ATS, 24 de Abril de 2014

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2014:4158A
Número de Recurso2222/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Abril de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 20 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 28 de febrero de 2012 , en el procedimiento nº 1155/10 seguido a instancia de Dª María Luisa contra CEROMAT, S.L., sobre cantidad y derechos, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 3 de junio de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de septiembre de 2013 se formalizó por la Procuradora Dª Gema Fernández Blanco Sanmiguel en nombre y representación de Dª María Luisa , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de febrero de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción, falta de contenido casacional y falta de cita y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 . Contradicción que no puede apreciarse en este caso.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 3 de junio de 2013 (rec. 4795/2012 ), confirma la de instancia estimatoria en parte de la demanda rectora del proceso. Consta en el relato fáctico de la sentencia, por lo que al presente recurso interesa, que la actora, jefe de proyectos, presentó demanda frente a la comercial CEROMAT SL, con la pretensión de que le abonase la liquidación que asciende a 3033,58 €, y el forfait más gastos por un importe de 8895,99 €. La sentencia de instancia condena al abono de la liquidación, siendo lo que se discute en suplicación, y ahora en casación, la procedencia del forfait. "El Forfait" es una dieta que se estipulaban como cobro o pago en global por la empresa. A la actora se le daban anticipos por gastos generales y por la dinámica administrativa interna, se abonaban unas cantidades a cuenta que posteriormente se liquidaban, entre otros gastos se contemplaban los gastos de desplazamientos, taxis etc. Los gastos había que justificarlos, con aportación de recibos, facturas etc, constando que la actora remitía los gastos a la empresa por correo electrónico. La pretensión ha sido desestimada en instancia porque de la prueba testifical de la demandada, administrador de la empresa, se acredita que las facturas emitidas por la empresa CEROMAT SL a la empresa CAPGEMINI ESPAÑA SLU, por gastos que se refieren a la actora y a otros trabajadores, son gastos genéricos de proyectos y no referidos a la actora, lo que encaja con la declaración de los representantes de las empresas CAPGEMINI ESPAÑA SLU y INGENIERIA DE SOFTWARE BANCARIO SL sobre el precio global de los servicios, y aunque la actora alega que un trabajador de CAPGEMINI ESPAÑA SLU le indicó sus nuevas condiciones, de modo que el forfait se convirtió en la dieta global mensual que se le debía abonar a partir del momento en el que se variaron esas condiciones, dicho trabajador no tiene poder ni está facultado por la empresa para cambiar las condiciones del contrato mercantil entre las comerciales --consta que la empresa demandada pactaba con la empresa Capgemini España S.L.U. una cantidad global para cubrir los gastos de los trabajadores en el extranjero--. A lo que se añade lo ya indicado de que a la actora se le daban anticipos por gastos generales, y se le abonaban unas cantidades a cuenta que posteriormente se liquidaba, entre otros gastos se contemplaban los gastos de desplazamiento, taxis etc., que debía justificar, sin que la actora acredite justificación de los gastos que se reclama.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la actora, insistiendo en su pretensión y aportando de contraste dos sentencias. Aunque debió requerírsele para seleccionar la que mejor se ajustase a sus pretensiones, por razones de economía procesal procede la inadmisión del recurso por no concurrir contradicción respecto de ninguna de ellas.

Así en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 8 de julio de 2011 (rec. 5640/2010 ), efectivamente, por lo que ahora interesa, se reconoce al actor el abono de las dietas por desplazamiento aunque no justifique los gastos ocasionados, pero no resulta posible apreciar contradicción con la recurrida porque en este otro caso se debate el derecho del trabajador a lucrar las dietas y kilometraje por la prestación de servicios en una localidad diferente cuando efectivamente se había producido un desplazamiento que daba derecho a la percepción de estos conceptos. Y en cuanto a la inexistencia de acreditación de los gastos o comidas por el período reclamado, razona la Sala que el convenio de aplicación pormenoriza el importe de la dieta como algo inherente a cualquier desplazamiento del trabajador del lugar de su residencia y es lógico pensar que cualquier desplazamiento del trabajador del lugar de su residencia, necesariamente origina unos gastos de manutención que han de ser resarcidos por la empresa, salvo que esta última acredite, cosa que no ha hecho en este caso, que ella misma había asumido la manutención del trabajador por razones de la actividad laboral. En síntesis, se mantiene en esta sentencia que como el convenio establece el derecho al percibo de dietas en los casos de desplazamiento y pormenoriza el importe de tales dietas procede tal reconocimiento.

De lo expuesto se deduce con facilidad que en realidad no media contradicción entre las resoluciones comparadas, así en el caso de referencia se reconoce al trabajador el derecho a percibir los gastos de desplazamiento y dietas porque efectivamente se ha acreditado la existencia del desplazamiento y aunque no se acredita el importe concreto de los gastos de dietas, el convenio de aplicación -convenio estatal de empresas de seguridad--, reconoce el derecho a su abono en caso de desplazamiento y pormenoriza su importe, lo que genera el derecho al abono sin necesidad de mayor acreditación. Nada de esto acontece en el caso de autos, en el que lo que pretende la actora es que se le reconozca determinado importe en concepto de forfait por los servicios prestados en el Reino Unido cuando lo único que consta es que se trata de una dieta que se estipulaban como cobro o pago en global por la empresa, habiendo quedado acreditado que a la actora se le daban anticipos por gastos generales y por la dinámica administrativa interna, se le abonaban unas cantidades a cuenta que posteriormente se liquidaban, y que entre otros gastos se contemplaban los gastos de desplazamientos, taxis etc., pero que dichos gastos había que justificarlos, lo que no ha hecho la actora respecto de las cantidades que reclama, habiendo quedado probado, por lo demás, que las facturas emitidas por la empresa demandada a la empresa CAPGEMINI ESPAÑA SLU se refería a los gastos de la actora y de otros trabajadores, tratándose de gastos genéricos de proyectos y no referidos a la actora en particular. Es cierto que la hoy recurrente alega también que se ha infringido el artículo 30 del convenio colectivo de empresas de consultoría y estudios de mercado, pero no lo es menos que tal precepto no resulta comparable con el de referencia, pues en éste se cuantifica para jefes de zona, subalternos y resto del personal, las cantidades por dietas para los desplazamientos, que se produzcan en territorio nacional, estableciendo entre otras cuestiones, que el trabajo que presten trabajadores españoles contratado en España al servicio de empresas españolas en el extranjero, se regirá por el contrato con sumisión expresa a la legislación española y al convenio colectivo indicado y que tales trabajadores tendrán como mínimo, los derechos que tuvieran en España, de no haber sido desplazados. Vulneración que la sentencia recurrida descarta no sólo porque la recurrente no justifica ni por lo más remoto, de qué infracción de tales normas puede adolecer la sentencia recurrida, sino porque además tal vulneración no se produce, pues las condiciones entre CEROMAT SL y CAPGEMINI ESPAÑA SLU eran las que eran, sin que hubieran sido modificadas a instancia de un empleado de esta última y si la actora no justificó como debiera, los gastos que ahora reclama, su pretensión de condena no puede ser acogida. En otras palabras, en el caso de autos no se precisa en el convenio el importe exacto de las dietas --como en el de referencia-- a lucrar en caso de desplazamiento en el extranjero, y además se han pactado entre las empresas unas condiciones concretas de retribución a las que debe estarse, requiriéndose la acreditación del importe de los gastos que no aporta la actora.

La misma suerte adversa debe correr la comparación con la otra sentencia que se aporta, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de junio de 2010 (rec. 1637/2010 ), cuya aportación al presente recurso no se alcanza a entender, pues se refiere a una amortización del puesto de trabajo por causas económicas, y en ella nada similar a lo de autos se discute, pues la única referencia al abono de ciertas cantidades en concepto de dietas lo es a efectos de su consideración como salarial para el cálculo de la indemnización por despido.

SEGUNDO

Pero es que además el escrito de interposición carece de cita de la infracción legal, y por ello de fundamentación de la misma.

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207 , excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ya había señalado con insistencia que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006 , 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007 ; 17 de junio de 2008, R. 67/2007 ; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007 ; 2 y 7 de octubre de 2008 , R. 1964/2007 y 538/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ; 7 de octubre de 2011, R. 3528/2010 ; 13 de octubre de 2011, R. 4019/5010 y 13 de diciembre de 2011, R. 4114/2010 ).

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

Así se deduce, no sólo del citado art. 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004 ; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004 ; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004 ; 7 de junio de 2007, R. 767/2006 ; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006 ; 16 y 18 de julio de 2008 , R. 2202/2007 y 1192/2007 ; 19 y 25 de septiembre de 2008 , R. 384/2007 y 1790/2007 ; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006 ; 16 de enero de 2009, R. 88/2008 ; 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007 , 11 de octubre de 2011, R. 4322/2010 y 26 de diciembre de 2011, R. 1160/2011 ).

TERCERO

En realidad la pretensión de la parte es que se revisen los hechos probados o la valoración de la prueba practicada en la instancia, porque en lo que se insiste en el recurso es en el error en el que se ha incurrido al valorar los documentos aportados a autos. Y la Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba ( sentencias de 14 de marzo de 2001 (R. 2623/2000 ), 7 de mayo de 2001 (R. 3962/1999 ), 29 de junio de 2001 (R. 1886/2000 ), 2 de octubre de 2001 (R. 2592/2000 ), 6 de marzo de 2002 (R. 2940/2001 ), 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 25 de septiembre de 2008 (R. 1790/07 ), 23 de febrero de 2009 (R. 3017/07 ), 22 de diciembre de 2010 (R. 1344/10 ) y 12 de abril de 2011 (R. 3169/10 ) pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta ( sentencia de 9 de febrero de 1.993 (R. 1496/1992 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 29 de mayo de 2007 (R. 429/2006 ), 2 de julio de 2007 (R. 1251/2006 ), 25 de septiembre de 2007 (R. 3137/2006 ), 5 de diciembre de 2007 (R. 3071/2006 ), 17 de junio de 2008 (R. 67/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 1385/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 2639/2007 ), 17 de julio de 2008 (R. 2929/2007 ), 15 de diciembre de 2008 (R. 178/2008 ), 29 de enero de 2009 (R. 476/2008 ), 23 de febrero de 2009 (R 3017/2007 ), 2 de febrero de 2010 (R. 2033/09 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/10 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 905/11 ).

La finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» ( sentencia 17 de diciembre de 1991 (R. 953/1991 ) 29 de enero de 2009 (R. 476/08), 1 de junio de 2010 (R. 1550/09) y 18 de julio de 2011 (R. 2049/10).

En el trámite de alegaciones la parte recurrente presenta un sucinto escrito en el que no hace si no afirmaciones genéricas que únicamente insisten, de forma resumida en las manifestaciones contenidas en el escrito de interposición de recurso.

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Gema Fernández Blanco Sanmiguel, en nombre y representación de Dª María Luisa contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 3 de junio de 2013, en el recurso de suplicación número 4795/12 , interpuesto por Dª María Luisa , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de los de Madrid de fecha 28 de febrero de 2012 , en el procedimiento nº 1155/10 seguido a instancia de Dª María Luisa contra CEROMAT, S.L., sobre cantidad y derechos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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