ATS, 22 de Abril de 2014

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2014:4181A
Número de Recurso3145/2012
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Abril de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 18 de febrero de 2011 , en el procedimiento nº 1181/2009 seguido a instancia de D. Tomás contra GRUPO EMPRESARIAL ENCE, IBERSILVA S.A., SILVASUR AGROFORESTAL S.A., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestaciones, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 6 de junio de 2012 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de octubre de 2012, se formalizó por la letrada Dª Noelia Romero Moreno en nombre y representación de D. Tomás , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 12 de abril de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 , 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ).

El recurrente ha estado en alta en el Régimen Especial Agrario durante toda su vida laboral hasta que el INSS le reconoció una pensión de incapacidad permanente total para su profesión habitual de maquinista forestal. Pretende que se declare el incorrecto encuadramiento de su empleadora en dicho Régimen, lo que le supondría una superior base reguladora. La última denominación de su empresa es Silvasur Agroforestal S.A.U., anteriormente llamada Ibersilva S.A. y cuyo objeto social era «la explotación de bosques, trabajos de forestación y realización de trabajos y servicios especializados de tipo forestal; la preparación y transformación de productos forestales; la explotación mercantil y comercialización en todos los órdenes de los productos forestales, sus derivados y subproductos; y los estudios y proyectos forestales, así como toda operación o negocios de lícito comercio relacionados directa o indirectamente con dichas actividades». Ibersilva S.A. es una filial del grupo ENCE y gestiona un patrimonio que incluye, entre otros recursos, corcho, pastos, caza, apicultura, áridos, agricultura y madera. La sentencia recurrida ha desestimado la demanda por falta de prueba acreditativa de que el objeto de la empresa no encaje plenamente en el ámbito del REA, pues su principal cometido es el abastecimiento de madera a la factoría de ENCE cuyo transporte tiene subcontratado, y de las demás transformaciones del producto se encargan otras compañías del grupo.

La sentencia alegada de contraste es del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 6 de mayo de 2003 (R. 1142/2002 ), que confirma la de instancia declarando el encuadramiento de los actores en el Régimen General de la Seguridad Social, en lugar del REA. Consta que el objeto social de la demandada, Bosques de Cantabria, es "la explotación de bosques, trabajos de forestación..." y similares, y aunque los trabajadores a su servicio realizan funciones de talado, tronzado de árboles, arrastre y apilado de la madera y en su caso ayudas para la carga de la misma en camión. La empresa no es propietaria de ningún bosque y explota en exclusividad los montes de la empresa Sniace S.A. para suministrar a esta la materia prima para la fabricación de celulosa, entendiéndose por ello que su función principal no es la forestal sino que actúa en la realidad económica como una empresa de servicios o empresa auxiliar de una fábrica de celulosa puesto que trabaja para ella casi en exclusividad; dándose la circunstancia de que hasta el año 1989 Sniace explotaba sus propios montes con trabajadores directamente a su cargo, trabajadores que pasaron a prestar servicios en Bosques de Cantabria S.A. cuando dicha empresa fue constituida.

Debe apreciarse falta de contradicción entre las sentencias comparadas. En efecto, si bien en ambos casos no plantea problemas calificar como agrarias a los efectos de la normativa de Seguridad Social la actividad que desempeñan las dos empresas, cuestión distinta es la vinculación que manifiestan respecto de otra empresa. En la sentencia de contraste resulta que la empleadora, pese a desempeñar labores agrarias, no es propietaria de ningún bosque y explota en exclusividad los montes de la empresa Sniace S.A. para suministrar a esta la materia prima para la fabricación de celulosa, trabajando para dicha empresa casi en exclusividad, por lo que se considera que su función principal no es la forestal sino que actúa en la realidad económica como una empresa de servicios o empresa auxiliar de aquélla para que la que trabaja. En la sentencia recurrida no se acredita ese régimen de dependencia sino que la empresa es la única proveedora de madera de la factoría de ENCE y esa es su principal actividad, pero lleva a cabo otras actividades agrarias (apicultura, recursos cinegéticos, etc.) y se dedica a la creación de nuevas masas forestales, conservación de las ya existentes y aprovechamiento sostenible de sus recursos, además de no encargarse del transporte de la madera ni de su transformación, según se declara en el fundamento jurídico sexto de la sentencia, párrafo quince.

A lo expuesto debe añadirse que con la misma sentencia de contraste y empresas demandadas se ha dictado el ATS de 25 de octubre de 2012 (R. 1274/2012 ).

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Noelia Romero Moreno, en nombre y representación de D. Tomás , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 6 de junio de 2012, en el recurso de suplicación número 2225/2011 , interpuesto por D. Tomás , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Sevilla de fecha 18 de febrero de 2011 , en el procedimiento nº 1181/2009 seguido a instancia de D. Tomás contra GRUPO EMPRESARIAL ENCE, IBERSILVA S.A., SILVASUR AGROFORESTAL S.A., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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