ATS, 9 de Abril de 2014

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2014:4155A
Número de Recurso2026/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Abril de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Granada se dictó sentencia en fecha 14 de septiembre de 2012 , en el procedimiento nº 636/11 seguido a instancia de INVERSIONES JMMF E HIJOS, S.L. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Abel , sobre prestaciones, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 27 de febrero de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de junio de 2013 se formalizó por el Letrado D. Rodrigo Dávila del Cerro en nombre y representación de INVERSIONES JMMF E HIJOS, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de enero de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 . Contradicción que no puede apreciarse en este caso.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de 27 de febrero de 2013 (rec. 90/2013 ), confirma la de instancia desestimatoria de la demanda formulada por la empresa contra el INSS y la TGSS y el trabajador accidentado, con motivo del 30% de recargo en las prestaciones que le fue impuesta a aquella, derivado del accidente sufrido por dicho trabajador el día 6-5-2009. El trabajador sufrió el accidente en el centro de trabajo cuando estaba efectuando trabajos de encofrado, encontrándose en la obra exclusivamente otro trabajador. En concreto, se encontraba sobre unos tableros de encofrado (a unos 3'20 metros de altura), sujetando una portasopanda (de 4 metros de longitud, aproximadamente, y unos 20kg de peso) que iba a apoyar sobre un puntal sujetado por su compañero que se encontraba en el piso inferior esperando que asomase la portasopanda. El trabajador se encontraba sobre una plataforma rectangular formada por tableros de encofrado situados sobre portasopandas longitudinales y sopandas transversales (a su vez, apoyadas sobre puntales), presentaba la plataforma numerosos huecos de distintas dimensiones, estando instalada una línea de vida, aunque no lo estaba cuando se giró visita por la Inspección tras el accidente, manifestando el otro trabajador al Inspector de Trabajo que la había retirado él mismo tras el accidente de su compañero; portando el trabajador accidentado la cuerda de posicionamiento de 1'40 metros, distando desde el punto de anclaje a la zona de trabajo 2'50 metros. Al manipular una regla en el encofrado del techo del primer sótano cayó el trabajador por un hueco hasta la siguiente planta; disponiendo en el momento del accidente de cinturón de seguridad para enganchar a la línea de vida pero la longitud del arnés no era suficiente para la distancia, constando en autos los expedientes administrativos sancionadores de la Consejería de Empleo, en los que obra el Acta de Infracción de la Inspección de Trabajo y la Resolución de la Consejería de Empleo imponiendo a la empresa la sanción de 8.195 € (grado mínimo) por incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales por crear un riesgo grave en la integridad física o salud de los trabajadores, en relación con la utilización de los equipos de trabajo, por infracción grave prevista en el art. 12 apartado 16, letra b) LISOS . La Sala de suplicación razona, para confirmar el recargo, por lo que ahora interesa, que la cuerda era más corta que la distancia que tenía que salvar, rechazando por tanto "la comodidad" como causa de no haberse enganchado la línea de vida al arnés, por lo que efectivamente se produce una infracción del art. 12.16.f) LISOS .

SEGUNDO

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la empresa, insistiendo en su pretensión y aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 28 de febrero de 2011 (rec. 732/2010 ), que estima los recursos de suplicación interpuestos por las empresas y revoca el recargo que por omisión de medidas de seguridad se había impuesto en el porcentaje del 40%. Consta en este caso que el trabajador sufrió un accidente de trabajo por caída de altura habiendo optado por no utilizar el vehículo con cesta elevadora, y prescindiendo de los medios de seguridad individuales que le habían sido facilitados. La Sala tiene en cuenta para revocar el recargo la categoría del accidentado y aprecia que concurre imprudencia del mismo. En concreto, se destaca que el accidente sobrevino porque el propio encargado o jefe de equipo decidió ejecutar el trabajo prescindiendo de los equipos de protección individual facilitados por la empresa, y para tener alguna seguridad mientras descendía de la palomilla o soporte (de 5 metros de altura) improvisó, siguiendo su propio criterio un mecanismo de seguridad, consiente en atar a su arnés de seguridad la misma cuerda de la que se había servido para elevar el cable trenzado y ordenar a los compañeros del equipo que sujetaran la cuerda, mecanismo que no fue suficiente para evitar la precipitación. Como señala la sentencia existe una clara omisión de medidas de seguridad: falta de utilización de los medios de protección individual en la realización de trabajos con riesgo de caída, pero su ausencia es imputable, fundamentalmente, al propio trabajador accidentado, pues era éste el jefe del equipo, el que contaba con la formación y experiencia adecuada y responsable de velar por que tales medidas fueran puestas en practica y utilizadas y, por su propia voluntad decidió prescindir de tales medios de protección, a pesar de que disponía de ellos por haberle sido facilitados, y sustituirlos por procedimiento que resulto inadecuado. No aprecia la Sala omisión de medidas de seguridad por parte de la empresa, y sí imprudencia del trabajador.

TERCERO

De lo expuesto se deduce con facilidad que en realidad no media contradicción entre las resoluciones comparadas, así mientras en el caso de referencia lo que sucede es que el trabajador accidentado, que por era precisamente el encargado o jefe de equipo, decide por decisión propia prescindir de los mecanismos de seguridad facilitados por la empresa e improvisar siguiendo su propio criterio un mecanismo de seguridad que resultó claramente insuficiente, lo que lleva a la Sala a apreciar imprudencia por su parte determinante del accidente, en el caso de autos no concurre tal imprudencia porque efectivamente no estaba enganchado el arnés a la línea de seguridad, pero porque había quedado probado que la longitud del arnés no era suficiente para la distancia, de lo que se desprende un incumplimiento empresarial de las medidas de seguridad, no imputable, en modo alguno, al propio trabajador.

De otro lado, es necesario destacar la doctrina de esta Sala IV contenida en sus sentencias de 5 de mayo de 1999 , 30 de abril de 2.001 , 22 de enero de 2.002 (recurso 471/01 ) y 21 de febrero de 2002 (recurso 2328/01 ) declarando que "la valoración de supuestos casuísticos y circunstanciales no es materia propia del recurso de casación para la unificación de doctrina" y esto es lo que sucede con la determinación de si ha existido o no una infracción de normas de seguridad e higiene (criterio reiterado en los autos de 22 de octubre de 1.997, 25 de junio y 22 de septiembre de 1.998, 14 de marzo, 21 de noviembre y 17 de diciembre de 2.001 y 22 de enero de 2.002). Como se afirma en la última de las sentencias citadas "si en cualquier caso no es tarea sencilla encontrar una sentencia que, comparada con la recurrida, demuestre una sustancial identidad en hechos, fundamentos y pretensiones, las dificultades para acreditar aquellas identidades adquieren una particular dimensión cuando se trata de ponderar comportamientos condicionados por la concurrencia de particulares circunstancias que determinen si son o no merecedores de algún reproche; y esto sucede con frecuencia cuando se imponen incrementos en las prestaciones económicas por falta de medidas de seguridad que provocan un accidente de trabajo, ya que no en todos los casos se exigen las mismas medidas de seguridad ni en la provocación del accidente influye de la misma manera la omisión por parte del empresario de dichas medidas de seguridad".

No habiendo presentado el recurrente alegaciones en el plazo establecido para ello, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Rodrigo Dávila del Cerro, en nombre y representación de INVERSIONES JMMF E HIJOS, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 27 de febrero de 2013, en el recurso de suplicación número 90/13 , interpuesto por INVERSIONES JMMF E HIJOS, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Granada de fecha 14 de septiembre de 2012 , en el procedimiento nº 636/11 seguido a instancia de INVERSIONES JMMF E HIJOS, S.L. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Abel , sobre prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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