ATS, 26 de Marzo de 2014

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2014:4147A
Número de Recurso2889/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Marzo de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Gerona se dictó sentencia en fecha 20 de febrero de 2012 , en el procedimiento nº 30/11 seguido a instancia de D. Evelio contra PANRICO, S.L.U., sobre cantidad, que apreciaba la excepción de incompetencia del Orden Jurisdiccional para conocer de la demanda interpuesta, absolviendo a la demandada en la instancia.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 24 de mayo de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, declaraba la competencia del orden jurisdiccional social para conocer de la pretensión formulada por el demandante y, en consecuencia, la nulidad de la resolución recurrida.

TERCERO

Por escrito de fecha 1 de octubre de 2013 se formalizó por el Letrado D. Cristóbal García López en nombre y representación de PANRICO, S.A.U. recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y por proveído de 13 de febrero de 2014 y para actuar ante esta Sala se tuvo por designado al Letrado D. Enric Barenys Ramis.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 30 de enero de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 ; 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ; 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 ; 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 ; 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 ; y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Dicho presupuesto no concurre en el presente caso tal como se deduce de la comparación que ahora se realiza. Así, en el supuesto de la sentencia recurrida el actor ha viene prestando servicios de transporte y distribución de Panrico, SLU, utilizando para ello un furgón de su propiedad cuyo peso máximo autorizado asciende a 3.400 Kgs. El actor cuenta con tarjeta de transporte y, tal como resulta de la revisión fáctica aceptada en suplicación, no tiene trabajadores por cuenta ajena a su servicio, siendo su único cliente la empresa Panrico, que es de donde provienen todos sus ingresos económicos. Está dado de alta en el RETA y en licencia fiscal de actividades comerciales industriales bajo el epígrafe correspondientes al Transporte de Mercancía servicio público. El 14/4/2009 Panrico suscribió con todas las asociaciones y sindicatos del colectivo de transportistas autónomos un acuerdo de interés profesional de ámbito estatal, que establecía un nuevo sistema de tarifación por portes que ha supuestos una reducción de ingresos para actor y de julio a diciembre de 2009 ha llevado a cabo una reestructuración de rutas indemnizando al actor con una compensación de 2.426 €. El actor solicitó a Panrico el reconocimiento de su relación como TRADE mediante comunicación de 29/4/2010, que no fue contestada; y el 23/9/2010 presentó papeleta de conciliación seguida de ulterior demanda reclamando el pago de las cantidades señaladas en la misma, en concepto de diferencias desde el año 2009. La sentencia de instancia desestimó la demanda al estimar la falta de competencia de la jurisdicción social opuesta de contrario. Pero la de suplicación ahora impugnada estima el recurso del actor y declara la competencia cuestionada, así como la nulidad de la sentencia retrotrayendo las actuaciones la momento en que fue dictada en la que se resuelva y decida con libertad de criterio la cuestión planteada, por considerar que el actor es un trabajador autónomo económicamente dependiente (TRADE) de acuerdo con el art. 11 y la Disp. Adic. 11ª de la Ley 20/2007, de 11 de julio (LETA ), y aunque el contrato suscrito por las partes es anterior a la entrada en vigor de dicha ley, consta que el demandante no sólo comunicó a la empresa su condición de TRADE, sino que además solicitó la formalización del contrato como tal, a lo que la parte demandada no dio contestación alguna; y habida cuenta de que, de acuerdo con las Disp. Transit. 2ª y 3º de dicha ley y la doctrina unificada que cita, dicho contrato debe adaptarse a la ley en los plazos que establecen, y que dichos plazos en este caso han transcurrido, ha de concluirse que es competente el orden social de la jurisdicción para analizar la cuestión de fondo planteada.

Recurre la empresa en casación para la unificación de doctrina alegando que la mera comunicación a la otra parte no es determinante para la aplicación del régimen jurídico del TRADE, y que es necesario un contrato escrito que reconozca expresamente dicha naturaleza, aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 28 de noviembre de 2011 (R. 1682/2011 ). En el caso que examina dicha sentencia el demandante que tenía suscrito con la demandada DHL Express Madrid Spain, SL, últimamente (desde el año 1990) un contrato de prestación de servicios consistente en la recogida, transporte y distribución de mercancías, también era titular de la tarjeta administrativa de transporte que le autorizaba para tal actividad, así como de un vehículo furgón con un peso máximo autorizado de 2.672 Kgs. Igualmente, el actor estaba dado de alta en el RETA, y prestaba servicios en exclusiva para la demandada, de la que obtenía sus únicos ingresos. La empresa remitió al actor en 2009 propuesta de contrato de TRADE que no consta haya llegado a firmarse, y finalmente, el 3/8/2009 decidió resolver el contrato con efectos del 17/8/2009 por las causas remitidas en la comunicación escrita remitida al efecto, lo que dio lugar al correspondiente proceso de despido. En la demanda que dio lugar a la sentencia de referencia, el actor solicitaba el pago de determinada cantidad lo que fue desestimado en la instancia. La sentencia de comparación estima en parte el recurso de suplicación de DHL y revoca dicha resolución apreciando la falta de jurisdicción alegada. Razona que no es aplicable a la relación el régimen legal del TRADE porque la empresa se dirigió por escrito al actor remitiéndole una propuesta de contrato de TRADE en determinadas condiciones, y el contrato no llegó a firmarse, lo que impide que pueda exigirse a la empresa responsabilidad alguna.

Lo expuesto evidencia la falta de contradicción porque los supuestos comparados son distintos. En particular, en la sentencia recurrida se cuestiona la competencia del orden social por falta de contestación de la empresa a la solicitud del actor de formalizar el contrato como TRADE, mientras que en la de contraste se cuestiona por la razón inversa, ya que fue el transportista quien no contestó a la propuesta de la empresa cliente, ni para mostrar su conformidad ni para reformular las condiciones ofrecidas, deduciéndose de ello su falta de voluntad de formalizar la relación como TRADE.

En consecuencia, vistas las alegaciones de la parte recurrente y de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con pérdida del depósito constituido para recurrir, y sin imposición de costas al no haber comparecido la parte recurrida, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por PANRICO, S.A.U. representado en esta instancia por el Letrado D. Letrado D. Enric Barenys Ramis., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 24 de mayo de 2013, en el recurso de suplicación número 2956/12 , interpuesto por D. Evelio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Gerona de fecha 20 de febrero de 2012 , en el procedimiento nº 30/11 seguido a instancia de D. Evelio contra PANRICO, S.L.U., sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente; con pérdida del depósito constituido para recurrir; dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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