ATS, 10 de Abril de 2014

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2014:4139A
Número de Recurso1975/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Abril de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de León se dictó sentencia en fecha 29 de enero de 2103, en el procedimiento nº 828/12 seguido a instancia de D. Juan Pedro contra EL CORTE INGLES, S.A. y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 4 de junio de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de julio de 2013 se formalizó por el Letrado D. Jesús Miguéle López, en nombre y representación de D. Juan Pedro , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 10 de diciembre de 2013 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y R. 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y R. 2506/2007 , 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y R. 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y R. 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y R. 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y R. 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y R. 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Por otra parte, la Sala ha declarado reiteradamente que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico ( sentencias de 15 y 29 de enero de 1997 , R. 952/1996 y R. 3461/1995 , 6 de Julio de 2004, R. 5346/2003 , 24 de mayo de 2005, R. 1728/04 , 8 de junio de 2006, R. 5165/2004 y 18 de diciembre de 2007, R. 4301/2006 , 15 de enero de 2009, R. 2302/2007 , 15 de febrero de 2010, R. 2278/2009 , 19 de julio de 2010, R. 2643/2009 , 19 de enero de 2011, R. 1207/2010 , 24 de enero de 2011, R. 2018/2010 y 24 de mayo de 2011, R. 1978/2010 .

SEGUNDO

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

Sintetiza doctrina unificada en materia de infracciones procesales: STS 30.6.2011 (R. 3536/2010 ).

TERCERO

La sentencia recurrida es la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 4 de junio de 2013, R. Supl. 851/2013 que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador frente a la sentencia de fecha 29 de enero de 2013, dictada de instancia por el Juzgado de lo Social nº 1 de León que desestimó la demanda del trabajador por despido.

En los hechos probados de dicha sentencia de instancia consta que el demandante prestaba servicios para El corte Inglés S.A. con categoría de jefe de grupo( grupo profesional de mandos) siendo el máximo responsable del restaurante y cafetería del Centro Comercial de El Corte Inglés de León.

El día 13 de julio de 2012 el trabajador recibió carta de despido disciplinario con efectos del mismo día y en el que se fundamentaba tal decisión en la existencia de indicios de un situación calificable como acoso moral y principalmente de acoso por razón de sexo y que a la vista de las conclusiones del informe elaborado por una comisión Instructora de Situaciones de Acoso de El Corte Inglés (CITSA), conclusiones que se transcriben en la sentencia, la Dirección considera que los hechos son constitutivos de Faltas muy graves a tenor de lo dispuesto en el art. 54.2.d ) y g) del Estatuto de los Trabajadores , así como por lo dispuesto en el art. 64 apartados 9 , 13 y 16 del vigente Convenio Colectivo de Grandes Almacenes .

Por otro lado, como consecuencia de las irregularidades denunciadas y que en la propia carta se describen, considera la empresa demandada que tales irregularidades son constitutivas de faltas muy graves, tanto a tenor de lo dispuesto en el art. 54.2 Estatuto de los Trabajadores como a tenor de lo dispuesto en el art. 64, apartados 2 y 13 del vigente Convenio Colectivo de Grandes Almacenes .

Concluye la carta de despido, que los hechos expuestos son constitutivos de faltas muy graves, sancionables con el despido a tenor de lo dispuesto en el art. 54.2.d y g del Estatuto de los Trabajadores así como en el art. 64, apartados 2 , 9 , 13 y 16 del vigente Convenio Colectivo de Grandes Almacenes , en relación con el artículo 66.3º y 55 último párrafo del citado Convenio, al llevar a cabo su conducta prevaliéndose de su posición jerárquica de mando, motivo por el que se le impone la referida sanción en su grado máximo.

La sentencia de suplicación considera acreditado que el trabajador ostentaba grupo profesional de mando, siendo el máximo responsable del restaurante-cafetería del Centro Comercial de El Corte Inglés de León. Que la dirección regional de El Corte Inglés recibió una información a través del secretario regional del sindicato FETICO sobre la situación de malestar en que se encontraba el personal del restaurante y cafetería de el Corte Inglés de León, y que ante dicha información, el jefe regional de recursos humanos se puso en contacto con la delegada de personal de dicho sindicato, la cual le manifestó un profundo malestar del personal por el trato que recibían del actor, así como las continuas invitaciones y regalos que realizaba el actor a sus amigos y familiares y que podrían llegar a comprometerles.

Se considera acreditado que con el fin de concretar los hechos denunciados, el jefe regional de recursos humanos mantuvo una entrevista con la delegada sindical de León del sindicato FETICO que le manifestó las quejas de numerosos trabajadores y la forma de tratar al personal por el actor, lo que viene generando un ambiente hostil, intimidatorio, degradante y ofensivo, donde las voces y faltas de respeto por parte del actor, al personal bajo su responsabilidad, eran constantes y habituales. Estos hechos fueron corroborados por el director regional de recursos humanos en distintas entrevistas con trabajadores del departamento de restaurante y cafetería de El Corte Inglés de León.

También se considera acreditado que los representantes de FETICO, de acuerdo con lo que dispone el Convenio Colectivo de Grandes Almacenes, solicitaron la intervención de la Comisión Instructora de Situaciones de Acoso de El Corte Inglés (CITSA).

Se considera acreditado que el actor como máximo responsable del restaurante y Cafetería, desde diciembre de 2011 y hasta la fecha de su despido (13 de julio de 2012) creó un ambiente hostil, intimidatorio, degradante y ofensivo, donde las voces y faltas de respeto eran frecuentes obre todo en relación con las trabajadoras del sexo femenino, hacia las cuales dirigía expresiones que se recogen en la sentencia.

Se considera acreditado que como consecuencia de la denuncia de irregularidades del actor sobre invitaciones y regalos a amigos y familiares, la empresa realizó las averiguaciones correspondientes, resultando que era muy frecuente el no cobro de consumiciones o el cobro a precio de favor así como el hecho de no cursar los obligatorios documentos de traspaso al gasto que darían respaldo administrativo a este tipo de operaciones.

Finalmente, respecto a los hechos de los días 6 de junio y 2 de julio de 2012, se considera que no ha quedado acreditado que las botellas que el trabajador entregó a las personas a las que se refiere la carta, fueran propiedad de la empresa.

La sentencia recurrida en unificación desestima el primer motivo del recurso de suplicación en cuanto a los apartados F y G de los hechos probados de la sentencia de instancia, por entender que se refieren a hechos concretos y lo estima en el aspecto referido al apartado E por cuanto que la falta de concreción impide una defensa adecuada por parte del actor, por lo que concluye que tales hechos, referidos a la situación de acoso, no pueden ser valorados. La sentencia no considera que se genere al actor indefensión como consecuencia de la vaguedad e inconcreción de la carta de despido y considera que las alegaciones del actor recurrente en absoluto sirven de premisa para afirmar la inconcreción de la carta y que la pretensión impugnatoria que se formula es contraria a la doctrina ya unificada por la Sala sobre el alcance que ha de tener la determinación de los hechos que motivan el despido en la comunicación a que se refiere el artículo 55.1 Estatuto de los Trabajadores .

En cuanto a la infracción del artículo 54.1 y 54.2.g) del Estatuto de los Trabajadores y con relación a la falta de apuntes contables o administrativos respecto de consumos concretos que se imputan al actor, se manifiesta que éste conocía que existían normas sobre invitaciones y su obligación de reflejo en forma contable o administrativa, por lo que al obviar esas obligaciones dejó a la empresa impedida de poder efectuar su control, tratándose en este caso de un voluntario incumplimiento de órdenes empresariales que, dada la condición del actor de personal de absoluta confianza al ser el máximo responsable del restaurante-cafetería, la conducta reúne los requisitos de gravedad y culpabilidad para ser tipificadas como falta muy grave y contienen elementos fácticos suficientes como para justificar una completa pérdida de la confianza empresarial, suponiendo un auténtico abuso de confianza.

Concurriendo pues una falta muy grave, concluye la sentencia de suplicación, la sanción impuesta está justificada y procede desestimar el recurso.

Por la parte actora, recurrente ahora en casación para la unificación de doctrina, se articula su escrito de interposición del recurso en tres motivos respecto de los cuales se aportan tres sentencias distintas de contraste:

Sentencia del Tribunal Constitucional de 27 de octubre de 2008. R. Amparo 6075/2006 .

Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 10 de enero de 2000. R. Unificación 3894/1998 .

Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 18 de febrero de 2011. R. Supl. 5381/2010 .

CUARTO

El primer motivo atiende a considerar la existencia de un error en la Sala de Suplicación en la constatación de los hechos probados de la sentencia de instancia. Sin embargo este primer motivo adolece de falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, no realizando un examen comparativo de hechos, fundamentos y pretensiones de las sentencias que muestre la concurrencia de las identidades, limitándose a copiar párrafos de la sentencia recurrida y de la de contraste, que es en este caso la Sentencia del Tribunal Constitucional de 27 de octubre de 2008. R. Amparo 6075/2006 .

La sentencia de contraste otorgó el amparo al recurrente declarando la nulidad de la sentencia de suplicación en un procedimiento que tenía su origen en una demanda por despido improcedente en la que se alegaba la existencia de un despido verbal.

El actor había solicitado la prueba de interrogatorio del representante legal de la empresa demandada, y ésta no compareció al juicio. El Fondo de Garantía Salarial opuso en el mismo la excepción de incompetencia de jurisdicción.

La sentencia de instancia consideró acreditada la existencia de relación laboral, pero no consideró acreditado que se extinguiera mediante un despido verbal, por lo que desestimó la demanda, al no haber quedado acreditada la extinción de la relación laboral.

La Sala de Suplicación desestimó el recurso al considerar que no había quedado acreditada la existencia de relación laboral entre el demandante y la empresa demandada.

En la demanda de amparo se alega que la sentencia impugnada vulnera el derecho del demandante a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), porque ha desestimado el recurso de suplicación con una motivación incursa en error patente, empeorando la situación del demandante.

Considera el Tribunal Constitucional que la equivocación sufrida por la Sala de lo Social (atribuible en exclusiva a ella misma y no a la negligencia o mala fe del demandante) ha sido determinante de la decisión adoptada, ya que fue precisamente el entendimiento de que no había quedado acreditada la existencia de relación laboral entre el demandante y la empresa demandada lo que fundamentó la decisión de la Sala de desestimar la pretensión del demandante por falta de acción.

Razona el Tribunal Constitucional en su sentencia de amparo que el derecho a la tutela judicial efectiva en su dimensión de derecho a obtener una resolución judicial fundada en Derecho constituye una garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos y que ello implica en primer lugar que la resolución ha de estar motivada conteniendo los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y en segundo lugar contener una fundamentación en derecho, que implique la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, o no resulte manifiestamente irrazonada, irrazonable o incurra en un error patente.

Así, concluye el Tribunal Constitucional, no cabe reputar como fundadas en derecho, decisiones que el propio Tribunal Constitucional compruebe que parten de premisas inexistentes o patentemente erróneas o que siguen un desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas en la resolución. En el caso de autos El Tribunal otorgó el amparo en aplicación de esta doctrina por entender que aquella quiebra lógica se había producido al no considerar acreditada la existencia de relación laboral, cuando el aspecto que se cuestionaba era la existencia del despido verbal.

La contradicción no puede apreciarse en este primer motivo, por cuanto la Sala de suplicación razona y expone con claridad cuáles son los aspectos que ha tenido en cuenta para desestimar el primer motivo del recurso en cuanto a los apartados F y G de los hechos probados, y cómo lo estima y por qué en cuanto al apartado E de los mismos, por lo que no es posible establecer comparación alguna con el supuesto de hecho que dio lugar al recurso de amparo y que tenía su origen en el puro desconocimiento, sin justificación alguna, de un hecho considerado probado en la sentencia de instancia. Finalmente es preciso recordar, que como ya tiene manifestado la Sala, la alegación como doctrina de contradicción, de las sentencias del Tribunal Constitucional a los efectos del recurso de casación para la unificación de doctrina supone que, salvando las peculiaridades de los procedimientos en que las sentencias comparadas se dicten, el análisis de las identidades debe mantenerse también en estos casos, por más que adecuado a las características del recurso de amparo en el que se produce la sentencia de contraste. En este sentido, no puede bastar con que el derecho fundamental -y por ende el precepto constitucional invocado- sea el mismo, sino que se hace precisa una más minuciosa coincidencia en el sustrato fáctico del que parte para lograr su protección. Es precisamente esta falta de coincidencia básica de los supuestos la que impide establecer la contradicción doctrinal que se pretende en este primer motivo del recurso.

QUINTO

El segundo motivo del escrito de interposición se contrae a considerar que la sentencia que se recurre no ofrece al trabajador despedido más que el conocimiento de dos hechos concretos sobre la materia de invitaciones a familiares y amigos, sin que del relato histórico de la sentencia de instancia puedan conferirse garantías suficientes de concreción y conocimiento para el adecuado ejercicio de defensa por adolecer de insuficiencia, no conteniendo hechos sino reproches genéricos, a salvo dos referencias concretas a regalos en los días 6 de junio y 2 de julio.

Este segundo motivo adolece, como el primero, de la misma falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, no realizando un examen comparativo de hechos, fundamentos y pretensiones de las sentencias que muestre la concurrencia de las identidades, limitándose a copiar nuevamente párrafos de la sentencia recurrida y de la de contraste.

Se cita de contraste para este segundo motivo la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de enero de 2000, RCUD 3894/1998 que estimó el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, casando y anulando la dictada en Suplicación, desestimando el recurso de suplicación y confirmando íntegramente la sentencia de instancia.

En esta sentencia, aportada de contraste para el segundo motivo, el trabajador despedido prestaba servicio en una oficina de farmacia y se le entregó carta de despido por incumplimiento contractual alegando reiteradas faltas al trabajo sin justificar, estando ya advertido y expresamente amonestado formalmente en dos ocasiones.

En la sentencia de instancia constaba que el actor había sido amonestado por escrito por faltas al trabajo sin justificar, en dos ocasiones, no constando en la carta de despido los días en que el trabajador faltó al trabajo aparte de los dos que fueron objeto de amonestaciones previas.

La sentencia de instancia estimó la falta de formalidad de la carta de despido y la prescripción de las faltas del mismo y estimando la demanda declaró improcedente el despido del trabajador. Recurrida la sentencia de instancia, la de suplicación estimó el recurso de la empresa demandada y revocó la anterior absolviendo a la recurrente.

El objeto de la contradicción entre la sentencia recurrida y la alegada de contraste para este segundo motivo, era determinar si en la sentencia de contraste la carta de despido entregada en su día al actor por la empresa, cumplía o no los requisitos que al efecto señala el artículo 55.1 Estatuto de los Trabajadores , pues su carencia impide el conocimiento claro, suficiente e inequívoco de las faltas que se imputan con una indefensión patente del trabajador. La Sala, en la sentencia de contraste, estimó la contradicción tras detenerse en el contenido de las cartas sancionadoras de amonestación y de despido, y así la empresa demandada únicamente imputó a su empleado las ausencias al trabajo que consignó fecha a fecha en las dos primeras cartas de los meses de mayo y octubre, sin embargo al manifestar las reiteradas faltas injustificadas al trabajo, a pesar de estar ya advertido expresamente y amonestado formalmente en dos ocasiones, la empresa se estaba refiriendo a esas dos ausencias ya relatadas pero sin añadir ninguna otra ausencia concreta nueva. Por ello la sentencia de contraste entendió que estaba en presencia de unas sanciones plenas ya consumadas y que la posibilidad del despido se condicionaba al hecho de persistir el trabajador en su proceder, pero sin concretar días o fechas en las que concretar tales imputaciones, porque la carta de despido no hacía ninguna imputación de nueva ausencia al actor, en la que apoyar tal persistencia. Entiende la sentencia de contraste que la exigencia en la carta de despido de figurar los hechos que lo motivan no impone una pormenorizada descripción de aquellos, pero sí exige que proporcione al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan, para que pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa, no cumpliéndose esta finalidad cuando la aludida comunicación sólo contiene imputaciones genéricas o indeterminadas.

La contradicción tampoco concurre en este segundo motivo alegado. En la sentencia recurrida, y una vez estimado por la Sala de suplicación el primer motivo del recurso en cuanto al apartado E referido a la situación de acoso, que por esta razón ya no entra a valorarse, los hechos que se enjuician vienen referidos a los dos apartados F y G.

Respecto del apartado G se dice concretamente que no queda acreditado que las botellas entregadas por el trabajador fueran propiedad de la empresa, con lo cual se excluye su valoración final a efectos de despido.

Respecto del apartado F, la sentencia de suplicación hace una valoración concreta de los hechos referidos a la ausencia de apuntes contables o administrativos y el conocimiento que el actor tenía de la existencia de normas concretas sobre invitaciones y su obligación de reflejarlas, y no habiendo hecho y por quedar la empresa impedida de efectuar dicho control, siendo máximo responsable del restaurante y cafetería, se concluye valorando tal incumplimiento como falta muy grave, conteniendo elementos fácticos suficientes como para justificar una completa pérdida de la confianza empresarial, suponiendo un auténtico abuso de confianza.

No parece posible establecer una correspondencia equiparable entre esta última valoración que hace la sentencia recurrida con la de contraste en la que realmente la carta de despido vino a sancionar doblemente una misma conducta puesto que la única imputación concreta eran las ausencias ya sancionadas y no otras nuevas.

La sentencia ahora recurrida ha valorado y seleccionado las conductas imputadas en la carta de despido y a diferencia de la de contraste, que no encontró finalmente base fáctica para justificar el despido, ha encontrado hechos concretos acreditados y relevantes para ser finalmente susceptibles de valoración por lo que la contradicción no puede finalmente apreciarse.

SEXTO

El tercer motivo, expuesto con carácter subsidiario respecto de los anteriores, atiende al hecho manifestado dentro del apartado G de los hechos probados por la sentencia, de no haberse hecho apunte contable o administrativo alguno, considerando tal proceder en un responsable máximo de restaurante y cafetería una práctica habitual del sector de hostelería que se lleva a efecto por razones de fidelización de la clientela u otras, y que no entraña la gravedad suficiente como para enmarcarla en el apartado d) del artículo 54.2 Estatuto de los Trabajadores , con las consecuencias del art. 56 Estatuto de los Trabajadores .

Se aporta de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 18 de febrero de 2011, R. Supl. 5381/10 , que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la empresa demandada, confirmando la sentencia de instancia.

La sentencia del Juzgado de lo Social estimó en parte la demanda por despido de la trabajadora, declarándolo improcedente y condenando a la empresa a optar entre readmitirla o indemnizarla con abono de los salarios dejados de percibir.

La actora había venido prestando servicios para la demandada -SIGLA, S.A.- desde el 2 de julio de 2004, ostentando la categoría profesional de Jefa de Piso (Jefe del sector de camareros). Prestando servicios en los Restaurantes Vips con contrato indefinido y a tiempo completo. El 23 de noviembre de 2009, es despedida por motivos disciplinarios en los términos que allí constan. Frente al fallo adverso de instancia se alzó en suplicación la demandada, articulando un inicial motivo destinado a denunciar la infracción del art. 97.2 Ley de Procedimiento Laboral y, en sede de infracción jurídica, señaló la vulneración de los arts. 38. apartado 14 , 39, apartados 2 y 4 del III Acuerdo Laboral de ámbito estatal para el sector de hostelería, en relación con lo dispuesto en los art. 5 , 20 , 54 y 55 del Estatuto de los Trabajadores , siendo ambos motivos desestimados. Razona la Sala que si bien existió una falta por parte de la trabajadora ordenando que se sirvieran cervezas sin ticar, dada su antigüedad en la empresa y no constar sanciones previas, procede declarar la improcedencia del despido.

En relación con este motivo de comparación, la Sala ha declarado, con reiteración, que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores no es materia propia de la unificación de doctrina, ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico ( Sentencias de 30 de enero y 18 de mayo de 1992 ( R. 1232/1990 y 2271/1991 ), 15 y 29 de enero de 1997 ( R. 952/1996 y 3461/1995 ), 6 de Julio de 2004 (R. 5346/2003 ), 9 de julio de 2004 ( R . 3496/2002 ) y de 24 de mayo de 2005 (R. 1728/04 ).

SÉPTIMO

Por providencia de 10 de diciembre de 2013 se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, como exige el art. 224.1.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y falta de contradicción, respecto de los motivos primero y segundo del recurso y falta de contradicción en la calificación de los despidos disciplinarios como procedentes o improcedentes, respecto del tercer motivo.

La parte recurrente en su escrito presentado en fecha 10 de enero de 2014, manifiesta que a lo largo de su escrito de recurso se hace un amplio examen comparativo de las sentencias recurrida y de contradicción, que entiende que colma las previsiones y exigencias legales.

En cuanto al motivo primero de recurso en el que denuncia un error patente al hacer descansar la calificación del despido en unos hechos que carecían de toda concreción temporal y fáctica, existiendo contradicción en cuanto al tratamiento del error por parte de la Sala.

En cuanto al segundo motivo, considera que la calificación de la Sala adolece de clara insuficiencia radicando en este caso la contradicción en el carácter esencial de esta insuficiencia, y el tercer motivo, analiza y compara, según la recurrente, un comportamiento idéntico cual es la práctica de invitación a consumiciones de un responsable máximo de restaurante y cafetería, con ánimo de fidelizar la clientela y sin que conste advertencia alguna de prohibición de tal comportamiento.

Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en el razonamiento primero de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Juan Pedro , representado en esta instancia por el Letrado D. Jesús Miguéle López, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 4 de junio de 2013, en el recurso de suplicación número 851/13 , interpuesto por D. Juan Pedro , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de León de fecha 29 de enero de 2013 , en el procedimiento nº 828/12 seguido a instancia de D. Juan Pedro contra EL CORTE INGLES, S.A. y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), sobre despido disciplinario.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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