ATS, 26 de Marzo de 2014

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2014:4141A
Número de Recurso2712/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Marzo de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Cartagena se dictó sentencia en fecha 29 de febrero de 2012 , en el procedimiento nº 842/11 seguido a instancia de Dª Josefa contra MERCADONA, S.A., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 22 de octubre de 2012 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de julio de 2013 se formalizó por el Letrado D. Ginés Cros Muñoz en nombre y representación de Dª Josefa , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de enero de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, falta de cita y fundamentación de la infracción legal, falta de contradicción y falta de idoneidad de la sentencia de contraste. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1. - Es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 22 de octubre de 2012 (rec 713/12 ), confirmatoria de la de instancia que declaró la procedencia del despido disciplinario.

La sentencia estima que la conducta imputada y acreditada de la trabajadora, quien prestaba servicios para MERCADONA, en la sección de perfumería y con categoría de gerente A, es constitutiva de fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas, tipificada como falta muy grave en el artículo 34.C.1 del Convenio Colectivo de Mercadona , S.A. Se estima que la demandante ocultó, de manera intencionada, la desaparición de productos de la sección de perfumería para que no constara en el registro oficial de dicha sección, llevando en un folio manuscrito el recuento de los artículos que faltaban y que no se reflejaban en el inventario. La trabajadora, como encargada, estaba obligada a tener cuadrado en todo momento el inventario, haciendo constar los productos que faltaban por ventas u otras causas, como hurtos, para reponerlos de forma inmediata. No consta que la conducta de la actora hubiese sido consentida o tolerada por la empresa, ni que hubiese recibido órdenes o instrucciones del empresario para actuar de la manera mencionada.

  1. - Acude la trabajadora en casación, alegando que la sentencia recurrida no ha aplicado la teoría gradualista.

Se invoca como única sentencia de contraste la de esta Sala de 19 de julio de 2010 (rcud 2643/2009 ). Se da la circunstancia de que ésta desestima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por inexistencia de contradicción entre las resoluciones entonces comparadas, por lo que no resolvió la discrepancia doctrinal planteada. Dicha sentencia recae en proceso de despido disciplinario, en el que se imputa a una cajera de establecimiento comercial no haber registrado las ventas realizadas en seis ocasiones.

En el caso que nos ocupa no existe contradicción ni la sentencia invocada de contraste es idónea porque no contiene un pronunciamiento distinto sobre el mismo objeto ya que ni siquiera existe ese pronunciamiento en su parte dispositiva. En efecto, así como la sentencia recurrida argumenta y analiza la conducta de la trabajadora, reflejada en los inmodificados hechos probados y si la misma es constitutiva de una falta muy grave según la tipificación convencional, en la de contraste no se contiene doctrina contraria ni hace pronunciamiento contradictorio pues se limita a desestimar aquel recurso por falta de contradicción y sin resolver, por tanto, el fondo del asunto, limitándose a analizar si se da la triple identidad entre las resoluciones comparadas. Esta sentencia examina con carácter previo la normativa y la interpretación jurisprudencial que se ha vendido realizando sobre los arts. 5 , 20 , 54.1 y 2.d ), 55.3 y 4 y 58 del Estatuto de los Trabajadores y sobre los límites y aplicabilidad de la denominada teoría gradualista a este específico tipo de faltas laborales, a los efectos de determinar la existencia o no del referido presupuesto de contradicción. Y como concluye que no se da la contradicción no aplica esa doctrina ni se pronuncia sobre el fondo. Como dicen nuestros Auto de 21 de abril de 2005 (Rec. 2806/04), y 26 de octubre de 2007 ( Rec 534/07) y 21 de marzo de 2013, (Rec 1106/12) cuando en una sentencia se resuelve sobre el fondo del asunto y en la otra se estima falta de contradicción, no existe en ésta pronunciamiento sobre el fondo susceptible de ser comparado con la de la sentencia impugnada.

SEGUNDO

1 .- El art 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) exige para la viabilidad del recurso unificador que concurra la contradicción entre la resolución impugnada y la que se invoca a estos efectos, y en orden a acreditar esta contradicción, se impone el cumplimento de determinadas exigencias formales.

Así, el art. 224.1.a) LRJS exige que el escrito de interposición del recurso contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

Por otra parte, el recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207 , excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ya había señalado con insistencia que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( sentencias, entre otras, de 7 de octubre de 2011, R. 3528/2010 ; 13 de octubre de 2011, R. 4019/5010 y 13 de diciembre de 2011, R. 4114/2010 ).

  1. - Estas exigencias no se cumplen en el presente recurso. Así, falta la relación precisa y circunstanciada de la contradicción pues la recurrente no refleja ni hace la mas mínima alusión a la sentencia de contraste, limitándose a reprochar a la recurrida que no aplica la teoría gradualista. Tampoco se efectúa la cita ni la fundamentación de la infracción legal denunciada. No existe en todo el cuerpo del escrito de formalización del recurso mención alguna que de forma clara e indubitada haga referencia al precepto o preceptos que el recurrente considere vulnerados por la sentencia que se impugna, ni menos aún existe el imprescindible razonamiento en orden al fundamento o por qué de la infracción atribuida.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Ginés Cros Muñoz, en nombre y representación de Dª Josefa contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 22 de octubre de 2012, en el recurso de suplicación número 713/13 , interpuesto por Dª Josefa , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Cartagena de fecha 29 de febrero de 2012 , en el procedimiento nº 842/11 seguido a instancia de Dª Josefa contra MERCADONA, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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