ATS, 7 de Mayo de 2014

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2014:4164A
Número de Recurso2787/2012
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Mayo de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 10 de octubre de 2011 a instancia de Dª Estibaliz contra el Ayuntamiento de Estepona y Desarrollos Municipales de Estepona, S.L. sobre despido, desestimando la demanda.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 3 de mayo de 2012 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de octubre de 2012 se formalizó por el letrado D. David Cansino Sánchez, en nombre y representación de Dª Estibaliz , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por Diligencia de Ordenación de 1 de julio de 2013, acordó abrir el trámite sobre incorporación de documentos aportados por la entidad recurrida..

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

UNICO.- El art. 233.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), dentro de las Disposiciones Comunes a los Recursos de Suplicación y Casación, establece que "la Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición..." con ello concuerda el art. 271 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente (Lec) que, después de establecer la misma prohibición sobre admisión de documentos después de la vista o juicio, añade: "Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior, las sentencias o resoluciones judiciales o de autoridad administrativa, dictadas o rectificadas en fecha no anterior al momento de formular las conclusiones, siempre que pudieran resultar condicionantes o decisivas para resolver en primera instancia o en cualquier recurso....."

De lo anterior se desprende que los únicos documentos que podrán ser admitidos en estas circunstancias son las sentencias y las resoluciones judiciales o administrativas firmes, así como otros documentos, pero siempre que unas y otros resulten condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso, y además que no se hubiesen podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables a la parte que lo pretende.

En el caso que nos ocupa la sentencia de suplicación que ahora se recurre desestimó la demanda de la actora entendiendo que no se trataba de un despido improcedente sino una extinción por fin del plazo pactado de una relación laboral de carácter especial de Alta Dirección. Al insistir la parte actora en el recurso de casación para la unificación de doctrina sobre la naturaleza de su contrato, negando que fuese de alta dirección, la entidad recurrida, al escrito de impugnación del recurso acompaña una copia de la demanda presentada por la misma actora contra la misma entidad demandada, consistente en una reclamación de cantidad relativa a los dos meses de preaviso a que se refiere la legislación sobre la relación especial de Alta Dirección y el acta de conciliación correspondiente. Pero tales documentos no son admisibles puesto que, al margen de poder tener la finalidad que le atribuye la demandante -evitar, dada la pendencia del recurso de casación para la unificación de doctrina sobre despido, que pudiera ser estimada una prescripción en orden a reclamar el plazo de preaviso, si al final se confirmase que su relación laboral se calificaba de Alta Dirección-, lo cierto es que no son decisivos para condicionar el resultado de este recurso, ya que la calificación de la naturaleza del contrato laboral -ordinario o de Alta Dirección- de la actora no depende de la que le atribuya ninguna de las partes sino de los poderes que establezcan sus cláusulas a favor del personal contratado y que se ejerzan efectivamente.

LA SALA ACUERDA:

Rechazar, la incorporación a los autos de los documentos de referencia, que serán devueltos a la parte que los aportó.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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