ATS, 8 de Abril de 2014

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2014:4138A
Número de Recurso2172/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Abril de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Zaragoza se dictó sentencia en fecha 18 de febrero de 2013 , en el procedimiento nº 770/2012 seguido a instancia de D. Isidoro contra TECNOLOGÍA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA S.L., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en fecha 19 de junio de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de julio de 2013, se formalizó por el letrado D. Raimundo Lafuente Ruiz en nombre y representación de TECNOLOGÍA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de enero de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 , 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ).

El actor venía prestando servicios para la demandada como vigilante de seguridad, a tiempo parcial y al mismo tiempo para otra empresa, lo que conocía la demandada desde el principio. Su horario era de 22,00 a 6,00 horas y de 22,00 a 8,00 horas, y los fines de semana de 8,00 a 20,00 horas. Cuando la empresa le comunicó que debía prestar servicios en horario diurno el actor impugnó la decisión, llegando las partes a un acuerdo mediante conciliación judicial por el cual el trabajador desempeñaría su actividad en la franja horaria de 22,00 a 8,00 horas de lunes a viernes, respetando el horario de la otra empresa, y el de los fines de semana seguiría igual. Posteriormente el trabajador prestó servicios en diversos centros de trabajo. Con motivo de la cancelación casi simultánea de dos contratas en junio y julio de 2012, la empresa le comunicó al actor si estaba dispuesto a cambiar horario y jornada de trabajo, y como este contestó que no podían modificarle los horarios, la demandada le entregó carta de despido objetivo por causas organizativas y productivas el 4 de julio de 2012. En la carta se alegaba sustancialmente la inexistencia de un horario idéntico al prestado y que la asignación de otro servicio supondría modificar sustancialmente las condiciones de trabajo de otros empleados. La sentencia recurrida descarta la procedencia del despido destacando que el hecho probado octavo recoge los lugares y horarios cuya vigilancia tiene atribuida la demandada, especificándose en cada uno de ellos quiénes lo prestan y en qué condiciones, pero hay un servicio en Caladero de 22,00 a 6,00 horas del que no se menciona que hubiera algún trabajador adscrito a él, y sí por el contrario que dos trabajadores adscritos a la vigilancia de UTE plaza fueron asignados a prestar servicios en Caladero, donde anteriormente había estado el demandante de 22,00 a 6,00 horas. Por otra parte, la Sala declara la nulidad del despido por acreditarse indicios de la vulneración de la garantía de indemnidad, como son tres reclamaciones del actor, terminadas dos de ellas en conciliación, y la tercera pendiente de juicio, con una clara conexión temporal entre ellas y la extinción contractual del demandante, cuando dos trabajadores fueron asignados a prestar el servicio en horario compatible con el de éste, pluriempleado.

La empresa recurrente alega de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 16 de octubre de 2009 (R. 273/2009 ), en la que se discute la calificación del despido objetivo de la actora acordado por causas técnicas y organizativas. Esta prestaba servicios en la Asociación Riojana de Ayuda al Drogadicto como monitora de cerámica, en régimen de dedicación exclusiva. Con efectos de 18 de enero de 2009 la empresa le comunicó el despido alegando la denegación por parte de la Comunidad Autónoma de la subvención para seguir ejecutando el programa en el que participaba la actora. La sentencia desestima la pretensión de nulidad del despido, fundada en una reclamación anterior sobre vacaciones y la solicitud de los directivos de la Asociación a las compañeras de la demandante para que le revocasen el cargo de delegada sindical. En términos literales, la sentencia de contraste razona que tales hechos son indicios suficientes para exigir al empresario que acredite la causa del despido alegada posteriormente, pero esta se revela como totalmente ajena a la vulneración de un derecho fundamental pues consiste en la pérdida de una subvención por entender la administración que el programa propuesto como en años anteriores y al que está adscrita la actora no es subvencionable.

Debe apreciarse falta de contradicción entre las sentencias comparadas porque los hechos son distintos. Como datos relevantes de la sentencia recurrida pueden señalarse que el actor es pluriempleado y viene manteniendo en la empresa un horario compatible con la otra empleadora. Cuando ese horario pasa a ser diurno las partes llegan a un acuerdo, ofreciendo la empresa el trabajo en una franja horaria de 22,00 a 6,00 horas y respetando el horario concurrente con la otra empresa. Tras ese acuerdo las contratistas cancelan el servicio de vigilancia en dos de los puestos de trabajo ocupados por el actor, lo que motiva un requerimiento de la demandada para prestar servicios en horario y jornada diferentes ya que si no se vería obligada a "obrar en consecuencia" por no disponerse de un puesto de trabajo ajustado a las necesidades del actor. Consta probado que ese puesto existe, en horario compatible, y que se ha asignado a dos trabajadores cuyo servicio de vigilancia era uno de los cancelados. En definitiva, la empresa los destina a otro servicio y extingue el contrato del actor. Extinción que además se califica de nula por las precedentes reclamaciones judiciales en fechas próximas al despido y terminadas dos de ellas por conciliación, asumiendo la empresa el pago de lo reclamado. El supuesto de la sentencia de contraste es distinto porque la causa invocada para el despido es la pérdida de subvención oficial que venía recibiendo el centro de ayuda a los drogadictos, lo que desvirtúa cualquier indicio de lesión de la garantía de indemnidad.

Las alegaciones deben rechazarse porque lo pretendido por la parte recurrente en ese trámite es una revisión de la prueba practicada ante la inadecuada interpretación que a su juicio ha hecho la sentencia recurrida, lo cual es una pretensión que no tiene acceso a este recurso ni puede fundamentarlo, como reiteradamente viene declarando la Sala IV al señalar que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización del mismo.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Raimundo Lafuente Ruiz, en nombre y representación de TECNOLOGÍA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA S.L., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 19 de junio de 2013, en el recurso de suplicación número 272/2013 , interpuesto por D. Isidoro , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Zaragoza de fecha 18 de febrero de 2013 , en el procedimiento nº 770/2012 seguido a instancia de D. Isidoro contra TECNOLOGÍA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización del mismo.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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