ATS, 23 de Abril de 2014

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2014:4162A
Número de Recurso2865/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Abril de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 37 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 8 de febrero de 2012 , en el procedimiento nº 1295/10 seguido a instancia de D. Fulgencio contra AVANZIT, S.A., sobre cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 19 de julio de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de octubre de 2013 se formalizó por el Letrado D. José Cañete Sánchez en nombre y representación de D. Fulgencio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 5 de marzo de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 19 de julio de 2013 , en la que se confirma el fallo combatido adverso a la pretensión deducida en demanda y en la que la parte actora interesaba el abono de la percepción del salario variable de los años 2008 y 2009, por importe de 170.000 euros cada uno, más intereses. El demandante ha venido prestando sus servicios para la empresa AVANZIT, SA con la categoría profesional de Director General y en las concretas condiciones que refiere la narración histórica. En el contrato suscrito por el actor se pactaba en la cláusula tercera apartado b) una retribución variable anual " Al cierre de cada ejercicio, como retribución anual no consolidable se establecerá por la Comisión de Retribuciones y Nombramientos del Consejo una cantidad en función de la consecución de resultados globales de grupo y de su desempeño persona l". En el año 2008 y con cargo a la retribución variable del año 2007 percibió 130.00 euros, si bien la demandada el 13-6-2008 comunicó al actor su retribución, señalando en cuanto a la retribución variable que se percibiría en función de los objetivos, siendo la que determinase la Comisión de Retribuciones y Nombramientos. Reunida la citada Comisión el 27/2/2009, propuso al Consejo de Administración que los "incentivos del 2008 sean cero salvo excepciones justificadas (...)" ratificándose por el Consejo. Ningún directivo cobró bonus en 2008 ni 2009, salvo en algunos casos que se cobró en una cuantía inferior determinada por la empresa como compensación. El demandante fue despedido el 29-5-2009 calificado en sede judicial como improcedente y tomando como salario a los efectos de determinar las consecuencias del despido, el salario fijo (170.000 euros), por cuanto el actor no había devengado bonus en el año inmediatamente anterior al despido. El 17-4-2009 se comunica al accionante que no había superado los objetivos para dar derecho al bonus de 2008, tampoco se alcanzaron los objetivos de 2009 al haber sufrido la empresa pérdidas por importe de 47 millones de euros. Sobre estos presupuestos de hecho, la sala de origen en sintonía con el fallo de instancia desestima la pretensión al no haber acreditado el recurrente los presupuestos fácticos para la percepción de la retribución variable.

Disconforme el demandante con la solución alcanzada por la sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina señalando que el hecho de que la empresa, sin haber fijado los objetivos necesarios que el trabajador debe cumplir para que se produzca el devengo del bonus, decida unilateralmente no entregarlo, sume al trabajador en una posición de indefensión contraria al ordenamiento jurídico y, en especial, en lo opuesto al espíritu de la doctrina social que busca proteger el salario del trabajador, denunciando la infracción de los arts. 4.2.f ) y 26 ET , así como el art. 1256 CC , proponiendo como sentencia de contraste a los efectos de abordar el juicio positivo de contradicción la dictada por la misma Sala de 15 de julio de 2008 (rec. 1931/2008 ). En el caso, el demandante que vino prestando servicios como Ingeniero para DRAGADOS S.A., percibió una prima variable no consolidable por importe de 6.000 euros los años 2002 a 2005 y por importe de 7.000 euros en el año 20006, abonándose en el año siguiente a su devengo. El art. 2 del Acuerdo de Política Salarial de Dragados suscrito entre la empresa y la representación de los trabajadores, recoge respecto a la prima variable no consolidable, que la empresa determinará la política a aplicar para estos incentivos económicos, que estarán en función de la responsabilidad del puesto desempeñado, de los resultados obtenidos y del cumplimiento de los objetivos marcados. No consta que al demandante le fueran fijados objetivos en el año 2006, ni tampoco en los anteriores, habiendo cesado voluntariamente el 31-1-2007. La sala da lugar al recurso de su razón y condena a la demandada a satisfacer al demandante la cantidad de 7.000 euros en concepto de bonus. Razona al respecto que a la vista del pacto de empresa, era aquélla la que debía acreditar que no se habían cumplido los requisitos para su devengo, dado que no constan los resultados obtenidos por la empresa ni que al trabajador se le exigiera el cumplimiento de los objetivos concretos en las anualidades anteriores.

Una atenta lectura de las sentencias enfrentadas dentro del recurso evidencia que la contradicción en sentido legal es inexistente, aun versando las mismas sobre reclamación de cantidad en concepto de retribución variable o bonus, pero aquí se agotan las identidades, por cuanto para resolver estas controversias hay que estar, necesariamente, a los concretos términos en que se haya pactado el devengo de los respectivos bonus. Además, se trata de empresas distintas, donde rigen reglas o sistemas de retribución variable diferentes. A lo que se añade que en el caso de la sentencia recurrida se trata de un bonus que, aunque de manera difusa, la empresa vincula a los resultados obtenidos, quedando constancia en la inalterada versión judicial de los hechos que la Comisión de Administración de Nombramientos y Retribuciones acordó el 27-2-2009 que la incentivos del 2008 serían cero ante los resultados obtenidos, y en lo que atañe al 2009 no se alcanzaron objetivos al sufrir la empresa pérdidas. Situación ajena a la que decide y contempla la sentencia referencial, en la que, descartada la existencia de una condición más favorable para el trabajador, no constan los resultados obtenidos por la empresa, ni los concretos objetivos fijados al trabajador. Por lo tanto, no es dable sostener la existencia de divergencia doctrinal alguna en la que sustentar un recurso tan extraordinario como el actual.

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS . Sin imposición de costas.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Cañete Sánchez, en nombre y representación de D. Fulgencio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 19 de julio de 2013, en el recurso de suplicación número 4859/12 , interpuesto por D. Fulgencio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 37 de los de Madrid de fecha 8 de febrero de 2012 , en el procedimiento nº 1295/10 seguido a instancia de D. Fulgencio contra AVANZIT, S.A., sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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