ATS, 30 de Abril de 2014

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2014:4189A
Número de Recurso2850/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Santiago de Compostela se dictó sentencia en fecha 2 de mayo de 2012 , en el procedimiento nº 1007/11 seguido a instancia de Dª Africa contra TECNOLOGÍA Y SERVICIOS AGRARIOS (TRAGSATEC) y CONSELLERÍA DO MAR DE LA XUNTA DE GALICIA, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 11 de julio de 2013 , que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de octubre de 2013 se formalizó por el Letrado D. Antía Muruzábal Pérez en nombre y representación de Dª Africa , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 26 de febrero de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 ; 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ; 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 ; 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 ; 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 ; y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Dicho presupuesto no concurre en el presente caso tal como se deduce de la comparación que ahora se realiza. Así, en el supuesto de la sentencia recurrida La trabajadora recurrente ha prestado servicios para la demandada Tragsatec en las dependencias de la Consejería del Mar codemandada, desde el 23/3/2009, en las condiciones que constan en el inalterado relato fáctico. El 21/06/2011 la trabajadora presentó reclamación previa ante la Junta de Galicia, y papeleta de conciliación sobre cesión ilegal y fijeza, lo que fue comunicado a la empresa mediante burofax recibido por ésta el mismo día 21. Al día siguiente, el día 22/06/2011, la trabajadora recibió carta comunicándole el despido impugnado. La sentencia de instancia estimó la petición subsidiaria de la demanda y declaró la improcedencia del despido, y frente a dicha resolución recurrieron ambas partes en suplicación, siendo desestimados ambos recursos por la sentencia que ahora se impugna. En lo que a la cuestión casacional planteada interesa la sentencia considera que no hay indicios suficientes de la vulneración de la garantía de indemnidad alegada. Razona la sentencia que no constituyen tal indicio los escritos presentados el día anterior porque no hubo tiempo material de conocer la reclamación y decidir el despido en supuesta represalia, ni por Tragsatec que recibió el burofax a las 16:57 horas del día 21 y comunicó el cese al día siguiente a las 14:30 horas, ni tampoco por quien pudiera tomar las decisiones sobre la finalización de la contrata en la Consejería, siendo más bien dicha extinción acordada como consecuencia del vencimiento de la encomienda previsto para el día 10/7/2011, concluyendo por ello que dichas reclamaciones previas son en realidad una preconstitución del indicio a los fines del previsible cese que se avecinaba.

En casación para la unificación de doctrina insiste la trabajadora en la existencia de la vulneración de la garantía de indemnidad sobre la base del indicio ya señalado, aportando de contaste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 8 de febrero de 2012 (R. 4814/2011 ), que examina otra pretensión de nulidad del despido por vulneración de la garantía de indemnidad en ese caso estimada por la sentencia de instancia, y confirmada en suplicación por la sentencia de referencia, pues el actor aporta como indicio la conexión temporal entre la reclamación administrativa previa solicitando la declaración de cesión ilegal presentada el 28/03/2011 y el burofax que le remite la empresa el día 4/04/2011 indicándole como fecha de efectos del despido el día 31/03/2011, sin que conste que el actor tuviera efectivamente conocimiento de que su contrato finalizaba el día 31, resultando por el contrario probado que el sistema "vegal" para cuyo servicio fue el actor inicialmente contratado, había sido sustituido desde finales del año 2010 sin que se refiriera en ese momento el fin de la obra, sino que se preparó al actor para trabajar con el nuevo sistema "herme", lo que evidentemente apunta en el sentido de continuidad de la relación. La sentencia señala que el trabajador había venido siendo contratado de forma asidua para la realización de unos servicios, y no es hasta el momento en que presenta la reclamación previa cuando dicha contratación cesa, sin que las demandadas hayan probado que la extinción se basara en motivo distinto que la reclamación previa presentada.

Las sentencias no son contradictorias porque en la sentencia recurrida no hay prácticamente diferencia temporal -apenas unas horas- entre la fecha de la reclamación previa y de la presentación de la papeleta de conciliación, por un lado, y la comunicación del cese, por otro, resultando además conocido el hecho de que el vencimiento del servicio contratado era inminente, y que no iba a haber tampoco continuidad en la encomienda, mientras que en el caso de la sentencia de contraste la comunicación del cese se realizó una semana después de que el trabajador presentara la reclamación previa, con indicación de una fecha de efectos del despido de cuatro días antes, sin que el trabajador tuviera conocimiento de que su contrato finalizaba en esa fecha.

Por lo demás, las alegaciones realizadas por la parte recurrente dirigidas a insistir en su pretensión y a relativizar las diferencias expuestas no pueden prosperar, debiéndose precisar que no ha sido la falta de contenido casacional de la pretensión -como probablemente por error indica reiteradamente la parte en las referidas alegaciones- sino la falta de contradicción la causa que ha motivado la inadmisión del recurso, tal como se señaló en la precedente providencia de inadmisión de 26 de febrero de 2014.

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Antía Muruzábal Pérez, en nombre y representación de Dª Africa contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 11 de julio de 2013, en el recurso de suplicación número 1428/13 , interpuesto por Africa y por TRAGSATEC, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Santiago de Compostela de fecha 2 de mayo de 2012 , en el procedimiento nº 1007/11 seguido a instancia de Dª Africa contra TECNOLOGÍA Y SERVICIOS AGRARIOS (TRAGSATEC) y CONSELLERÍA DO MAR DE LA XUNTA DE GALICIA.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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