ATS, 26 de Marzo de 2014

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2014:4137A
Número de Recurso1759/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Marzo de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Jerez de la Frontera se dictó sentencia en fecha 26 de abril de 2011 , en el procedimiento nº 31/2011 seguido a instancia de D. Remigio contra COMPAÑÍA GENERAL DE CARBONES GESTIÓN DE BIOMASA S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 9 de enero de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de abril de 2013, se formalizó por el letrado D. Juan Manuel Rubio Gutiérrez en nombre y representación de D. Remigio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de noviembre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 , 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ).

El recurrente fue despedido por carta de 30 de noviembre de 2010 con base en el art. 52 c) ET , por causas económicas y productivas. La empresa le indicaba la indemnización correspondiente, manifestándole que no podía ponerla a su disposición "dadas las dificultades económicas que atraviesa la sociedad". Consta que la demandada no ha abonado cantidad alguna por tal concepto ni en el momento de entregar la carta ni en la fecha de efectos del despido. El juez de lo social declaró la improcedencia por no haberse puesto a disposición la indemnización ni acreditarse la falta de liquidez. La empresa recurrió en suplicación manifestando en el escrito de anuncio que no podía readmitir ni consignar la cantidad correspondiente, sin perjuicio de que sea reconocida como crédito contingente en el concurso. La sentencia recurrida ha estimado el recurso y absuelve a los codemandados de los pedimentos de la demanda, teniendo en cuenta que la empresa había comunicado el 5 de octubre de 2010 al juzgado de lo mercantil que iba a llegar a un acuerdo de refinanciación con los acreedores, al amparo del art. 5.3 LC , y que el 4 de febrero siguiente solicitó el concurso voluntario, declarado por auto de 10 de febrero de 2011. Estos hechos revelan para la sentencia que en el momento del despido objetivo la empresa estaba en "insolvencia técnica", concurriendo la causa que impedía poner a disposición del trabajador la indemnización oportuna.

La sentencia alegada es del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, de 5 de julio de 2012 (R. 2992/2011 ), dictada en relación con el despido objetivo de otro trabajador de la misma empresa ahora recurrida. En la carta se aduce la imposibilidad de poner a disposición la indemnización correspondiente "dadas las dificultades económicas que atraviesa la sociedad", siendo el resto de las fechas relacionadas con el concurso de acreedores idénticas al del supuesto comparado. El juzgado de lo social estima igualmente la demanda mediante sentencia que recurre la empresa sin efectuar consignación alguna. Este incumplimiento es denunciado por el actor al impugnar el recurso, denuncia que la Sala acoge favorablemente para acabar declarando la nulidad de todo lo actuado desde que se admitió a trámite el recurso de suplicación.

El argumento en que se sustenta el presente recurso de casación para la unificación de doctrina es precisamente que no debió tenerse por anunciado el recurso de la empresa por falta de consignación. Pero aparte de ser una cuestión nueva no alegada en el trámite oportuno, y aunque el defecto sea apreciable de oficio, lo decisivo para apreciar falta de contradicción entre las sentencias comparadas es que los problemas planteados y resueltos son distintos. En efecto, la sentencia recurrida no discute la inexistencia de consignación sino la calificación del despido por incumplimiento de uno de los requisitos formales exigidos en el art. 53.1 ET , como es la puesta a disposición de la indemnización; mientras que el objeto de debate en la sentencia de contraste es el requisito procesal establecido en el art. 230.1 LRJS y el alcance de su incumplimiento, incluso cuando la demandada está incursa en un concurso de acreedores. En este sentido la sentencia de contraste cita dos ATS dictados en queja (7 de junio y 7 de noviembre de 2011 , R. 21/2011 y 24/2011 ) declarando que «La consignación, pues, viene conformada en la norma procesal laboral como un auténtico requisito de recurribilidad, (...), circunscribiéndose al ámbito legal, que es igualmente en el que opera el proceso concursal, en el que, además, tanto las garantías del concursado como las de los demás acreedores --cuando, como sería el caso, la sentencia ha quedado firme por la ausencia de consignación--, no resultan perjudicadas porque la deuda que en ella se reconoce, en principio, habrá de ejecutarse sometiéndose al procedimiento concursal"».

Debe añadirse a lo razonado que las alegaciones formuladas no desvirtúan las consideraciones efectuadas en la anterior providencia pues, se insiste, son distintos los problemas planteados y resueltos en cada sentencia.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Juan Manuel Rubio Gutiérrez, en nombre y representación de D. Remigio , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 9 de enero de 2013, en el recurso de suplicación número 732/2012 , interpuesto por la COMPAÑÍA GENERAL DE CARBONES GESTIÓN DE BIOMASA S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Jerez de la Frontera de fecha 26 de abril de 2011 , en el procedimiento nº 31/2011 seguido a instancia de D. Remigio contra COMPAÑÍA GENERAL DE CARBONES GESTIÓN DE BIOMASA S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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