ATS, 3 de Abril de 2014

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2014:4170A
Número de Recurso2169/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Abril de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Cáceres se dictó sentencia en fecha 31 de octubre de 2012 , en el procedimiento nº 473/2012 seguido a instancia de D. Aureliano contra SERRAMAR SEGURIDAD S.L., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en fecha 5 de febrero de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de mayo de 2013, se formalizó por el letrado D. Juan Carlos Iglesias Toro en nombre y representación de D. Aureliano , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y en el citado escrito y para actuar ante esta Sala se designó al procurador D. Félix Guadalupe Martín.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de febrero de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada, falta de fundamentación de la infracción legal y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia, de la Sala IV del Tribunal Supremo o, en su caso, del Tribunal Constitucional, Tribunal Europeo de Derecho Humanos y Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Por su parte, el artículo 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del articulo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219.

Ninguna de esas exigencias se cumple en el presente recurso. En primer lugar, el recurso se interpone mediante un escrito que adolece de falta de relación precisa y circunstanciada. Bajo dicho apartado la parte recurrente expone genéricamente el problema planteado y enumera las sentencias alegadas como contradictorias, para añadir resumidamente la doctrina establecida por dichas sentencias. No hace por tanto el examen comparativo de hechos, fundamentos y sus pretensiones exigido por el art. 224.1 a) LRJS en los términos de la letra a) del apartado 2 del art. 221 de la misma Ley , lo que constituye un defecto insubsanable y determina la inadmisión del recurso según previene el art. 225.4 de la citada Ley y viene declarando reiteradamente esta Sala en sentencias, entre otras muchas, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 .

Por otra parte, el recurrente incumple asimismo el requisito de fundamentar la infracción legal denunciada, tal y como exige el art. 224 LRJS . En el apartado "infracción legal cometida" manifiesta que se " ... evidencia que la resolución combatida infringe de manera abierta la normativa reguladora del derecho a la intimidad de los trabajadores", pero no indica cuál es la norma jurídica o procesal o la jurisprudencia infringida por la sentencia impugnada, incurriéndose así en otra causa determinante de inadmisión del recurso, además de constituir un defecto no subsanable en trámites posteriores.

SEGUNDO

La contradicción alegada tampoco puede apreciarse. El recurrente tiene la categoría profesional de vigilante de seguridad. Como consecuencia de tener que desempeñar su trabajo en una obra en la que debía vigilar en solitario, de noche y en un lugar despoblado, la empresa le avisó cuatro o cinco veces para que fuese a la mutua a hacerse un reconocimiento médico. El recurrente se negó siempre, no obstante acudió a su médico de cabecera que le hizo un informe declarando que estaba capacitado para su trabajo. La empresa propietaria de la obra resuelve los contratos con las compañías de seguridad si los empleados no acreditan haber superado el oportuno reconocimiento médico. Para la sentencia recurrida el supuesto enjuiciado supone la excepción a la voluntariedad prevista en el art. 22 LPRL y el despido resulta procedente teniendo en cuenta la categoría profesional del trabajador y la portación de armas, máxime cuando lo que subyace en la negativa es la sordera de un oído puesta de manifiesto en el acto de juicio.

En defecto de selección expresa ha de tenerse en cuenta como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid, de 14 de julio de 2010 (R. 1134/2010 ) por ser la más moderna de las citadas en preparación y en interposición. Dicha sentencia se ha dictado en el proceso de despido disciplinario de una trabajadora que tras reincorporarse de su baja por maternidad y de un despido nulo se niega, por lo que ahora interesa, a someterse a un reconocimiento médico. El despido se declara improcedente porque la sentencia de contraste entiende que esa negativa -junto con el otro hecho imputado- carece de la suficiente gravedad para la medida adoptada, no constando que el trabajo de la actora comporte un riesgo que exija por razones de seguridad evaluar su estado de salud.

La contradicción alegada no puede apreciarse porque son distintas las categorías profesionales de los trabajadores y los requerimientos de sus respectivos trabajos, lo que puede justificar el distinto signo de los pronunciamientos que no por ello son contradictorios. En la sentencia recurrida consta que el actor debe vigilar una obra, solo, en un lugar despoblado y a horas nocturnas, mientras que la actora de la sentencia de contraste tiene la categoría de titular de grado medio y se desconoce cuál es su función en la empresa. Debe añadirse a lo expuesto que las alegaciones no desvirtúan el presente razonamiento porque el recurrente establece la contradicción (manifestación primera del escrito) en una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad en los hechos de las respectivas controversias, lo cual es contrario al criterio doctrinal que viene manteniendo esta Sala (SSTS, entre otras muchas, de 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 ).

Por otra parte, la Sala ha declarado reiteradamente que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico ( sentencias de 15 y 29 de enero de 1997 , R. 952/1996 y 3461/1995 , 6 de Julio de 2004, R. 5346/2003 , 24 de mayo de 2005, R. 1728/2004 , 8 de junio de 2006, R. 5165/2004 y 18 de diciembre de 2007, R. 4301/2006 , 15 de enero de 2009, R. 2302/2007 , 15 de febrero de 2010, R. 2278/2009 , 19 de julio de 2010, R. 2643/2009 , 19 de enero de 2011, R. 1207/2010 , 24 de enero de 2011, R. 2018/2010 y 24 de mayo de 2011, R. 1978/2010 ).

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Juan Carlos Iglesias Toro, en nombre y representación de D. Aureliano , representado en esta instancia por el procurador D. Félix Guadalupe Martín, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 5 de febrero de 2013, en el recurso de suplicación número 605/2012 , interpuesto por D. Aureliano , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Cáceres de fecha 31 de octubre de 2012 , en el procedimiento nº 473/2012 seguido a instancia de D. Aureliano contra SERRAMAR SEGURIDAD S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR