ATS, 22 de Abril de 2014

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2014:4156A
Número de Recurso2546/2012
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Abril de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 28 de noviembre de 2011 , en el procedimiento nº 324/2011 seguido a instancia de Dª Ramona contra ABAROA S.A. y FINAGA S.A., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 8 de mayo de 2012 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de julio de 2012, se formalizó por el letrado D. Tomás María Ramos Suárez en nombre y representación de ABAROA S.A. y FINAGA S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de febrero de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 8-5-2012 (rec. 1110/2012 ), estima el recurso de suplicación interpuesto por las empresas ABAROA, S.A. y FINAGA, S.A. en el sentido de compensar la indemnización reconocida por la ya abonada, confirmando la sentencia de instancia en lo restante, la cual, estimando la demanda de la actora, declaró la improcedencia del despido, condenando a las dos demandadas a las consecuencias inherentes.

La Sala, en primer término, tras indicar la doctrina aplicable al respecto, desestima el motivo de revisión fáctica planteado por las demandadas, pretendiendo la revisión varios de los hechos probados. Así, la modificación del hecho noveno, porque "resulta intranscendente la supresión de ser el citado D. Pio hijo de D. Casimiro , así como la fecha desde la que D. Pio fuera administrador único de estas dos mercantiles". La revisión del hecho probado sexto (el primero que figura con este ordinal), porque "no sólo resulta intranscendente la revisión, sino que, además, la redacción dada por la instancia se ajusta a la realidad igualmente...". La revisión del hecho probado sexto (el segundo que figura con este ordinal), en la que se solicita un adición y una supresión, porque la primera cuestión ya está recogida en el fundamento de derecho quinto de la sentencia de instancia, y en cuanto a la supresión, porque en el fundamento de derecho segundo se indica que dicha circunstancia resulta de valorar una declaración, lo que impide considerar que se haya incurrido en error en la valoración de la prueba.

En segundo lugar, se desestima el motivo de censura jurídica destinado a obtener la declaración de que la relación laboral que unía a la actora con las empresas demandadas desde el 1-2-2006 era de carácter especial de alta dirección. Considera que ha quedado claramente detallado cuáles eran las funciones que ésta desempeñaba como Directora del Departamento de Recursos Humanos y las circunstancias en que desarrollaba su actividad. La trabajadora había recibido poderes notariales de la empresa relativos todos ellos al área de recursos humanos, sin afectar a ninguna otra área o actividad de la empresa, existiendo otras direcciones relativas a áreas técnicas y de diseño, ventas, finanzas, organización, ejecución de obras e incluso un área jurídica; esto es, no tenía poderes de actuación respecto a la íntegra actividad de la empresa o a aspectos trascendentales de sus contenidos, sin perjuicio de la relevancia de las relaciones laborales para la marcha de la empresa. Por otra parte, la demandante no sólo respondía ante los máximos órganos de las empresas o recibía instrucciones sólo de estos órganos, ya que consta que recibía órdenes en determinadas cuestiones de los directores de otras áreas de la organización empresarial y que incluso para la contratación de personal o la extinción de contratos de trabajo se seguía un protocolo según el cual el director de ejecución de obra comunicaba esta necesidad al director de organización y éste a la actora, antes de ser aprobada la decisión por el Director general. Y tales tareas y el marco en el que se realizaban revela que tales encomiendas no se corresponden con una relación de alta dirección, ya que presentan las siguientes características: a) no re refieren a la actividad íntegra de la empresa y a aspectos trascendentales de sus objetivos, puesto que se limitan al área de recursos humanos; b) la actora carecía de plena autonomía y responsabilidad y de plenos poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y estaba limitada no sólo por quien asume su titularidad, sino que también recibía instrucciones de otros directores de otras áreas, e incluso para la contratación y extinción de contratos existía un protocolo según el cual debía esperar la comunicación de otros directores y contar con la aprobación del director general.

En tercer lugar, el Tribunal Superior estima el parte el motivo destinado a solicitar la compensación de la indemnización reconocida a la actora con la ya percibida de la empresa, admitiendo dicha compensación entre las indemnizaciones; pero no respecto de la cantidad abonada en concepto de falta de preaviso, pues considera que se trata de una cantidad que las mercantiles abonaron y no existe motivo para ello, por lo que aunque la extinción fuera declarada improcedente, debe consolidarse. A este efecto, consta en hechos probados que ABAROLA comunicó a la demandante en fecha 28-2-2011 la decisión unilateral de la empresa de "no prorrogar un año más el contrato de Alta Dirección firmado entre ambas partes el 1 de febrero de 2006..."

En cuarto lugar, no se acoge el motivo en el que se solicita no ser condenadas las empresas a abonar salarios de tramitación durante un determinado periodo, alegando que el proceso sufrió una segunda suspensión por causa imputable a la actora, ya que se considera que dicha suspensión sí estaba justificada y que no existe para la empresa un precepto similar al vigente art. 119 LRJS que prevé la exclusión del cómputo para el abono por el Estado de los salarios de tramitación de determinados periodos.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por las empresas demandadas y consta de cinco motivos de recurso, alegándose otras tantas sentencias de contraste y formulándose los motivos cuarto y quinto con carácter subsidiario.

Respecto de los motivos segundo y tercero, apreciándose descomposición artificial de la controversia, tras diversas vicisitudes en sede de Secretaría, el actor fue requerido por providencia de 9 -5-2013 para que seleccionara una única sentencia de contraste, con apercibimiento de que, de no hacerlo, la Sala podría entender que lo hacía por la más moderna. La parte ha insistido en sus diversos escritos en que dicha opción supone la inadmisión anticipada de uno de los motivos, indicando en el último de ellos, de 4-5-2013 que dicha elección supone una grave indefensión, por lo que no hace expresa selección de sentencia. La Sala en auto de 6-11-2013 confirma que en los motivos segundo y tercero se produce una descomposición artificial, por lo que respecto de los mismos debe seleccionarse una única sentencia, y no habiéndolo efectuado la parte, tal como quedó advertida, deberá atenderse a la más moderna de las sentencias invocadas, que es la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 22-7-2005 (rec. 9818/2004 ).

SEGUNDO

El primer motivo de recurso tiene claramente por objeto la revisión del relato fáctico de la sentencia recurrida, solicitándose las modificaciones fácticas que, según se ha indicado, fueron objeto del recurso de suplicación. Se alega al efecto que la sentencia recurrida ha considerado intranscendentes las modificaciones solicitadas lo que es contrario a lo decidido en la sentencia que se alega como contradictoria.

La sentencia de contraste es la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 21-2-2002 (rec. 11/2002 ). Dicha resolución desestima el recurso interpuesto por Club de Tenis de Alcázar de San Juan y confirma la sentencia de instancia, que declaró la existencia de la vulneración del derecho a la libertad sindical en el desarrollo de las elecciones sindicales en la empresa.

En lo que aquí interesa, en dos motivos dedicados a la revisión de hechos se pretende por el recurrente la de los ordinales 2º y 3º para hacer constar en ellos determinados datos relacionados con el proceso electoral, siendo estimados por la Sala pues aunque son intranscendentes, se basan en documentos admitidos por ambas partes y aunque el error denunciado no transciende al resultado del recurso, la no admisión puede privar a la Sala de Casación de fundamentos fácticos necesarios para la resolución.

  1. El artículo 219 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , admite en cuanto que objeto de casación para la unificación de doctrina tanto cuestiones sustantivas como procesales, si bien como reiteradamente ha señalado esta Sala en sentencias de 21 de marzo de 2000 (R. 2260/1999 ), 16 de Julio de 2004 (R. 4126/03 ), 6 de junio de 2006 (R. 1234/2005 ), 28 de mayo de 2008 (R. 813/2007 ), 9 de julio de 2009 (R. 2186/2008 ), 22 de marzo de 2010 (R. 4274/2008 ), 27 de abril de 2010 (R. 2164/2009 ), 31 de enero de 2011 (R. 855/2009 ), y 4 de mayo de 2011 (R. 1534/2010 ), entre otras muchas, este excepcional recurso está condicionado, también cuando el objeto sea el examen de las infracciones procesales -salvo cuestiones de manifiesta falta de jurisdicción o relativas a la competencia funcional de esta Sala-, por la existencia de contradicción, siendo necesario para que pueda apreciarse ésta en los recursos en que se denuncian infracciones procesales no sólo "que las irregularidades que se invocan sean homogéneas", sino también que concurran en suficiente medida "las identidades subjetivas, la igualdad de hechos, fundamentos y pretensiones" que exigía el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral y que sigue exigiendo el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , [como así se determinó en las sentencias dictadas en Sala General de SSTS 21 de noviembre de 2000 (R. 2856/1999 y 234/2000 ), y 28 de febrero de 2001 (R. 1902/2000 ), y después se reiteró en múltiples, sentencias de esta Sala, entre otras, 29 de enero de 2004 (R. 1917/2003 ), 27 de enero de 2005 (R. 939/2004 ), 20 de marzo de 20007 (R. 747/2006 ), 19 de febrero de 2008 (R. 3976/2006 ), 15 de septiembre de 2009 (R. 1205/2008 ), 27 de abril de 2010 (R. 2164/2009 ), 28 de febrero de 2011 (R. 297/2010 ), y 8 de marzo de 2011 (R. 2327/2010 )].

    En consecuencia, de acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En primer término, porque no existe la necesaria identidad sustantiva, pues la sentencia de contraste se dicta en un procedimiento sobre del derecho fundamental de libertad sindical; mientras la recurrida resuelve sobre un proceso de despido. Y esa falta de identidad sustantiva trasciende a la falta de identidad en el plano procesal pues mientas en la sentencia de contraste se trata de la adición de hechos que constan en documentos admitidos por ambas partes y que, en suma, vienen a completar el relato fáctico, dicha circunstancia no se da en la sentencia recurrida, en la que la empresa pretende en algunos casos determinadas supresiones y en otros la adición o modificación de hechos y la Sala sólo desestima por intranscendente la primera de las supresiones solicitadas, siendo la justificación dada para no acoger las demás modificaciones distinta de la mera intrascendencia, así, la revisión del hecho probado sexto (el primero que figura con este ordinal), no se admite porque "no sólo resulta intranscendente la revisión, sino que, además, la redacción dada por la instancia se ajusta a la realidad igualmente...". La revisión del hecho probado sexto (el segundo que figura con este ordinal), en la que se solicita un adición y una supresión, porque la primera cuestión ya está recogida en el fundamento de derecho quinto de la sentencia de instancia, y en cuanto a la supresión, porque en el fundamento de derecho segundo se indica que dicha circunstancia resulta de valorar una declaración, lo que impide considerar que se haya incurrido en error en la valoración de la prueba.

  2. La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba ( sentencias de 14 de marzo de 2001 (R. 2623/2000 ), 7 de mayo de 2001 (R. 3962/1999 ), 29 de junio de 2001 (R. 1886/2000 ), 2 de octubre de 2001 (R. 2592/2000 ), 6 de marzo de 2002 (R. 2940/2001 ), 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 25 de septiembre de 2008 (R. 1790/07 ), 23 de febrero de 2009 (R. 3017/07 ), 22 de diciembre de 2010 (R. 1344/10 ) y 12 de abril de 2011 (R. 3169/10 ) pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta ( sentencia de 9 de febrero de 1.993 (R. 1496/1992 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 29 de mayo de 2007 (R. 429/2006 ), 2 de julio de 2007 (R. 1251/2006 ), 25 de septiembre de 2007 (R. 3137/2006 ), 5 de diciembre de 2007 (R. 3071/2006 ), 17 de junio de 2008 (R. 67/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 1385/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 2639/2007 ), 17 de julio de 2008 (R. 2929/2007 ), 15 de diciembre de 2008 (R. 178/2008 ), 29 de enero de 2009 (R. 476/2008 ), 23 de febrero de 2009 (R 3017/2007 ), 2 de febrero de 2010 (R. 2033/09 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/10 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 905/11 ).

    La finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» ( sentencia 17 de diciembre de 1991 (R. 953/1991 ) 29 de enero de 2009 (R. 476/08), 1 de junio de 2010 (R. 1550/09) y 18 de julio de 2011 (R. 2049/10).

    El presente recurso carece de contenido casacional, pues lo que se pretende por el recurrente es la resolución favorable a sus intereses sobre los hechos que propone, con la redacción que pretende acoja esta Sala IV, obviando los que han sido admitidos por la sentencia recurrida.

TERCERO

Los motivos segundo y tercero tienen por objeto determinar que la existente entre las partes a partir de 1-2-2006 era una relación laboral de alta dirección y no una relación común.

Según se indicó, se ha seleccionado como sentencia de contraste para estos motivos la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 22-7-2005 (rec. 9818/2004 ). Dicha resolución desestima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y confirma la sentencia de instancia, que desestimó su demanda y declaró la procedencia de su despido disciplinario llevado a cabo por la empresa NISSAN MOTOR ESPAÑA, S.A.

En lo que aquí se debate, consta en hechos probados que las funciones del actor reconocidas por ambas partes eran las de Director de Administración, Finanzas, Compras y Recursos humanos. Hasta el momento del despido el actor ostentaba en la empresa los poderes y facultades que constan en la escritura de poder otorgada. En atención a estos poderes y a las funciones que desempeñaba, su posición en el organigrama de la empresa era, de hecho y de derecho, el de más alto nivel o cualificación jerárquica inmediatamente después del Director General. Formaba parte del Comité ejecutivo de la empresa, al que también pertenecían el Director de Comunicación, el Director de Marketing, el Director de Ventas y el Director de Post-Venta.

Solicita el trabajador recurrente en suplicación que la relación laboral existente entre las partes sea calificada como ordinaria, lo que no es estimado por la Sala. Al efecto se indica que el alto cargo es la excepción a la regla general del trabajador común y por ello su calificación como tal ha de ser interpretada restrictivamente; y tras referirse a los requisitos exigidos al efecto y a la doctrina que los interpreta, se concluye que no hay duda de que los poderse que ostentaba el demandante excedían de las facultades de un trabajador ordinario, en tanto le otorgaban capacidad de decisión y organización por encima de las que son inherentes al cumplimiento de las obligaciones habituales de la prestación de servicios.

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

En consecuencia, no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social toda vez que los hechos acreditados en las dos resoluciones son muy distintos, lo que justifica los diversos pronunciamientos. Así, en la sentencia de contraste el actor era Director de Administración, Finanzas, Compras y Recursos humanos, ostentando poderes y facultades que en cuya virtud su posición en el organigrama de la empresa era, de hecho y de derecho, el de más alto nivel o cualificación jerárquica inmediatamente después del Director General, y formaba parte del Comité ejecutivo de la empresa, al que también pertenecían el Director de Comunicación, el Director de Marketing, el Director de Ventas y el Director de Post-Venta. Y nada similar se da en la sentencia recurrida, en la que consta que la actora era Directora del Departamento de Recursos Humanos, había recibido poderes notariales de la empresa relativos todos ellos al área de recursos humanos, sin afectar a ninguna otra área o actividad de la empresa, existiendo otras direcciones, esto es, no tenía poderes de actuación respecto a la íntegra actividad de la empresa o a aspectos trascendentales de sus contenidos; no sólo respondía ante los máximos órganos de las empresas o recibía instrucciones sólo de estos órganos, sino que también recibía órdenes en determinadas cuestiones de los directores de otras áreas de la organización empresarial, e incluso para la contratación de personal o la extinción de contratos de trabajo se seguía un protocolo antes de ser aprobada la decisión por el Director general.

CUARTO

Para el caso de no estimarse los motivos anteriores, se alega un motivo cuarto que tiene por objeto determinar que procede la absolución respecto del abono de los salarios de tramitación correspondientes al periodo 20-7-2011 a 2-11-2011 por indebida suspensión del procedimiento por segunda vez por causa imputable a la demandante.

Consta en la sentencia de instancia que por Decreto de 14-4-2011 se fijó el 6-6-2011 para la celebración de los actos de conciliación y juicio. Con fecha 24-5-2011 se dictó auto admitiendo la prueba promovida por la actora, entre la que se encontraba el requerimiento a la mercantil demandada de determinada documental. Dicho auto fue recurrido por ABAROA, siendo desestimado el recurso por auto de 24-6-2011. En fecha 2-6-2011 se presentó escrito de la actora por el que se solicitaba la suspensión de la vista y su señalamiento para una fecha posterior, puesto que hasta el momento no había podido examinar el CD unido a las actuaciones, no habiendo tiempo material para verificarlo. Por Decreto de 2-6-2011 se acordó la suspensión, fijándose el día 20-7-2011. Tras diversas vicisitudes en relación al visionado del CD y como consecuencia del mismo, la actora presentó el 18-7-2011 escrito de ampliación de la demanda por apreciar grupo empresarial y asimismo interesó la suspensión de la vista, lo que se acordó por Decreto de 19-7-2011, y por Diligencia de Ordenación de 20-7-2011 se tuvo por ampliada la demanda. ABAROA recurrió frente al Decreto que acordaba la nueva suspensión, interesando la suspensión del cómputo de los salarios de tramitación a fecha 20-7-2011 y la imposición de multa por temeridad, lo que fue desestimado por Decreto de 5-10- 2011. Y, como se indicó, el Tribunal Superior ha desestimado la solicitud de las empresas de no ser condenadas a abonar salarios de tramitación porque el proceso sufrió una segunda suspensión por causa imputable a la actora, ya que se considera que dicha suspensión sí estaba justificada y que no existe para la empresa un precepto similar al vigente art. 119 LRJS que prevé la exclusión del cómputo para el abono por el Estado de los salarios de tramitación de determinados periodos.

Se alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 8-5-2000 (rec. 1064/2000 ). Esta resolución estima parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la empresa, VIDEO EFECTO, S.A., y revoca parcialmente la sentencia de instancia en el sentido de deducir de los salarios de tramitación a que tiene derecho la demandante como consecuencia de la declaración de la improcedencia de la decisión extintiva los devengados en el período 7-6-1999 a 27-7- 1999, manteniendo los restantes pronunciamientos.

En lo que aquí se debate, señala la Sala que debe atenderse a los períodos en los que el trabajador debe percibir el importe de los salarios de tramitación, computados en la sentencia de instancia desde la fecha del despido hasta los de notificación de la sentencia declarando la improcedencia de la decisión extintiva, centrándose la discusión en las dos suspensiones acordadas. Consta en los hechos declarados probados que cuando se acordó la primera suspensión, la demandante renunció expresamente a los salarios de tramitación devengados, porque había solicitado la practica de una prueba que exigía remitir oficio a una entidad bancaria para que informara sobre determinados movimientos contables, y respecto a estos salarios, los correspondientes a la primera suspensión, la propia demandante ya reconoce, en el escrito de impugnación de recurso, que no le corresponde percibirlos por haber comunicado que renunciaba expresamente a ellos.

Por lo que respecta a la segunda suspensión, consta la petición de la demandante de suspender nuevamente el juicio por no haberse recibido la comunicación, y la oposición expresa de la demandada que ofreció -y aportó- documentación acreditativa de las cantidades que había entregado a la demandante. Esta segunda suspensión era innecesaria, porque los datos objetivos fueron ofrecidos por la empresa, facilitando la información que aquella pretendía obtener para intentar acreditar que, además de las cantidades que constaban en su hoja de salario, percibía otras de la empresa demandada, y que la demandante conocía, por lo que le era muy fácil verificar si dicha información se ajustaba o no a la realidad; basta comparar la documentación aportada por la empresa en aquel acto con el contenido del informe emitido por la entidad bancaria para deducir que se trataba de la misma información, lo que permite concluir que dicha suspensión debe tener el mismo tratamiento que la primera, al ser la misma imputable a una falta de diligencia de la demandante.

De acuerdo con la doctrina indicada en el ordinal tercero no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, las diferencias en los hechos acreditados son de tal entidad que obstan a la contradicción. Así, en la sentencia de contraste constan dos suspensiones solicitadas por la actora para la práctica de una prueba que exigía remitir un oficio a una entidad bancaria; la propia actora renunció a los salarios de tramitación derivados de la primera suspensión; y la segunda suspensión era innecesaria porque los datos objetivos requeridos fueron ofrecidos por la propia empresa. Y nada similar se da en la sentencia recurrida, en la que la primera suspensión deriva de la necesidad material de tiempo de la actora para el visionado del CD aportado como prueba por la demandada a requerimiento del Juzgado; visionado del que resultó la ampliación de la demanda por apreciarse grupo de empresas, solicitándose al tiempo nueva suspensión del juicio.

QUINTO

Igualmente para el caso de se mantuviera la declaración de procedencia del despido se alega un cuarto motivo que tiene por objeto determinar que es posible compensar el importe satisfecho a la trabajadora como indemnización por falta de preaviso con las cantidades objeto de condena.

Se alega como sentencia de contraste la del Tribunal Supremo de 9-2-1987 (rec. 3163/1985 ). Dicha resolución desestima los recursos de casación por infracción de Ley interpuestos por los actores y confirma la sentencia de la Magistratura de Trabajo, que declaró la improcedencia de sus despidos y fijó las indemnizaciones, de las que habría de deducirse, si se optase por las mismas, las cantidades ya recibidas en concepto de preaviso de tres meses, al haber sido extinguidos sus contratos, en fecha 9-4-1985, por amortización de sus puestos de trabajo al amparo del art. 52.c) ET .

En relación a la cuestión aquí debatida, el recurso de los trabajadores denunciaba violación del art. 53.5.b) ET y 110, párrafo 4 y 5 TRLPL '80 por entender que los mismos en ningún momento permiten que de la indemnización por despido puedan deducirse los salarios correspondientes al preaviso, lo que no es estimado.

De acuerdo con la doctrina indicada en el ordinal tercero no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, dejando al margen que son distintas las normas aplicables por obvias razones temporales, en la sentencia de contraste se trata de una extinción del contrato por amortización del puesto de trabajo, que tiene previsto el abono de una cuantía en concepto de preaviso; circunstancia que no se da en la sentencia recurrida, en la que en la extinción practicada por la empresa, distinta de la indicada amortización, no consta fuera necesario el abono del preaviso, de ahí que se acuerde su conservación por el trabajador.

SEXTO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 11 de marzo de 2014, en el que respecto de lo razonado por esta Sala en su providencia de 13 de febrero de 2014 coincide con lo indicado para el primer motivo, pero discrepa de los restantes.

En primer término insiste en su disconformidad con la decisión adoptada por la Sala en su auto de 6-11-2013 al apreciar descomposición artificial de la controversia en los motivos segundo y tercero, solicitando el análisis de la sentencia alegada para el tercer motivo, lo que no procede por las razones ya expuestas en el referido auto. En efecto, en dichos motivos segundo y tercero no se debaten varios puntos de contradicción, sino uno sólo y la unidad de esa cuestión no puede desconocerse introduciendo diversas perspectivas de análisis sobre algunas de las circunstancias concurrentes, porque no es lo mismo la existencia dentro de un mismo pleito de distintos puntos de decisión, que la concurrencia de diversas circunstancias que deben ser valoradas para la decisión de un mismo punto de decisión, es decir, mediante pronunciamiento unitario, como tiene reiteradamente establecido esta Sala en sentencias de 5 de marzo de 1998 (R. 2407/1997 ), 20 de julio de 2001 (R. 4207/1999 ), 25 de octubre de 2002 (R. 2096/2000 ), 20 de julio de 2004 (R. 540/2003 ), 31 de enero de 2005 (R. 4715/2003 ), 15 de marzo de 2005 (R. 5793/2003 ), 19 de febrero de 2007 (R. 2870/2005 ) y 9 de febrero y 5 de mayo de 2009 ( R. 4115/07 y 761/2008 ).

Y reitera la existencia de contradicción respecto de todos los motivos de recurso (a excepción del primero), de acuerdo con su criterio, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la indicada providencia de 13 de febrero de 2014.

SÉPTIMO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Tomás María Ramos Suárez, en nombre y representación de ABAROA S.A. y FINAGA S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 8 de mayo de 2012, en el recurso de suplicación número 1110/2012 , interpuesto por ABAROA S.A. y FINAGA S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Bilbao de fecha 28 de noviembre de 2011 , en el procedimiento nº 324/2011 seguido a instancia de Dª Ramona contra ABAROA S.A. y FINAGA S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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