ATS, 9 de Abril de 2014

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2014:4154A
Número de Recurso3047/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Abril de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 15 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 13 de febrero de 2012 , aclarada por auto de fecha 6 de marzo de 2012, en el procedimiento nº 518/11 seguido a instancia de D. Rafael , Tatiana , Luis Enrique , Bienvenido , Germán , Nicanor , Carlos María , Aurelio , Feliciano , Mateo , Jose Carlos , Anselmo , Fausto , Matías , Jose Daniel , a los familiares de D. Baldomero : -DOÑA Leticia , -DOÑA Marí Trini , 2.- a D. Gonzalo , a D. Porfirio , a D. Jesús Luis , a D. Celestino , a D. Imanol , a D. Rosendo , a los familiares de D. Adolfo : -D. Elias , -DOÑA Lorena , a D. Lucio , a los familiares herederos de D. Jose Francisco : DOÑA Adelaida , D. Benedicto y DOÑA Genoveva , a los familiares de D. Hipolito : - D. Torcuato , D. Anibal - D. Felix a los familires de D. Pablo : -DOÑA Angelica , -D. Juan Manuel -DOÑA Julieta , -DOÑA Marí Luz , - D. Eleuterio -D. Leovigildo , a los familiares herederos de D. Jose Ángel , a los familiares de DOÑA Flora , -D. Camilo , -DOÑA Trinidad , - D. Ismael , a los familiares de D. Severiano , -DOÑA Encarnacion -DOÑA Remedios , - DOÑA Carlota , a los familiares de D. Bernardo : -DOÑA Nicolasa , -DOÑA Beatriz , -DOÑA Macarena , a los familiares de D. Julio : -DOÑA Aida , Dª Inmaculada , - DOÑA Marí Jose , a los familiares de D. Carlos Alberto : -DOÑA Fátima -DOÑA Sonsoles , -D. Clemente , -D. Jon , a los familiares de D. Victoriano : -DOÑA Estefanía , -D. Borja , D. Isidoro , -D. Teodulfo -DOÑA María Luisa , -D. Avelino , -D. Higinio , a los familiares de DOÑA Guillerma : -D. Teodosio , -DOÑA Hortensia , D. Casimiro , D. Jenaro , Vidal y D. Braulio contra URALITA, S.A. y URALITA SISTEMAS DE TUBERÍAS, S.A., sobre cantidad, que estimaba la excepción de cosa juzgada respecto a D. Rafael , Tatiana , Luis Enrique , Bienvenido , Germán , Nicanor , y Carlos María , y estimaba la excepción de prescripción respecto a D. Aurelio , Feliciano , Mateo , Jose Carlos , Anselmo , Fausto , Matías , Jose Daniel y estimaba en parte la demanda de los restantes actores que constan en el fallo de la sentencia, desestimando la demanda formulada por D. Jenaro , Vidal y D. Braulio contra URALITA SISTEMAS DE TUBERÍAS, S.A. Esta sentencia fue aclarada por auto de fecha 6 de marzo de 2012 en el sentido de hacer constar en el encabezamiento como actores: a los familiares de D. Nicanor : DOÑA Adelaida , Benedicto y Genoveva , a los familiares de D. Luis Enrique : DOÑA Caridad y D. Belen , a los familiares de D. Carlos María : DOÑA Esperanza , doña Milagrosa , doña Aurora , doña Marina y DOÑA Angustia y a los herederos de D. Jose Francisco : DOÑA Petra , doña Manuela y D. Ruperto , en lugar de D. Nicanor , Luis Enrique , Carlos María y Jose Francisco . Debiendo constar en el fallo que estimaba la excepción de cosa juzgada respecto a, entre otros, los familiares de D. Luis Enrique , Nicanor y Carlos María , incluyendo además en el fallo como familiar de D. Julio , junto a sus hermanas, a D. Julio , como consta en su parte dispositiva, y demás aclaraciones que constan en la parte dispositiva de dicho auto.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 27 de junio de 2013 , que estimaba en parte los recursos interpuestos y, en consecuencia, estimaba la excepción de prescripción de la acción respecto de D. Porfirio , D. Jesús Luis , D. Celestino , D. Rosendo , Dª Marí Luz , Dª Flora y D. Julio , declarando cuanto en el fallo de la sentencia de suplicación consta y desestimando la demanda formulada por D. Jose Francisco y D. Julio frente a la mercantil URALITA, S.A..

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de octubre de 2013 se formalizó por el Letrado D. Miguel Angel Cruz Pérez en nombre y representación de URALITA, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 3 de febrero de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 27 de junio de 2013 (rec. 5289/2012 ), revoca en parte la de instancia que estimó la excepción de cosa juzgada respecto de unos trabajadores, la excepción de prescripción respecto a otros trabajadores y estimó parcialmente las pretensiones de otros, en concreto parte de las demandas formuladas por los causahabientes de ciertos trabajadores fallecidos contra la empresa Uralita S.A., en reclamación de una indemnización por daños y perjuicios por el incumplimiento empresarial de medidas de seguridad. Todos los trabajadores fallecidos habían prestado servicios en la empresa Uralita S.A., y habían sido diagnosticados de asbestosis. Varios de los trabajadores ahora fallecidos presentaron demanda en reclamación de indemnización de daños y perjuicios frente a la comercial por responsabilidad contractual, estimándose la prescripción de la acción respecto de todos excepto una, respecto de la cual entrando en el fondo se desestimó la reclamación, absolviendo a la demandada (sentencia de instancia confirmada por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 9-3-2004 ).

En casación unificadora interpone recurso la comercial suscitando tres cuestiones litigiosas, a saber: el efecto de cosa juzgada respecto de las reclamaciones previas de los trabajadores ahora fallecidos, la inexistencia de nexo causal entre el fallecimiento y la actuación empresarial y la ausencia de incumplimiento empresarial de medidas de seguridad. Tomando como referencia estas tres cuestiones conviene tener presente que la Sala de suplicación ha mantenido lo que sigue.

Respecto del efecto de cosa juzgada, en contra del criterio de instancia, la Sala lo desestima respecto de varios de los trabajadores que en pleito anterior habían visto decaída por prescripción su acción, razonando que si se reclaman los daños y perjuicios derivados del fallecimiento de aquéllos es incuestionable que la acción de reclamación correspondiente no pudo ejercitarse hasta que se produjo el óbito por lo que estando a las fechas concretas no procede apreciar prescripción. Añadiendo que a dicha conclusión no obsta el hecho de que los citados trabajadores hubieran reclamado la correspondiente indemnización por los daños y perjuicios derivados de la enfermedad profesional contraída por haber estado expuestos al amianto frente a su empleadora, por cuanto el ejercicio de la acción por parte del trabajador afectado y el contenido de la parte dispositiva de la sentencia correspondiente no supone obstáculo alguno al derecho de sus legítimos herederos a reclamar indemnización de daños y perjuicios derivados del fallecimiento de su causante.

En cuanto al nexo causal, la Sala lo aprecia sólo respecto de varios trabajadores, que son a los que ahora se refiere el recurso de la empresa. Además de traer en general a colación la Sala lo dicho por el Tribunal Supremo en multitud de sentencias sobre la responsabilidad de Uralita, y en particular respecto de si en la época de prestación de servicios a la empresa existía o no una normativa que exigiera de la entidad demandada introducir medidas para controlar la salud de sus trabajadores frente a los riesgos del polvo de amianto con el que trabajaban, en el sentido de la existencia de unas reglas específicas de prevención en la materia, a propósito de estos concretos trabajadores la sentencia recuerda que en el Anexo al Real Decreto 1995/1978, de 12 de mayo, por el que se aprueba el cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de la Seguridad Social, relativo a la "lista de enfermedades profesionales con las relaciones de las principales actividades capaces de producirlas", se incluyen como enfermedades sistemáticas, y se transcribe su literalidad "2. Carcinoma primitivo de bronquio o pulmón por asbesto. Mesotelioma pleural y mesotelioma peritoneal debidos a la misma causa. Trabajos expuestos a la inhalación de polvos de amianto (asbesto)", de lo que se deduce la existencia de nexo causal entre el incumplimiento de la empresa y la producción de la consecuencia lesiva, esto es, la enfermedad profesional causada a los trabajadores. También mantiene la sentencia que «ante la existencia de las disposiciones de prevención a las que nos remitimos a estos efectos, la empresa -para evitar que se le pudiera imputar responsabilidad- debió haber articulado una prueba conducente a demostrar que había tomado específicas medidas de seguridad frente a la exposición al amianto, pero ello únicamente consta que se hubiese llevado a cabo desde el año 1977, en que se empezaron a realizar mediciones de polvo».

La empresa recurrente, como se ha dicho, plantea tres motivos de casación, si bien entre los dos últimos pudiera apreciarse identidad. En todo caso, no es posible apreciar contradicción respecto de ninguna de las sentencias aportadas de referencia.

Así a propósito del efecto de cosa juzga se aporta de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 18 de abril de 2005 (rec. 146/2005 ). En este caso el trabajador fallecido había interpuesto una demanda en su día solicitando una indemnización de daños y perjuicios por padecer mesotelioma epitelial maligno que provocó el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta y el recargo en las prestaciones. El juzgado condenó a la demandada al pago de 30.000.000 pts. Dos años después de dictarse sentencia por el Tribunal Superior de Justicia confirmando la de instancia el trabajador falleció por enfermedad. La sentencia de contraste absuelve a la empresa de la demanda formulada por la viuda e hijas del causante reclamando una cantidad por daños morales derivados del fallecimiento y del lucro cesante. Para la sentencia se dan las identidades objetiva y causal entre los dos procesos, pues en la demanda inicial se incluía «el daño moral que padece el actor y toda su familia (...), la identificación de la enfermedad, su carácter irreversible, su tratamiento de choque y reiterado con efectos meramente paliativos y la inexorabilidad del resultado». Por otra parte, la causa de pedir era la misma, según la sentencia, al hablarse de unas mortales consecuencias ya anunciadas y tomadas en consideración explícitamente por el juzgado para obtener el quantum indemnizatorio (fundamento jurídico quinto de aquella sentencia), por lo que no puede hablarse de un daño nuevo o sobrevenido que no se hubiera evaluado entonces.

A la vista de lo expuesto no puede apreciarse identidad entre las sentencias comparadas porque en la recurrida la causa de pedir, y el objeto del pleito no son los mismos que en el procedimiento inicial, así la demanda de los trabajadores se dirigía a la obtención de una indemnización por los daños causados por haber contraído una enfermedad profesional, demanda que fue desestimada por haber prescrito la acción, y la actual es presentada por sus causahabientes, que reclaman una indemnización por el fallecimiento por enfermedad profesional de los trabajadores, razonando la Sala que la prescripción no pudo empezar a correr hasta que tuvo lugar el óbito por ser esta la razón por la que se ejercita la acción. Resumiendo, la sentencia recurrida no aprecia efecto de cosa juzgada porque las reclamaciones son diversas -sin que conste nada sobre la solicitud en el pleito anterior de un resarcimiento por los daños causados a los familiares--. Nada respecto de la prescripción se suscrita en el supuesto de la sentencia de contraste, en la que se desconoce qué conceptos concretos reparó la indemnización reconocida al trabajador, pero es incuestionable para la Sala que el juzgado tuvo en cuenta las consecuencias del previsible fallecimiento y las incluyó en el importe total, en coherencia con la demanda donde «se destacaban los detrimentos de orden moral», reconociéndose además una cantidad considerablemente superior a la reconocida al causante en la sentencia impugnada.

SEGUNDO

Tampoco es posible admitir el segundo motivo del recurso, para el que se aporta de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de mayo de 2002 (Rec. 4662/2001 ). Ciertamente, como mantiene la parte en dicha resolución se desestima la pretensión indemnizatoria de los herederos de un trabajador de Uralita -del centro de Getafe--, manteniendo que "la percepción de la peligrosidad del amianto ha sido paulatina y la legislación española ha ido también de manera progresiva estableciendo mayores prevenciones y cautelas a la luz de los progresos técnicos y el desarrollo de los conocimientos científicos [...] El avance de los conocimientos científicos y técnicos en relación con el amianto ha permitido constatar que las concentraciones de polvo o fibras admitidas en cada momento se han revelado posteriormente muy peligrosas, por lo que la aparición de estas enfermedades no va necesariamente unida a unas insuficientes medidas de seguridad o a una conducta imprudente de la que sean necesaria consecuencia [...] Es doctrina reiterada que en sede de nexo causal no caben meras deducciones, conjeturas o probabilidades, sino que se precisa la certeza probatoria, correspondiendo la carga de la prueba del nexo causal a quien afirma su existencia. Resulta notorio que se ha dado un alto índice de enfermedades profesionales en trabajos relacionados con el amianto, incluso sin evidencia de infracciones en materia de prevención. En el supuesto de autos, atribuir la enfermedad a una mayor exposición al amianto no pasa de ser una mera conjetura desde el punto de vista científico y jurídico. La alta probabilidad a que alude el juzgador de instancia es una cualidad o condición no equivalente a la certeza probatoria que exige la doctrina y la jurisprudencia para que surja la responsabilidad por culpa entendida en su sentido tradicional".

Con independencia de que pudiera apreciarse cierta contradicción entre las resoluciones comparadas, en tanto que en ambos casos se discute la responsabilidad de Uralita por incumplimiento de medidas de seguridad, el motivo no puede ser admitido porque adolece de falta de contenido casacional dado que el fallo de la sentencia recurrida es acorde con lo establecido, entre otras muchas, en sentencias de 18-04-2012 (Rec. 1651/2011 ), 14-02-2012 (Rec. 2082/2011 ) y 24-01-2011 (Rec. 813/2011 ), 30- 01-2012 (Rec. 1607/2011 ), 01-03-2012 (Rec. 1655/2011 y 06-03-2012 (Rec. 2015/2011 ), en las que tras examinar la normativa de prevención sobre trabajos con asbesto o amianto desde 1940, señala: "la conducta omisiva de la empresa supuso una elevación o incremento del riesgo de daño para el bien jurídico protegido por la norma, en este caso la salud de los trabajadores, elevando sustancialmente las probabilidades de acaecimiento del suceso dañoso, como aquí ha ocurrido, lo que nos permite establecer la relación causal entre el conjunto de incumplimientos referido y la enfermedad profesional declarada por exposición continua al amianto, ante la certeza o máxima probabilidad que de haberse cumplido las prescripciones de seguridad exigibles el resultado no hubiese llegado a producirse en todo o en parte".

Pero es que además, en el caso de la sentencia de referencia consta que los trabajadores fueron sometidos a una serie de reconocimientos médicos, que no se acreditan en el caso de autos.

TERCERO

La sentencia aportada de contraste para el tercer motivo es la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 4 de mayo de 2001 (rec. 4329/2000 ), que estima el recurso de la empresa Uralita y la absuelve de las pretensiones de la demanda por la que se interesaba el reconocimiento del derecho a percibir una indemnización adicional por los daños y perjuicios derivados del fallecimiento del causante por un mesotelioma pleural derecho a consecuencia de su exposición al amianto.

No puede apreciarse la contradicción alegada en el recurso porque los hechos probados de la sentencia de contraste evidencian que los trabajadores prestaron servicios en diversas condiciones. En la sentencia de contraste consta que el trabajador prestó servicios para Uralita en la sección de moldeados desde el año 1962 hasta el 1986, estando en contacto con el amianto. Durante ese tiempo se le hicieron reconocimientos médicos, con análisis de sangre y orina, en los años 1963, 1964, 1965, 1966, 1968, 1969, 1970, 1971 y 1973; espirometrías en 1975 y 1976, y desde 1977 fue reconocido por la sección de silicosis de la Facultad de Medicina de la Ciudad Universitaria de Madrid, detectándose en 1979 una bronquitis crónica, sin alteración funcional respiratoria y siendo calificado de apto para el trabajo. Desde el año 1983 se le efectuaron al trabajador exámenes radiológicos y tampoco se le detectó patología laboral alguna del aparato respiratorio. Por otra parte, a partir de 1975 y 1976 se impuso la utilización de mascarillas y doble taquilla, se acotaron zonas, se tomaron muestras de amianto, recuento en el laboratorio, llegando a hacerse entre 24 y 4 mediciones anuales hasta 1986, con el resultado de concentración mínima o nula. A finales de 1977 la empresa emitió un folleto sobre "el amianto y vuestra salud", y en 1978 se elaboró un informe proponiendo medidas de control, como instalación de barredoras, cabinas de aspiración, sustitución de materiales, supresión de parte de las tareas o aumento de la exigencia de limpieza. En el año 1979 se reunió el comité de seguridad e higiene con el jefe de personal de la empresa para elaborar un plan de concienciación, aprobándose un Reglamento, y a partir del 1985 se crea una comisión de trabajo. Al trabajador se le diagnosticó un derrame pleural derecho en 1997, falleciendo dos años después.

En definitiva, los hechos probados de la sentencia de contraste revelan para la Sala que la empresa observó un comportamiento adecuado en cuanto a las medidas de prevención de riesgos relacionados con el amianto y considera que la falta de patología laboral apreciable en 1983 impide establecer una relación de causalidad entre la dolencia del trabajador y la falta de medidas preventivas, mientras que lo acreditado en la sentencia recurrida es precisamente la insuficiencia de dichas medidas hasta el año 1977, periodo durante el cual, a diferencia de la sentencia de contraste, no se le hicieron reconocimientos médicos, ni consta la mínima o nula concentración de fibras de amianto existente en la zona de moldeados hasta 1986, según las mediciones anuales que se venían haciendo en esa zona.

A lo que cabe añadir, en relación también con el tercer motivo, que esta Sala tiene dicho en sentencia de 25 de abril de 2012 y 30 de octubre de 2012 (Recs. 436/2011 y 3942/2011 ) y las que en ella se citan, así como la de 18 de julio de 2012 (R. 1653/2011 ), que «En relación con esta importante cuestión relativa a determinar si en la época de prestación de servicios a la empresa existía o no una normativa que exigiera de la entidad demandada introducir medidas para controlar la salud de sus trabajadores frente a los riesgos del polvo de amianto con el que trabajaban, esta Sala ya se ha pronunciado en sentido afirmativo, cual puede apreciarse, entre otras, en sus SSTS de 18 de mayo de 2011 (R. 2621/10 ) y 16 de enero de 2012 (R. 4142/10 ) en relación con reclamaciones sobre recargo de prestaciones, y en las más recientes de 24 de enero de 2012 (R 813/2011), 30 de enero de 2012 (R. 1607/11), 1 de febrero de 2012 (R. 1655/11) y 14 de febrero de 2012 (R. 2082/11) sobre reclamación de daños y perjuicios, y en ellas se ha expresado claramente el contenido de las normas entonces vigentes, demostrativas de la existencia de unas reglas específicas de prevención, como las contenidas en las siguientes disposiciones: (...) La existencia de una normativa que obligaba a la empresa a tomar medidas que, aun de carácter genérico en ocasiones, venían establecidas para evitar una contaminación que en aquellos momentos ya se conocía como posible, y el hecho de que la empresa no haya acreditado haberla cumplido conforme a las exigencias contenidas en tales normas, obliga a entender que la enfermedad contraída por el demandante deriva de aquel incumplimiento empresarial y por lo mismo que las consecuencias nocivas le son imputables a título de culpa a quien incumplió tal normativa, en aplicación de las previsiones contenidas en el art. 1101 del Código Civilpor cuanto,(...) la responsabilidad derivada de un incumplimiento de las normas de seguridad sólo puede ser enervada por éste demostrando que actuó con la debida diligencia, mas allá incluso de las meras exigencias reglamentarias, quedando exento de responsabilidad tan solo cuando el resultado lesivo se hubiera producido por caso fortuito o fuerza mayor conforme a lo previsto en el art. 1105 del Código Civil , (...)».

La doctrina citada se ha reiterado por las SSTS de 30 de octubre de 2012 (R. 3942/2011 ), 10 de diciembre de 2012 (R. 216/2012 ) y 5 de junio de 2013 (R. 1160/2012 ).

No contradicen lo anterior las alegaciones realizadas por la recurrente en el trámite de inadmisión dirigidas a relativizar las diferencias expuestas y que justifican a juicio de esta Sala la falta de contradicción ni permiten apreciar la existencia de contenido casacional.

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Miguel Angel Cruz Pérez, en nombre y representación de URALITA, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 27 de junio de 2013, en el recurso de suplicación número 5289/12 , interpuesto por Dª Caridad , Belen , Adelaida , Benedicto , Genoveva , Esperanza , Marina , Aurora , Milagrosa , Eloisa , María Inmaculada , Esperanza , Socorro , Isidora , Gonzalo , Porfirio , Jesús Luis , Celestino , Imanol , Rosendo , Lucio , Marí Luz , Eleuterio y D. Leovigildo y por URALITA, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de los de Madrid de fecha 13 de febrero de 2012 , aclarada por auto de fecha 6 de marzo de 2012, en el procedimiento nº 518/11 seguido a instancia de D. Rafael , Tatiana , Luis Enrique , Bienvenido , Germán , Nicanor , Carlos María , Aurelio , Feliciano , Mateo , Jose Carlos , Anselmo , Fausto , Matías , Jose Daniel , a los familiares de D. Baldomero : - DOÑA Leticia , -DOÑA Marí Trini , 2.- a D. Gonzalo , a D. Porfirio , a D. Jesús Luis , a D. Celestino , a D. Imanol , a D. Rosendo , a los familiares de D. Adolfo : -D. Elias , - DOÑA Lorena , a D. Lucio , a los familiares herederos de D. Jose Francisco : DOÑA Adelaida , D. Benedicto y DOÑA Genoveva , a los familiares de D. Hipolito : - D. Torcuato , D. Anibal - D. Felix a los familires de D. Pablo : -DOÑA Angelica , -D. Juan Manuel -DOÑA Julieta , -DOÑA Marí Luz , - D. Eleuterio -D. Leovigildo , a los familiares herederos de D. Jose Ángel , a los familiares de DOÑA Flora , -D. Camilo , -DOÑA Trinidad , - D. Ismael , a los familiares de D. Severiano , -DOÑA Encarnacion -DOÑA Remedios , - DOÑA Carlota , a los familiares de D. Bernardo : -DOÑA Nicolasa , - DOÑA Beatriz , -DOÑA Macarena , a los familiares de D. Julio : -DOÑA Aida , Dª Inmaculada , - DOÑA Marí Jose , a los familiares de D. Carlos Alberto : -DOÑA Fátima -DOÑA Sonsoles , -D. Clemente , -D. Jon , a los familiares de D. Victoriano : -DOÑA Estefanía , -D. Borja , D. Isidoro , -D. Teodulfo -DOÑA María Luisa , -D. Avelino , -D. Higinio , a los familiares de DOÑA Guillerma : -D. Teodosio , -DOÑA Hortensia , D. Casimiro , D. Jenaro , Vidal y D. Braulio contra URALITA, S.A. y URALITA SISTEMAS DE TUBERÍAS, S.A., sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

1 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 127/2018, 28 de Febrero de 2018
    • España
    • 28 Febrero 2018
    ...27/6/2013 (rec nº 5289/12) al considerar que la acción de la actora había prescrito, siendo dicha resolución confirmada por auto del TS de 9/4/2014 (rec 3047/2013 ). DÉCIMO SEGUNDO La parte actora presentó papeleta de conciliación frente a los tres demandados el 27/11/2015 celebrándose el a......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR