ATS, 10 de Abril de 2014

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2014:4169A
Número de Recurso2526/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Abril de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Arrecife se dictó sentencia en fecha 16 de marzo de 2011 , en el procedimiento nº 72/11 seguido a instancia de DON Luis Miguel contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP, AUTOESCUELA MARÍA DEL CARMEN DE BENÍTEZ, SERVICIO CANARIO DE SALUD Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre impugnación de alta médica, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DON Luis Miguel , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en fecha 13 de junio de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de septiembre de 2013 se formalizó por el Letrado Don Esteban García Bacallado que actúa en sustitución de la letrada Doña Natividad Pérez Cubas, en nombre y representación de DON Luis Miguel , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 20 de enero de 2014 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que se efectuó por escrito de la Letrada Doña Natividad Pérez Cubas. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria), de 13 de junio de 2013 (Rec. 883/2011 ), que el actor causó baja por incapacidad temporal el 03-08-2009 con diagnóstico de "otro dolor tórax" , emitiéndose informe médico de evaluación de la incapacidad temporal de 02-11-2010, en el que se apreciaba "C isquémica, angina inestable, EAC x3 vasos, stent a BZ y stent x2 a DG, oclusión DA y CD, trastorno mixto reactivo sin limitación funcionales en la actualidad" , y como limitaciones "grado 2 patología cardíaca según manual del INSS" . Por resolución del INSS de 12-11-2010, se emitió alta médica, que se elevó a definitiva por nueva resolución de 09-12-2010. Reclama el actor que se declare indebida el alta médica, pretensión desestimada en instancia, cuya sentencia es confirmada en suplicación, por entender la Sala: 1) respecto de las dolencias a nivel cardiológico, que tras la revascularización realizada mediante la colocación de un stent, el paciente está limitado para la realización de esfuerzos físicos de entidad intensa o moderada, sin que tras el alta médica haya tenido episodios anginosos o sintomatología clínica que haya necesitado de cualquier tipo de control o asistencia médica, y 2) respecto de las dolencias psíquicas, que está respondiendo adecuadamente al tratamiento farmacológico, presentando una situación de mejoría en la última consulta realizada por el especialista, lo que no le impide el normal mantenimiento de unas adecuadas relaciones sociales e interpersonales. En atención a ello, considera la Sala que cuando el actor fue dado de alta médica 8 meses después de la implantación de los stents y transcurrido mas de un año desde la última consulta de psiquiatría, presentaba una mejoría de las dolencias que le permitían ejercer actividades profesionales, puesto que las enfermedades, con las medidas terapéuticas aplicadas y el tratamiento instaurado durante la baja médica, habían alcanzado estabilización clínica suficiente para no impedirle el desempeño de su trabajo como profesor de autoescuela, máxime cuando desde que fue dado de alta definitiva en noviembre de 2010, hasta que se celebró el acto de juicio en marzo de 2011, el actor se había reincorporado a su trabajo sin que exista constancia de que se hubiera producido incidencia alguna en su desempeño como consecuencia de su estado de salud.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, por entender que el alta es indebida, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), de 19 de diciembre de 2003 (Rec. 1574/2003 ), respecto de la que la parte recurrente se limita a transcribir las partes que interesan a su pretensión, lo que no es suficiente para cumplir con las exigencias legales de establecer comparación -entre la sentencia recurrida y la de contraste- entre hechos, fundamentos y pretensiones.

SEGUNDO

Además, el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Pues bien, no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), de 19 de diciembre de 2003 (Rec. 1574/2003 ), en la que consta que la actora inició proceso de incapacidad temporal el 19-01-2001 con diagnóstico de "Sdme latigazo cervical por hiperflexión tras accidente de trafico" , siéndole dispensado tratamiento rehabilitador e infiltraciones al presentar dolores en el hombro, siendo dada de alta el 21-11- 2001 por el médico inspector, padeciendo al tiempo del alta "prolapsos discales C5-C6 y C6-C7 y tendinitis del tendón supraespinoso, por rotura y calcificación del mismo" y constando por la vía de revisión de hechos probados en suplicación, que a la fecha del alta médica la actora se encontraba en tratamiento médico, y días después del alta, tras resonancia magnética, se le diagnostica una tendinitis con rotura del tendón supraespinoso, indicando el informe de la resonancia que debe continuar con tratamiento loontoforisis para hombro. Reclamaba la actora subsidio por incapacidad temporal, pretensión desestimada en instancia cuya sentencia es revocada en suplicación para considerar indebida el alta médica emitida el 21-11-2001, por entender la Sala que teniendo en cuenta que en el momento del alta la actora tenía necesidad de asistencia médica y de tratamiento de rehabilitación, no procedía darle de alta médica, debiéndose tener en cuenta además, que la actora volvió a causar baja por subsistir la tendinitis del hombro derecho, sin que además en el momento del alta se hubiera agotado el periodo máximo de duración de la incapacidad temporal, por lo que lo procedente era continuar con la baja mientras continuaran las secuelas que le impedían trabajar y que no eran definitivas.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la aportada como término de comparación, por cuanto no existe identidad en los hechos que constan probados en ambas sentencias, ya que en la sentencia recurrida lo que consta es que aunque el actor tenía dolencias cardíacas y psíquicas, en el momento en que fue dado de alta (8 meses después de la implantación de stent y más de un año después de la última consulta en psiquiatría), presentaba mejoría de las dolencias, que estaban estabilizadas y no le impedían el desempeño de su trabajo, como se demostró por el hecho de que entre la fecha del alta definitiva en noviembre de 2010 hasta la fecha de celebración del juicio en marzo de 2011, se encontraba reincorporado a su trabajo de profesor de autoecuela, sin que conste que se hubiera producido incidencia alguna en su estado de salud; es decir, consta que en el momento del alta las dolencias por las que fue declarado en situación de incapacidad permanente habían mejorado. Por el contrario, en la sentencia de contraste lo que consta es que la actora, en el momento del alta, se encontraba todavía necesitada de tratamiento médico y rehabilitador, volviendo a causar baja por subsistir la dolencia por la que fue inicialmente declarada en situación de incapacidad temporal, y sin que en el momento en que fue dada de alta definitiva se hubiera agotado el plazo máximo de la incapacidad temporal; es decir, lo que consta es que en el momento del alta la actora mantenía las dolencias por las que fue declarada en situación de incapacidad temporal, sin que se hubiera agotado el plazo máximo de ésta.

TERCERO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 4 de febrero de 2014, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 20 de enero de 2014, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a señalar que sí ha cumplido con las exigencias legales para que se admita el recurso y que existe contradicción, lo que no es suficiente.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Esteban García Bacallado que actúa en sustitución de la letrada Doña Natividad Pérez Cubas en nombre y representación de DON Luis Miguel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 13 de junio de 2013, en el recurso de suplicación número 883/11 , interpuesto por DON Luis Miguel , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Arrecife de fecha 16 de marzo de 2011 , en el procedimiento nº 72/11 seguido a instancia de DON Luis Miguel contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP, AUTOESCUELA MARÍA DEL CARMEN DE BENÍTEZ, SERVICIO CANARIO DE SALUD Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre impugnación de alta médica.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR