ATS, 10 de Abril de 2014

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2014:4140A
Número de Recurso1180/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Abril de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 16 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 12 de julio de 2011 , en el procedimiento nº 1127/10 seguido a instancia de D. Santos , Dª Celia , Dª Tarsila , D. Cristobal , D. Humberto , Dª Florinda , D. Victoriano , D. Aurelio , Dª Adelina , D. Gumersindo , D. Onesimo , D. Carlos Jesús y D. Artemio contra LLOYDS TSB BANK, PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), sobre reclamación de cantidad (diferencias entre la indemnización legal del art. 51.8 del Estatuto de los Trabajadores tras la extinción de la relación laboral autorizada en expediente de regulación de empleo por la autoridad laboral, el total del complemento bruto de prejubilación asumido por el empleador), que estimaba parcialmente la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por D. Santos , Dª Celia , Dª Tarsila , D. Cristobal , D. Humberto , Dª Florinda , D. Victoriano , D. Aurelio , Dª Adelina , D. Gumersindo , D. Onesimo , D. Carlos Jesús y D. Artemio y por LLOYDS TSB BANK, PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 19 de febrero de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba en parte la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de abril de 2013 se formalizó por el Letrado D. Carlos Hurtado Domínguez, en nombre y representación de D. Santos , Dª Celia , Dª Tarsila , D. Cristobal , D. Humberto , Dª Florinda , D. Victoriano , D. Aurelio , Dª Adelina , D. Gumersindo , D. Onesimo , D. Carlos Jesús y D. Artemio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 17 de octubre de 2013 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y R. 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y R. 2506/2007 , 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y R. 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y R. 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y R. 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y R. 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y R. 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

SEGUNDO

Los actores venían prestando servicios para la empresa demandada LLOYDS TSB BANK PLC hasta que vieron extinguidos sus contratos de trabajo como consecuencia de un ERE. En lo que aquí interesa, los actores reclamaban las diferencias por las pagas extraordinarias abonadas por la empresa calculadas por año natural, ya que entendían que se debían calcular las pagas de beneficios y mejora de la productividad, julio, Navidad, y de estímulo a la producción mes a mes. La sentencia de instancia desestimó la demanda; en cuanto a las diferencias en relación con las pagas de beneficios y mejora de la productividad porque según el convenio colectivo se devengan por años naturales, como hizo la empresa, y respecto a las pagas de julio, Navidad y de estimulo a la producción porque, aunque en el convenio no se señala cómo se devengan, la empresa en enero de 2001 (hecho probado sexto) decidió abonarlas también por años naturales, sin que los demandantes hubieran reclamado por esa decisión.

Interpusieron los actores recurso de suplicación en relación únicamente con las diferencias por las pagas extraordinarias de julio, Navidad y estímulo a la producción, interesando que su devengo se debía hacer de fecha a fecha y diciendo que no tuvieron noticia del cambio acordado unilateralmente por la empresa en el año 2001. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 3 de febrero de 2013 estima el recurso con cita de las sentencias del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 1999 y 15 de febrero de 2007 , declarando que los actores tienen derecho a cobrar las pagas de Navidad, julio y estímulos a la producción proporcionalmente de mes a mes y no por años naturales. Dice la sentencia que la empresa modificó el devengo de las pagas extraordinarias sin que comunicara esa decisión a los trabajadores y sin hacerles ningún tipo de liquidación por ese cambio y sin ningún cambio en las nóminas, por lo que la modificación sólo la notaron cuando se rescindieron sus contratos de trabajo.

Recurre la empresa demandada en casación para la unificación de doctrina, aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 28 de septiembre de 2012 . En ese caso, el actor, trabajador al servicio de la misma empresa aquí demandada y que vio extinguida su relación en virtud de ERE, presentó demanda reclamando la diferencia ente la indemnización derivada del ERE y la prevista en el artículo 51.8 del Estatuto de los Trabajadores , así como diferencias con la liquidación y finiquito practicado por la empresa. La sentencia de instancia declaró la incompetencia de jurisdicción respecto a la primera reclamación y entró a conocer de la segunda, que desestimó. La sentencia de suplicación que ahora se propone de contraste confirmó la incompetencia de jurisdicción relativa a la primera reclamación y también desestimó la segunda en la que el actor sostenía que en la liquidación efectuada la empresa no podía detraer ningún importe correspondiente a la paga de beneficios; como se ha dicho, la sentencia de contraste también desestimó este motivo (cuarto fundamento) diciendo que "... siendo indubitado que el devengo de todas las pagas existentes en la empresa ... es de enero a diciembre (hecho probado séptimo, que en este extremo resulta incombatido) ... no existe base material en la que sustentar el cálculo realizado, lo que determina en buena lógica el decaimiento de la infracción alegada".

Pues bien; en relación con ese párrafo y más en concreto con la parte subrayada, es con lo que el recurso quiere establecer la contradicción con la sentencia recurrida. Pero con ello no se acredita la contradicción porque, en definitiva, lo que ocurre es que en la sentencia de contraste se acredita que las pagas extras se devengaban de enero a diciembre, que es lo que también ocurren la recurrida y lo que impugnan los actores. Además la sentencia de contraste decide en relación con diferencias en la paga de beneficios, concepto retributivo del que no conoce la sentencia recurrida, pues lo actores plantearon su recurso de suplicación en relación con las pagas de julio, Navidad y estímulo de la producción.

TERCERO

Por providencia de 17 de octubre de 2013 se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se propone de contraste.

La parte recurrente en su escrito presentado el 13 de noviembre de 2013, considera que en el presente recurso la contradicción es absoluta ya que la sentencia de contraste se pronuncia sobre todas las pagas existentes en la empresa y no es cierto, según la recurrente, que en la sentencia recurrida se declare que todas las pagas se devengan de enero a diciembre, tal como manifiesta acreditar en el propio escrito. Insiste la parte recurrente en la identidad total de los hechos y en la aplicación del mismo convenio colectivo, concluyendo que la contradicción alegada se produce únicamente respecto de la paga extraordinaria de julio y respecto de la paga de estímulo a la producción, que es donde la recurrente estima que se producen pronunciamientos discrepantes.

Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos de esta resolución, por lo que, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. En aplicación de lo dispuesto en el art. 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Santos , Dª Celia , Dª Tarsila , D. Cristobal , D. Humberto , Dª Florinda , D. Victoriano , D. Aurelio , Dª Adelina , D. Gumersindo , D. Onesimo , D. Carlos Jesús y D. Artemio , representado en esta instancia por el Letrado D. Carlos Hurtado Domínguez, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 19 de febrero de 2013, en el recurso de suplicación número 2277/12 , interpuesto por D. Santos , Dª Celia , Dª Tarsila , D. Cristobal , D. Humberto , Dª Florinda , D. Victoriano , D. Aurelio , Dª Adelina , D. Gumersindo , D. Onesimo , D. Carlos Jesús y D. Artemio y por LLOYDS TSB BANK, PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de los de Barcelona de fecha 12 de julio de 2011 , en el procedimiento nº 1127/10 seguido a instancia de D. Santos , Dª Celia , Dª Tarsila , D. Cristobal , D. Humberto , Dª Florinda , D. Victoriano , D. Aurelio , Dª Adelina , D. Gumersindo , D. Onesimo , D. Carlos Jesús y D. Artemio contra LLOYDS TSB BANK, PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), sobre reclamación de cantidad (diferencias entre la indemnización legal del art. 51.8 et tras la extinción de la relación laboral autorizada en expediente de regulación de empleo por la autoridad laboral, el total del complemento bruto de prejubilación asumido por el empleador).

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, pérdida de la consignación del importe de la condena y del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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