ATS, 9 de Abril de 2014

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha09 Abril 2014

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Abril de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Ciudad Real se dictó sentencia en fecha 4 de julio de 2013 , en el procedimiento nº 527/11 seguido a instancia de REPSOL PETROLEO, S.A. contra Oscar , sobre cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 4 de julio de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de septiembre de 2013 se formalizó por el Letrado D. Ricardo García Carrasco en nombre y representación de D. Oscar , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 5 de febrero de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 . Contradicción que no puede apreciarse en este caso.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

SEGUNDO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de 4 de julio de 2013 (rec. 279/2013 ), revoca la de instancia estimando la demanda formulada por REPSOL PETROLEO SA contra el trabajador hoy recurrente, condenando a éste a la devolución de la cantidad de 37.752,39 €. Conviene tener presente que el trabajador demandando prestó servicios para Repsol Petroleo, S.A., desde 1990, iniciando proceso de incapacidad temporal, que determinó que en diciembre de 2009, el Servicio Médico de la empresa propusiera su inclusión en el "Plan de Bajas de personal con Capacidad Disminuida" establecido mediante Acta de la Comisión Negociadora del VI Convenio Colectivo de REPSOL PETROLEO, S.A., de 11-8-2003. El Acuerdo de la comisión negociadora del Convenio recoge una indemnización complementaria, a tanto alzado, para los trabajadores que sean declarados en situación de incapacidad permanente, calculada aplicando una tabla de acuerdo con el nivel salarial del trabajador y el grado de incapacidad, que será abonada en el momento que dicha incapacidad se declare de forma definitiva por el órgano competente de la Seguridad Social. El trabajador demandado fue declarado en incapacidad permanente total el 28-7-2010, extinguiéndose el contrato de trabajo mediante la firma del finiquito correspondiente el 27-7-2010, y abonándose por la empresa en el mes de septiembre la indemnización prevista en el Convenio Colectivo (98.911,10 €). Contra aquella resolución de la Entidad gestora el trabajador había formulado reclamación previa que fue estimada, mediante resolución de 4-10-2010, reconociéndole el grado de absoluta. A la vista de esta modificación, la empresa recalcula la indemnización abonada en su momento, resultando un saldo a favor de dicha empresa de 37.752,39 € que reclama en el presente pleito. En instancia la demanda es desestimada sobre la base, fundamentalmente, de que una vez declarada la incapacidad permanente total, la relación laboral se extingue y el trabajador hace suya la indemnización a la que tenía derecho según el convenio colectivo, sin que el devenir posterior de los acontecimientos pueda afectar a lo determinado en su momento. Criterio que no comparte la Sala de suplicación, que está a los términos del Acuerdo de la comisión negociadora, que considera claros en lo referente al carácter definitivo que debe tener la resolución de la Entidad gestora que reconoce la incapacidad permanente, debiendo prevalecer la interpretación literal de la norma convencional. De modo que en este caso como la resolución por la que el INSS reconoce al trabajador en situación de incapacidad permanente total no es definitiva, debe estarse a la resolución que estimando la reclamación del trabajador le declara en situación de incapacidad permanente absoluta, resolución que no al constar que fuera recurrida judicialmente, adquiere carácter definitivo a los efectos del abono de la indemnización pactada en el Acuerdo de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo, conforme a las reglas aplicables a dicho grado de incapacidad permanente.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el demandado, insistiendo en que la relación con la empresa ya se había extinguido con la firma del finiquito, por lo que no podía luego la comercial recalcular la indemnización ya atribuida, aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha 23 de febrero de 2012 (rec. 86/2012 ), respecto de la que no resulta posible apreciar contradicción porque la sentencia también se muestra favorable a la tesis empresarial, en este caso para confirma la desestimación de la demanda formulada por el trabajador frente a la comercial hoy recurrida. En efecto, se trataba en este caso de la reclamación presentada por el trabajador que entiende que le corresponde una indemnización de 111.838,93 € brutos, aplicando los importes actualizados en el acta adicional de la Comisión Negociadora del VIII Convenio Colectivo. El actor había iniciado proceso de incapacidad temporal, cursando alta con propuesta de invalidez el 11-6-2009. El 28-7-2009 el INSS dicta resolución por la que se le reconoce en situación de incapacidad permanente total, con anterioridad se había incorporado al Plan de Bajas con capacidad disminuida de la empresa. El 22-9-2009 recibe de la demandada la cantidad de 79.103,30 € netos, en concepto de indemnización prevista en el convenio colectivo de aplicación y acuerdos de desarrollo, suscribiendo documento de fecha 22-9-2009 en el que se afirma que "con la presente liquidación quedan finiquitos y conclusos cuantos derechos y obligaciones existan o puedan existir entre Repsol Petróleo, S.A. y el que suscribe, derivados de mis relaciones laborales con la misma, en la que causó baja por pase a invalidez". Tal suscripción es la que lleva a la Sala a la desestimación de la demanda, razonando que no existe el más leve indicio de que concurra algún vicio del consentimiento, circunstancia que unida a la claridad de los términos del texto del documento, que hace referencia expresa tanto al abono de la indemnización y su cuantía, como al motivo de su percepción, obliga a concluir que el documento tiene el valor liberatorio que las partes pactaron.

TERCERO

De lo expuesto se deduce con facilidad que en realidad no media contradicción entre las resoluciones comparadas, así aunque ambas resoluciones se refieren a indemnizaciones reconocidas por declaraciones de incapacidad permanente en el marco del Convenio Colectivo de REPSOL PETROLEO, S.A., mediando en los dos casos firma de finiquito, las cuestiones litigiosas suscitadas y resueltas son diversas, así lo que se plantea en el caso de autos es en qué momento debe calcularse la indemnización que corresponde al trabajador teniendo en cuenta que la primera declaración de incapacidad permanente total fue dejada sin efecto por otra posterior que elevaba el grado a absoluta y que adquirió la condición de firme que la primera no tenía, y que el convenio dispone expresamente que debe estarse a la resolución que con carácter definitivo declara la incapacidad del trabajador, lo que lleva a la desestimación de la pretensión del trabajador de no devolución parcial de la indemnización inicialmente lucrada, desestimación de la pretensión del trabajador que también se produce en el caso de referencia, si bien para resolver una cuestión diversa, relativa a la posibilidad de lucrar una indemnización superior cuando tras la declaración de incapacidad la empresa abona al trabajador cierta cantidad y éste, sin vicio alguno en su consentimiento, firma finiquito en el que con claridad se declara saldado.

En el escrito de alegaciones la recurrente insiste en la admisión del recurso pero las diferencias apuntadas son claras e impiden apreciar la identidad necesaria conforme a lo expuesto en esta resolución.

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Ricardo García Carrasco, en nombre y representación de D. Oscar contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 4 de julio de 2013, en el recurso de suplicación número 279/13 , interpuesto por REPSOL PETROLEO, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Ciudad Real de fecha 4 de julio de 2013 , en el procedimiento nº 527/11 seguido a instancia de REPSOL PETROLEO, S.A. contra Oscar , sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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