ATS, 3 de Abril de 2014

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2014:4273A
Número de Recurso2586/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Abril de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. ROSA MARÍA VIROLÉS PIÑOL

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de La Coruña/A Coruña se dictó sentencia en fecha 1 de septiembre de 2010 , en el procedimiento nº 657/2009 seguido a instancia de D. Maximino contra MADERAS GARCÍA SUÁREZ S.L., sobre reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 21 de mayo de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de septiembre de 2013, se formalizó por el letrado D. Francisco Abuin Porto en nombre y representación de D. Maximino , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 7 de febrero de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 , 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ).

El recurrente venia prestando servicios para la demandada con la categoría profesional de peón forestal-cortador de madera. El día del accidente estaba acompañado por el gerente de la empresa, el cual se dirigió al extremo opuesto de la finca para comprobar los lindes del monte y la calidad de la madera a talar. Cuando volvió, unos 40 minutos después, se encontró al recurrente inconsciente en el suelo junto a la motosierra y varios eucaliptos talados y abatidos en toradas. En la zona no había ningún árbol recién abatido, todo eran toradas. Después de que el trabajador fuese trasladado a su domicilio hubo que ingresarlo en el hospital universitario de A Coruña donde se le diagnosticaron diversas hemorragias frontales. A resultas de ello se ha reconocido una gran invalidez. La sentencia recurrida ha desestimado la demanda en la que se interesa el reconocimiento de una indemnización por los daños y perjuicios sufridos, argumentado básicamente que no se acredita la culpabilidad exigida al no constar la forma en que se produjo el accidente, pues el golpe por un árbol talado hubiera exigido que estuviese en el suelo y además entero, y sin embargo solo se encontraron eucaliptos troceados.

La sentencia de contraste es del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 19 de marzo de 1999 (R. 2878/1996 ), que declara el derecho de la viuda del trabajador fallecido a ser indemnizada con una cantidad por los daños y perjuicios derivados de dicho fallecimiento. El trabajador accidentado tenía la categoría profesional de oficial de 1ª talador. Sufrió un accidente cuando cortó un castaño que al desplomarse impactó con las ramas de otro castaño próximo, una de las cuales -de unos 100 kilos de peso- ya estaba parcialmente quebrantada y le cayó en la cabeza al trabajador. En el momento del accidente este no portaba casco porque la empresa no se lo había facilitado ni exigía su uso. La sentencia afirma que hubo responsabilidad empresarial en el accidente porque resulta demostrado el daño, sus causas y el nexo causal entre ambos.

No puede apreciarse la contradicción que se alega en el recurso porque los supuestos de hecho son distintos. En la sentencia recurrida los hechos ocurren en la forma descrita, sin constancia exacta de porqué el trabajador estaba en el suelo, inconsciente, cuando volvió el encargado, hallándose solo eucaliptos troceados pero ninguno entero, mientras que en la sentencia de contraste se declara probada la forma en que sucedió el accidente y la falta de medidas de protección individuales debidas proporcionar por la empresa que hubieran atenuado el resultado lesivo.

Las alegaciones deben rechazarse porque lo pretendido por el recurrente en ese trámite es una valoración de toda la prueba practicada en las actuaciones, lo cual es ajeno a la finalidad institucional de este recurso ( SSTS, entre otras muchas, de 22 de diciembre de 2010 (R. 1344/2010 ) y 12 de abril de 2011 (R. 3169/2010 ).

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Francisco Abuin Porto, en nombre y representación de D. Maximino , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 21 de mayo de 2013, en el recurso de suplicación número 5285/2010 , interpuesto por D. Maximino , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de La Coruña/A Coruña de fecha 1 de septiembre de 2010 , en el procedimiento nº 657/2009 seguido a instancia de D. Maximino contra MADERAS GARCÍA SUÁREZ S.L., sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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