ATS, 6 de Marzo de 2014

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2014:4131A
Número de Recurso1971/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 12 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 25 de noviembre de 2011 , en el procedimiento nº 557/2010 seguido a instancia de D. Lázaro contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TRANSPORTS METROPOLITANS DE BARCELONA S.A., sobre pensión de jubilación, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 3279/2012 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de julio de 2013, se formalizó por la letrada Dª Estefanía Schujamb Martínez en nombre y representación de D. Lázaro , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de enero de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida confirma la de instancia desestimatoria de la demanda rectora, en la que se interesa el reconocimiento de la mejora en la pensión de jubilación anticipada, en aplicación de la Ley 40/2007. El actor, nacido en 1937, fue incluido en un ERE del que no existe ningún documento en las actuaciones y el 6/11/97, sin pasar por el desempleo, solicito la jubilación anticipada a los 60 años, que le fue concedida. La Sala razona que la mejora prevista en la DA 4ª de la norma señalada exige que la extinción se haya debido a causa no imputable al trabajador, condición que la parte entiende concurre en su caso pues se vio obligado a jubilarse anticipadamente conforme al art. 17 del Convenio Colectivo de la Sociedad Privada Municipal de Transports de Barcelona . La Sala no comparte tal criterio, destacando que de la interpretación conjunta del Convenio Colectivo de 1983 y de los Acuerdos alcanzados en 1991, y de que el Convenio Colectivo de 1993 no hace ninguna alusión a la obligación de jubilarse, se llega a la conclusión que en 1993 no se penalizaba la negativa a jubilarse con 60 años de edad, ni tampoco se obligaba a los trabajadores a jubilarse. De forma que el contrato se extinguió por causa imputable a su voluntad, una vez alcanzo la edad para poder jubilarse, y lo hizo, con la finalidad y el interés de no perder las mejoras económicas que la empresa le ofrecía.

El actor recurre en casación para la unificación de doctrina, insistiendo en su pretensión y aportando de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 4/11/10 (R. 1108/10 ), que reitera jurisprudencia previa. Se refiere esta sentencia al derecho del demandante, trabajador del Banco Exterior de España a la mejora de la pensión de jubilación establecida en la DA 4ª.1 de la Ley 40/07 , teniendo en cuenta que ha accedido a la jubilación anticipada con anterioridad al 1/1/02, al amparo de lo establecido en el XIII Convenio Colectivo de la empresa, como jubilación forzosa. El criterio de la doctrina unificada es que puede hacerse una interpretación no literal del precepto que permita considerar bastante la involuntariedad en el cese para tener derecho a la mejora aunque dicho cese no sea encuadrable en el supuesto de la letra f) art. 208.1.1 LGSS . Teniendo en cuenta los precedentes legislativos hasta llegar a la Ley 35/02, y la expresión, en todo caso, empleada en el art. 161 bis 2 d) LGSS , la finalidad de la Ley 40/07 (evitar la situación de desigualdad padecida por los mutualistas jubilados anticipada y forzosamente antes del 1/1/02 que no tenían derecho a la mejora del coeficiente reductor), entiende la Sala que debe descartarse cualquier interpretación que haga ineficaz la norma. Concluyendo que la DA 4ª tiene un sentido aclaratorio: que todos los mutualistas jubilados anticipadamente con carácter forzoso tengan el mismo tratamiento.

Pero la doctrina contenida en esta sentencia, según la cual la mejora de las pensiones de jubilación anticipada forzosa causadas antes de 01/01/02, establecida en la DA 4 ª de la Ley 40/200, que se remite a la extinción del contrato de trabajo que haya dado lugar a jubilación comprendida en los supuestos del art. 208.1.1 LGSS ha de interpretarse en el sentido de que la finalidad del precepto, que desvela el canon de la interpretación histórica, obliga a extender la mejora al caso de jubilación anticipada obligatoria por decisión de la empresa autorizada por Convenio Colectivo [Convenio Colectivo del Banco Exterior de España], no resulta de aplicación al presente supuesto, por lo que no puede apreciarse la contradicción alegada, no en vano, en contra de lo que sucede en el caso de referencia, en el que se acredita el carácter forzoso de la jubilación anticipada, en el de autos la razón de decidir de la Sala es que no se ha probado que el trabajador se viera obligado a jubilarse por imposición empresarial. Además, ni las empresas son las mismas, ni se acredita que coincidan los términos en los que cada Convenio regula la jubilación en liza.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones, reiterando la existencia de contradicción. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Estefanía Schumjamb Martínez, en nombre y representación de D. Lázaro , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 16 de mayo de 2013, en el recurso de suplicación número 3279/2012 , interpuesto por D. Lázaro , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de los de Barcelona de fecha 25 de noviembre de 2011 , en el procedimiento nº 557/2010 seguido a instancia de D. Lázaro contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TRANSPORTS METROPOLITANS DE BARCELONA S.A., sobre pensión de jubilación.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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