ATS, 22 de Abril de 2014

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2014:4161A
Número de Recurso2488/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Abril de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 10 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 5 de octubre de 2012 , en el procedimiento nº 1443/09 seguido a instancia de D. Eduardo contra empresa MARTÍ SOROLLA COOPERATIVA VALENCIANA y CONSELLERÍA DE EDUCACIÓN, sobre cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 3 de julio de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de septiembre de 2013 se formalizó por la Letrada Dª María José Garrido Navarro en nombre y representación de D. Eduardo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de febrero de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- El trabajador demandante ha venido prestando servicios para la empresa Martí Sorolla Cooperativa Valenciana, dedicada a la actividad de educación concertada (infantil, primaria Eso y bachillerato), entre 1-9-2000 y 31-8-2009, en virtud de contrato de trabajo, con la categoría profesional de profesor de ESO y bachillerato. Desde 1-9-2004 hasta 31-8-2009, el actor ha venido desempeñando el cargo de responsable de área de matemáticas e informática en todos los cursos de ESO y bachillerato. Por circular, de fecha 27-12-2010, del Director General de Ordenación y Centros Docentes se establece la homologación retributiva del profesorado de centros docentes concertados correspondiente al año 2008, acordando el pago de 534,52 € para el segundo ciclo de la ESO y de 699,93€ para Bachillerato. Por tal concepto, al actor le corresponde en el año 2008, la cantidad de 690,42 €. En 8-7-2011 el actor formuló requerimiento de pago de dicha cantidad mediante burofax, que fue recibido por la empresa en esa fecha, y que no fue atendido. En fecha 5-10-2011 se celebró el preceptivo acto de conciliación respecto de la homologación retributiva que concluyó sin avenencia. Posteriormente, el 24-2-2012, por la empresa se consignó judicialmente la cantidad de 690,42 €. Consta que cada profesor del centro elabora la programación de sus clases. Existe un responsable de área por materia o asignatura, que recibe la programación de los profesores de la misma y remite las propuestas efectuadas por los profesores a Jefatura Didáctica del centro - que es quien adopta las decisiones, realiza las propuestas y programaciones didácticas-.

En la demanda rectora de las presentes actuaciones el trabajador reclama la cantidad de 4.255,96 €, desde septiembre- 08 hasta agosto-09, alegando que el complemento del jefe de departamento para bachillerato en régimen de concierto era en 2008 de 272,11€ al mes y 13,07€ por trienios, en 2009 era de 280,07€ y 13,46€ como trienio, y que la categoría directiva del Convenio de Jefe de Departamento es la equivalente a la de responsable de área en la Cooperativa demandada, añadiendo que en el organigrama de la demandada nadie aparece como Jefe de Departamento ni Jefe de estudios sino como responsables de áreas y jefatura didáctica.

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda, condenando a Martí Sorolla Cooperativa Valenciana a abonar al actor 690,42€ más los intereses del 10% anual desde 8-7-2011 hasta 24-2-2012, fecha en que la empresa consignó la cantidad, y absuelve a la Consellería de Educación de la Generalitat Valenciana. Recurrida en suplicación por el trabajador es confirmada por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 3 de julio de 2013 (Rec 272/13 ). Al efecto argumenta, con apoyo en la definición dada por el Convenio del Jefe de departamento,- profesor designado por el empresario, que dirige y coordina la investigación, programación y enseñanza de las disciplinas que correspondan a su Departamento -, que en el Colegio demandado cada uno de los profesores realiza la elaboración de su programación, limitándose el responsable del área a su recopilación y remisión a la Jefatura Didáctica. Concluye que el hecho de que en el organigrama de la Cooperativa demandada no exista el cargo de jefe de departamento, no implica sin más la equivalencia al cargo de Jefe de departamento y el devengo del complemento reclamado.

  1. - Acude el trabajador en casación para la unificación de doctrina. La cuestión suscitada consiste en determinar si realizando funciones de jefe de departamento el actor, aunque en el organigrama de la empresa se diga que es responsable de área (existiendo un responsable para cada área ya que en el organigrama de la empresa, no existe la figura del jefe de departamento que debe existir por cada área), procede o no el complemento como jefe de departamento.

    Invoca para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Superior de Castilla y león, con sede en Valladolid de 8 de febrero de 2000 (Rec 2399/99 ), confirmatoria de la de instancia que condena al Ministerio de Educación y Cultura, a abonar al actor la cantidad de 527.423 ptas en concepto de diferencias salariales por el ejercicio de funciones de superior categoría en el periodo abril del 98 a marzo del 99.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

    La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente pues son diferentes los supuestos de hecho, el alcance de los debates así como la normativa de aplicación con arreglo a la cual resuelve la recurrida. En efecto, en la sentencia de contraste se trata de un trabajador con una categoría profesional de mozo, y que desde el año 1991 fecha en que se jubiló el anterior portero mayor, ha venido realizando las funciones de éste y reclama las diferencias salariales por la realización de las funciones de superior categoría. Consta que por resolución de 14/12/1998 el Ministerio de Educación y Cultura autorizó expresamente al actor para realizar funciones de superior categoría como ordenanza durante dos meses, desde el 11/1/ al 10/3/1999. En este caso se parte de que el trabajador ha realizado efectivamente las funciones propias de la superior categoría de portero mayor, y lo que se debate es la posible infracción de la prohibición de enriquecimiento injusto y del art. 23 del convenio colectivo único para el personal laboral de la administración de estado. Pues bien, resulta que no se ha combatido la premisa fáctica de que el actor, cuya categoría profesional es la de mozo, vino realizando en el periodo reclamado las funciones de portero mayor, por lo que se le reconoce el crédito que reclama. Se estima que no obsta tal conclusión, el hecho de que nominalmente y en la relación de plazas de su centro de trabajo no exista tal categoría, que sin embargo si figura en el convenio y que además ha venido efectivamente realizando. Sin embargo, en la sentencia recurrida se trata de un trabajador que presta servicios en una cooperativa centro educativo concertado, con categoría profesional de profesor de ESO y bachillerato y que ha venido desempeñando el cargo de responsable de área de matemáticas e informática en todos los cursos de ESO y bachillerato. Reclama el complemento del jefe de departamento para bachillerato al entender que dicha categoría es la equivalente a la de responsable de área en la Cooperativa demandada, y que en el organigrama de la demandada nadie aparece como Jefe de Departamento ni Jefe de estudios sino como responsables de áreas y jefatura didáctica. La sentencia, tras analizar el contenido del convenio de aplicación y las funciones efectivamente desarrolladas, concluye que en el Colegio demandado cada uno de los profesores realiza la elaboración de su programación, limitándose el responsable del área a su recopilación y remisión a la Jefatura Didáctica, - que es quien adopta las decisiones, realiza las propuestas y programaciones didácticas-. Por otra parte, se valora el hecho de que en el organigrama de la Cooperativa demandada no exista el cargo de jefes de departamento, dadas las facultades organizativas el empresario, y sin que la tareas asignados a un profesor de responsable de área impliquen sin más la equivalencia al cargo de Jefe de departamento.

  3. - Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª María José Garrido Navarro, en nombre y representación de D. Eduardo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 3 de julio de 2013, en el recurso de suplicación número 272/13 , interpuesto por D. Eduardo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Valencia de fecha 5 de octubre de 2012 , en el procedimiento nº 1443/09 seguido a instancia de D. Eduardo contra empresa MARTÍ SOROLLA COOPERATIVA VALENCIANA y CONSELLERÍA DE EDUCACIÓN, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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