Sala acuerda aprobar la tasación de costas practicada en el recurso de casación, y plantea que en dicho decreto se debe eximir del pago de las costas a uno de los recurrentes por gozar del beneficio de la justicia gratuita.

SEGUNDO

Pues bien, el recurso de revisión debe ser desestimado porque no se dirige contra un pronunciamiento que afecte desfavorablemente a la recurrente, conforme exige el artículo 448.1 LEC .

La parte dispositiva del decreto recurrido no contiene un pronunciamiento que cause perjuicio a la recurrente por las siguientes razones: (i) decide la aprobación de la tasación de costas con la que ha mostrado su conformidad la recurrente, (ii) contiene una información dirigida a poner en conocimiento de la obligada al pago la forma en la que puede proceder al pago voluntario de la tasación de costas, para evitar la ejecución forzosa, (iii) no contiene un requerimiento ejecutivo ni un apercibimiento de embargo, (iv) acuerda librar los testimonios necesarios para que la parte acreedora de las costas pueda instar su exacción, lo que no afecta a la recurrente en tanto no se promueva el procedimiento de ejecución.

TERCERO

Según ha declarado esta Sala (AATS de 27 de abril de 2010 , RIPC n.º 416/2007 , 7 de junio de 2011 , CAS n.º 128/2009 ), el deber de pagar las costas existe y es carga procesal de la impugnante ( STS de 18 de septiembre de 2009 , 11 de noviembre de 2008 , 23 de febrero de 2004 y 18 de junio de 2003 entre otras muchas) y por tanto resulta procedente la práctica de su tasación y de las actuaciones que la complementan en idénticos términos que en los casos en que el obligado al pago de las costas no tiene reconocido el beneficio de asistencia jurídica gratuita ( AATS, de 30 de junio de 2010, RC n.º 2640/2003 , 23 de noviembre de 2010, RC n.º 3467/1998 ).

En consecuencia, el decreto en el que se aprueba la tasación de costas no tiene que pronunciarse sobre la suspensión de la vía de apremio ya que esta no se ha iniciado y tampoco tiene que pronunciarse en términos abstractos sobre la posible exención del pago de las costas por la recurrente antes de que se inste la ejecución forzosa de la condena en costas, puesto que la aplicación del artículo 36.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , exige que se acrediten las circunstancias previstas en dicho precepto, bien para suspender el pago de las costas, bien para proceder a su exacción ( ATS de 27 de abril de 2010, RCIP n.º 416/2007 ). Tampoco, obviamente, ha de eximir del pago de las costas como pretende la parte recurrente, ya que su obligación, como se ha indicado, existe sin perjuicio de la aplicación del precepto antes citado.

CUARTO

No procede hacer expresa imposición de las costas del recurso de revisión.

QUINTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo el artículo 244.3 LEC .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. Desestimar el recurso de revisión interpuesto por la representación procesal de D. Leoncio contra el decreto de 17 de febrero de 2014.

  2. No haber lugar a declarar, en este momento procesal, la exención de D. Leoncio del pago de la tasación de costas.

  3. No imponer las costas del presente recurso a ninguna de las partes.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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