ATS, 3 de Abril de 2014

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2014:4175A
Número de Recurso2394/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Abril de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 8 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 25 de abril de 2012 , en el procedimiento nº 1166/2011 seguido a instancia de D. Bernabe contra SAICA NATUR NOROESTE S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 14 de noviembre de 2012 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de septiembre de 2013, se formalizó por el procurador D. Enrique Álvarez Vicario en nombre y representación de D. Bernabe , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de febrero de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 , 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ).

El recurrente, que venía prestando servicios para la demandada desde el 17 de diciembre de 2002, solicitó en julio de 2004 una excedencia forzosa por ejercicio de cargo público que le fue concedida. Por carta de 8 de marzo de 2011 interesó su reincorporación a la empresa, lo que se produjo el 12 de abril de 2011 si bien para prestar servicios como comercial -antes el actor tenía el cargo de jefe de planta en el centro de trabajo de la zona Franca. La empresa lo envió durante al menos una semana a la cadena de producción. Luego el trabajador no dispuso de ordenador, pidió correo electrónico a mediados de junio, y en julio todavía no constaba en la lista de comerciales. Finalmente, fue despedido el 28 de octubre de 2011 por causas organizativas. En el acto de conciliación la empresa reconoció la improcedencia y ofreció la indemnización legal pero el actor no aceptó porque consideraba que el despido era nulo. El juez de lo social entendió que el despido era nulo por carecer de causa ya que no se justifica por una reorganización de la demandada, pero la sentencia recurrida discrepa de ese criterio razonando que un despido sin causa no puede ser nulo sino improcedente, no habiendo en este caso el más mínimo indicio de una actitud de represalia empresarial hacia el trabajador por haber ocupado un cargo público. Al demandante no se le ha prohibido ejercer tal derecho ni se le ha puesto obstáculo alguno para ello, sin que por otra parte el actor se haya quejado sobre sus condiciones de trabajo hasta el despido. En consecuencia, la distinta calificación del despido supone revocar la indemnización por daños y perjuicios reconocida en la instancia.

La sentencia alegada de contraste es del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 2 de abril de 2004 (R. 1082/2004 ) dictada en un procedimiento sobre tutela de derechos fundamentales. La Sala llega a la conclusión de que la empresa adoptó una actitud de represalia frente al demandante a la vista de lo siguientes hechos: el actor había presentado una papeleta de conciliación reclamando una cantidad en concepto de salarios supuestamente adeudados, celebrándose el acto sin avenencia; a los cuatro días de haber presentado la papeleta la empresa le comunicó el relevo de su puesto de director de informática, calidad y organización alegando una reestructuración que solo le afectó a él, para días después enviarle otra comunicación de traslado a Verín; en este nuevo centro de trabajo el actor no disponía de despacho, ordenador o conexión a internet, ni de medios para hacer su trabajo; el trabajador impugnó el traslado y obtuvo sentencia favorable, condenándose a la empresa a reincorporarlo a su anterior puesto de trabajo en Orense; pocos días después la demandada despidió al actor. También consta probado que a raíz de la reclamación salarial se obligó al demandante a cumplir un horario, a diferencia del resto de los directivos, dejó de ser convocado a las reuniones de directivos y se invalidó su tarjeta de acceso al centro de trabajo.

Los antecedentes descritos suponen para la sentencia suficientes indicios de una actitud de represalia por parte de la demandada como consecuencia de la reclamación salarial y determinan la inversión de la carga de la prueba, sin que se haya acreditado la necesidad de una reestructuración empresarial, aparte de la proximidad temporal entre la reclamación y las distintas decisiones adoptadas por la empresa que obedecieron tan solo a una indebida reacción frente al ejercicio legítimo de la acción judicial. En el supuesto de la sentencia recurrida el actor pide una excedencia forzosa para el ejercicio de un cargo público regulado en el art. 23 CE , y desde esa perspectiva se examina la supuesta vulneración del derecho fundamental. Los hechos probados no son indiciarios para la Sala de la vulneración de ese derecho al no constar que la empresa haya represaliado al actor por tal motivo, se haya opuesto al ejercicio del derecho o le haya puesto algún obstáculo. Tampoco tiene por acreditadas quejas del demandante sobre su cambio de las condiciones de trabajo hasta que es despedido. Por lo tanto, el panorama indiciario de una posible vulneración de derechos fundamentales es distinto y de ahí puede derivar el diferente signo de los pronunciamientos respecto a tal cuestión.

En relación con las alegaciones formuladas, que consisten en la transcripción de los fundamentos jurídicos de la instancia, deben reiterarse las diferencias expuestas en la anterior providencia, es decir la falta de prueba indiciaria para la sentencia impugnada de algún tipo de represalia contra el recurrente por haber ejercido un cargo público, mientras que en la sentencia de contraste se analizan los indicios sobre la posible vulneración de la garantía de indemnidad del trabajador.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el procurador D. Enrique Álvarez Vicario, en nombre y representación de D. Bernabe , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 14 de noviembre de 2012, en el recurso de suplicación número 5010/2012 , interpuesto por SAICA NATUR NOROESTE S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Barcelona de fecha 25 de abril de 2012 , en el procedimiento nº 1166/2011 seguido a instancia de D. Bernabe contra SAICA NATUR NOROESTE S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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