ATS, 26 de Marzo de 2014

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2014:4144A
Número de Recurso304/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Marzo de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 13 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 29 de febrero de 2011 , en el procedimiento nº 707/11 seguido a instancia de Dª Guadalupe contra EMPRESA TECNOLOGÍAS Y SERVICIOS AGRARIOS, S.A. (TRAGSATEC) y LA DELEGACIÓN PROVINCIAL DE LA CONSEJERÍA DE AGRICULTURA Y PESCA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, sobre reconocimiento de derecho (cesión ilegal), que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 11 de octubre de 2012 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de febrero de 2013 se formalizó por el Letrado D. Marcos García Mariscal en nombre y representación de Dª Guadalupe , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 3 de febrero de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 ; 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ; 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 ; 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 ; 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 ; y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Dicho presupuesto no concurre en el presente caso tal como se deduce de la comparación que ahora se realiza. Así, en el supuesto de la sentencia recurrida la trabajadora recurrente ha prestado servicios para la empresa pública Tragsatec desde el 27/10/2004 en virtud de sucesivos contratos de trabajo temporales, y últimamente mediante contrato indefinido, siempre en las dependencias de la Delegación Provincial de la Consejería Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía (en adelante, CAP) , constando en el inalterado relato de hechos probados que la actora estaba encuadrada en el servicio de Técnicos de Ayudas Agroambientales, constituído íntegramente por personal externo de Tragsatec, y que estaba sujeta a un horario aprobado por la representación de los trabajadores de la empresa, propio y diferente del que tenía el personal de la CAP, con una jornada de 38 horas, siendo de 36 la de los funcionarios de la CAP. Asimismo, consta el dato fundamental de que la actora recibía órdenes directas de Tragsatec para el desempeño de su trabajo, dando asimismo cuenta de su presencia, actividad e incidencias al superior de dicha empresa, y que comunicaba todas las incidencias a Tragsagtec, solicitaba a la misma las vacaciones y permisos, y recibió de dicha empresa la formación profesional, habiendo realizado Tragsatec la evaluación de riesgos laborales de sus propios trabajadores. La trabajadora que había denunciado la existencia de cesión ilegal a la Inspección de Trabajo -que resolvió negativamente la denuncia-, planteó demanda con la misma pretensión que fue desestimada en la instancia. La sentencia de suplicación ahora impugnada confirma dicha resolución, tras rechazar justificadamente la revisión de los hechos probados solicitada por la recurrente, al basarse su pretensión en una descripción de los hechos que no coincide con la que permanece inalterada y de la que no se deduce la infracción del art. 43 ET denunciada.

La trabajadora recurre en casación para la unificación de doctrina insistiendo en su pretensión de cesión ilegal, y seleccionando de contraste a requerimiento de esta Sala la sentencia del Tribunal Supremo, de 4 de julio de 2012 (R. 967/2011 ), que examina un supuesto distinto apreciando la existencia de cesión ilegal entre la empresa Tragsa y el Organismo Autónomo de Parques Nacionales (OAPN) del Ministerio de Medio Ambiente demandados. En ese caso los trabajadores habían sido contratados por la referida empresa como vigilantes en el Parque Nacional de los Picos de Europa, y para el desarrollo de su trabajo utilizaban los vehículos, el GPS, prismáticos y uniformes que, como equipo de trabajo, eran facilitados por TRAGSA aunque el OAPN era quien proporcionada el material específico (bolsas, agujas, termómetros, etc.) para la realización de los trabajos puntuales encomendados por la Responsable del Área de Conservación del Parque, funcionaria del Ministerio de Medio Ambiente, tales como análisis genéticos o de recogida de excrementos de animales, constando que los servicios que diariamente tienen que debían realizar los actores, así como los trabajos específicos de seguimiento y/o control de la flora y fauna del Parque de Picos de Europa, eran organizados por Adela (...) que es la Técnico responsable del Área de Conservación del Parque y funcionaria del Ministerio de Medio Ambiente. La señora Adela organizaba el trabajo tanto de los actores como del personal laboral y funcionario del Servicio de Guardería, y reportaba directamente al Subdirector y Director del Parque", constando igualmente que las actividades diarias realizadas por los actores en nada se diferenciaban de las que llevaban a cabo los trabajadores pertenecientes a OAPN, con los cuales se comunicaba indiferenciadamente en el marco de una única organización productiva.

Lo expuesto determina que la contradicción no pueda ser apreciada, porque las sentencias parten de hechos distintos, de los que con carácter determinante y fundamental se deduce que en el caso de la sentencia recurrida era la empresa Tragsatec la que ejercía el poder de dirección y de organización sobre la trabajadora (HP 13º) pues "la actora recibía órdenes directas para el desempeño de su trabajo de la empresa Tragsatec, dando asimismo cuenta de su presencia, actividad e incidencias al superior de Tragsatec", mientras que en la de contraste era el técnico del Organismo Autónomo de Parques Nacionales (OAPN) el que organizaba, encargaba y controlaba los servicios que los actores debían de realizar diariamente, genéricos o específicos (HP 7º), sin que su actividad diaria se diferenciara en nada de las que llevaban a cabo los trabajadores pertenecientes a OAPN; sin embargo, en la recurrida la trabajadora estaba integrada en un servicio concreto, constituido únicamente por trabajadores de Tragsatec, y con sujeción a horario y jornada distintos de los trabajadores de la Consejería. (HP 5º y 8º). Todo lo cual impide que las alegaciones realizadas por la parte recurrente en el trámite de inadmisión puedan prosperar, pues se limitan a insistir en su pretensión y a reiterar los argumentos precisados en su escrito de formalización, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Marcos García Mariscal, en nombre y representación de Dª Guadalupe contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 11 de octubre de 2012, en el recurso de suplicación número 1412/12 , interpuesto por Dª Guadalupe , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de los de Málaga de fecha 29 de febrero de 2011 , en el procedimiento nº 707/11 seguido a instancia de Dª Guadalupe contra EMPRESA TECNOLOGÍAS Y SERVICIOS AGRARIOS, S.A. (TRAGSATEC) y LA DELEGACIÓN PROVINCIAL DE LA CONSEJERÍA DE AGRICULTURA Y PESCA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, sobre reconocimiento de derecho (cesión ilegal).

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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