ATS, 8 de Abril de 2014

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2014:4176A
Número de Recurso3041/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Abril de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Móstoles se dictó sentencia en fecha 16 de noviembre de 2012 , en el procedimiento nº 503/2012 seguido a instancia de D. Rosendo contra CAIXABANK S.A., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 13 de septiembre de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de noviembre de 2013, se formalizó por el letrado D. Enrique García Arévalo en nombre y representación de D. Rosendo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de febrero de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia, que ha desestimado la demanda y declarado procedente el despido disciplinario enjuiciado. El actor ha prestado servicios para CaixaBank desde el 12/02/96, habiéndose incorporado a la oficina de Fuenlabrada para desempeñar el cargo de subdirector. El 25/11/11 se emitió una auditoría debido a una operativa con indicios de blanqueo de capitales en la oficina de Fuenlabrada, por haber detectado actuaciones atípicas. La empresa comunicó al actor, mediante carta de 27/12/11, la existencia de unos hechos irregulares, dándole el plazo de tres días para presentar escrito de descargos, y tras la aportación de los mismos, el 09/01/12, notificó carta de despido disciplinario el 13/01/12 por abuso de confianza y trasgresión de la buena fe contractual.

El demandante sostiene que la facultad sancionadora ejercida en la comunicación de despido de 13/01/12 se encontraba prescrita en dicha fecha, por haber transcurrido el plazo de 60 días desde el momento en que la empresa tuvo detallado conocimiento de los hechos determinantes del despido, tomando como referencia el día 28/07/11, en que oficina de prevención de blanqueo de capitales de la entidad comunicó a la sucursal que se abstuviera de admitir operaciones con el grupo Kamanda SL. La Sala desestima el motivo, al considerar conforme a derecho el rechazo de la excepción de prescripción efectuado en la instancia. A tal efecto, razona que el 29/06/11 el servicio de prevención de blanqueo de capitales solicitó a la oficina información sobre la operativa del grupo Kamanda SL, que fue contestado el 05/07/11 identificando el director de la sucursal de Fuenlabrada sólo tres operaciones del citado grupo empresarial (por importes de 20.000, 20.000 y 10.000 €) fechadas el 27/06/11, cuando se han acreditado cientos de operaciones de las empresas integrantes del grupo, lo cual es revelador de la ocultación de datos de estas operaciones ante la citada unidad de blanqueo. Dicha unidad mantuvo el 07/10/11 una reunión con el director de la sucursal de Fuenlabrada, que dio lugar al informe de 17/10/11, de forma que resulta inequívoca la vinculación de lo indagado en dicha reunión con los hechos determinantes del despido, y ha de excluirse el conocimiento detallado de tales hechos en julio de 2011. Tal tesis se refuerza --continua-- con el hecho de que ese mismo mes los clientes cuya actuación bancaria resultaba sospechosa cambiaron de operativa, lo cual es significativo tanto de la advertencia dirigida en julio de 2011 como de ocultación de datos para entorpecer la investigación, que no pudo detallarse hasta la finalización de la auditoría el 25/11/11. Concluyendo que, como desde esa fecha hasta el momento del despido no habían transcurrido 60 días, no cabe estimar la prescripción.

La sentencia propuesta como contradictoria, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20/02/12 (R. 5265/11 ), declara la improcedencia del despido disciplinario efectuado el 23/12/10 . Se trata de un supuesto en el que el actor prestaba servicios para una entidad bancaria como gestor de empresas desde noviembre de 2007. Un cliente, el 27/09/10, dirigió una carta al banco quejándose de lo que consideraba arbitrario proceder de la entidad consecuente con la devolución de una transferencia habiendo sido informado que ello era así porque tenía un bloqueo y que desde prevención de blanqueo le iban a remitir un burofax para cancelar las cuentas. Esta queja, conocida el 28/09/10, dio lugar a que dicho servicio pidiera información a los empleados de la sucursal, que fue cumplimentada por el demandante el 05/10/10.

La Sala aprecia la prescripción basándose en que, al no exigir el Convenio colectivo un expediente sancionador, que además era innecesario, desde el 05/10/10 en que la empresa recibió la información solicitada al trabajador hasta el 23/12/10, fecha del despido, habían transcurrido los 60 días de plazo. Para llegar a dicha conclusión razona que la falta imputada, la infracción del deber de confidencialidad al manifestar a un cliente que estaba siendo investigado por blanqueo de capitales, no es una falta continuada ni requiere averiguaciones que justifiquen una auditoría o un expediente, y la empresa conocía lo sucedido al menos desde el 05/10/10, habiendo tenido conocimiento previo el 28/09/10 a través de la queja del cliente. Por tanto, en este caso, la auditoría no está justificada y los 60 días vencieron el 05/12/10, pues pudo despedirse con base en un hecho que no necesitaba comprobación adicional alguna.

De lo expuesto se desprende que las sentencias no son contradictorias pues deciden sobre la prescripción en base a unos hechos, unas circunstancias y unas faltas que no son iguales. Así, en la referencial, se imputa al trabajador la infracción del deber de confidencialidad al haber manifestado a un cliente que estaba siendo investigado por blanqueo de capitales, y al no tratarse de una falta continuada ni que requiera averiguaciones que justifiquen una auditoría o un expediente, y conocer la empresa lo sucedido al menos desde el 05/10/10, habiendo tenido conocimiento previo el 28/09/10 a través de la queja del cliente, los 60 días vencieron el 05/12/10, habiéndose podido despedir con base en un hecho que no necesitaba comprobación adicional alguna. Mientras que, en la sentencia recurrida, al tratarse de unos actos realizados con ocultación para entorpecer la investigación, el día inicial del computo prescriptivo es el del conocimiento pleno y cabal de los hechos, el 25/11/11, cuando se emite el informe de auditoría, y desde esa fecha hasta el momento del despido no habían transcurrido 60 días.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones, reiterando la existencia de contradicción. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Enrique García Arévalo, en nombre y representación de D. Rosendo , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 13 de septiembre de 2013, en el recurso de suplicación número 1180/2013 , interpuesto por D. Rosendo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Móstoles de fecha 16 de noviembre de 2012 , en el procedimiento nº 503/2012 seguido a instancia de D. Rosendo contra CAIXABANK S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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