STS, 12 de Marzo de 2014

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2014:1964
Número de Recurso685/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de dos mil catorce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por EL AYUNTAMIENTO DE REUS, representado y defendido por el Letrado D. Gerard Salom Tejado, contra la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2012, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de suplicación núm. 5336/2012 , formulado frente a la sentencia de fecha 19 de marzo de 2012, dictada en autos 1135/2011 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Reus , seguidos a instancia de DOÑA Casilda , contra dicho recurrente, sobre DESPIDO.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 19 de marzo de 2012, el Juzgado de lo Social núm. 1 de Reus, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por Dª. Casilda contra el AYUNTAMIENTO DE REUS, DEBO DECLARAR Y DECLARO improcedente el despido producido y DEBO CONDENAR Y CONDENO al Ayuntamiento demandado a que readmita al trabajador en su puesto en las mismas condiciones que regían con anterioridad a su despido o, a su elección, a abonar al actor una indemnización de 14.726,58 euros, así como a que en ambos casos le abone los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia. La opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría del Juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia, con advertencia de que en caso de no ejercitar opción alguna se considerará que se opta por la readmisión".

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO .- La actora Dª Casilda , provista de DNI nº NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta del Ayuntamiento demandado desde el día 23.12.2004, con categoría profesional de "auxiliar técnic de comeses especials" (grupo C, subgrupo C2, nivel XII, grupo de cotización 7) y salario mensual promediado de 1.419'43 euros con inclusión de prorrata de pagas extras. (hechos no controvertidos en cuanto a la categoría y salario, en relación a la antigüedad documento nº 6 y 7 de la parte actora y documentos nº 5 a 15 de la demandada).

SEGUNDO.- La parte actora ha celebrado sucesivos contratos de trabajo con el Ayuntamiento de Reus que obran como documentos del 5 al 15 del ramo de la parte demandada, que se dan por reproducidos y ciertos, y documentos nº 6, 7 y 10 de la parte actora. La actora trabajó para el Ayuntamiento de Reus del 23.12.2004 hasta el 22.6.2005 como auxiliar administrativa con un contrato por obra o servicio en un plan de ocupación de la Generalitat de Catalunya expediente NUM001 , otro contrato de 23.12.2005 hasta el 22.6.2006 como auxiliar técnica de servicios especiales con un contrato de obra o servicio en un plan de ocupación de la Generalitat de Catalunya nº de expediente NUM002 , otro contrato de 9.8.2006 hasta el 8.2.2007 en un plan de ocupación expediente NUM003 . Otro contrato de 16.4.2007 hasta el 31.5.2007 como auxiliar técnica de servicios especiales con un contrato eventual, desde el 1.6.2007 hasta el 15.10.2007 con un contrato eventual. Desde el 16.10.2007 hasta el 31.12.2007 con un contrato de obra o servicio. Desde el 1.1.2008 hasta el 31.3.2008 como auxiliar técnica de servicios especiales con un contrato eventual. Desde el 1.4.2008 hasta el 30.4.2008 con un contrato de obra o servicio como conserje. En estos contratos la actividad real de la trabajadora era la introducción de datos en el departamento del padrón. Desde el 22.12.2008 hasta el 21.6.2009 se le hace un nuevo contrato por obra o servicio determinado en un plan de ocupación de la Generalitat de Catalunya nº expediente NUM004 , cuyo objeto era la implantación del DNI electrónico, siendo en realidad la actividad real atención al público en el padrón de habitantes. Desde el 1.7.2009 hasta el 31.12.2009 se le hace un nuevo contrato por obra o servicio determinado en un plan de ocupación de la Generalitat de Catalunya nº expediente NUM005 , cuyo objeto era la implantación del DNI electrónico, siendo en realidad la actividad real atención al público en el padrón de habitantes. El último contrato es de 1.1.2010 hasta el 31.10.2011, contrato de obra o servicio dentro del proyecto "Implantación del DNI electrónico en la tramitación telemática con el ciudadano", siendo en realidad la actividad real atención al público en el padrón de habitantes.

TERCERO.- La parte actora recibió el 14 de octubre de 2011 comunicación escrita, por la que la parte demandada ponía en su conocimiento que, con efectos del 31 de octubre de 2011, "finalizaba el contrato de trabajo que nos une quedando por tanto rescindida a todos los efectos su relación laboral con la empresa". Se da por reproducido el documento nº 1 del ramo de la parte actora.

CUARTO.- La actora prestaba sus servicios en la oficina de atención al ciudadano y uno de los cometidos que desempeña esta oficina, entre otros, es el empadronamiento, por lo que uno de los servicios que prestaba la actora era empadronar. (testifical Gustavo y documento nº 12 del ramo de la demandada y fichero excel con los movimientos de población por años).

QUINTO.- El AYUNTAMIENTO DE REUS decidió consolidar 4 plazas de auxiliar técnico de servicios especiales, y por Decreto 1288 de 27 de abril de 2010 aprobó la oferta pública de ocupación publicada en el BOPT num. 113, de 18 de mayo de 2010, y en el DOGC núm. 5631, de 18 de mayo de 2010. La convocatoria se publicó en el BOPT num 81 de fecha 7 de abril de 2011 y en el BOE núm.123 de 3 de junio. Las pruebas empezaron el día 7 de septiembre y duraron hasta el 19 de octubre de 2011. La actora no superó el proceso selectivo y el día 11 de octubre quedó eliminada en el segundo ejercicio. Los candidatos aprobados empezaron a trabajar el día 1 de noviembre de 2011. (Documento nº 11 de la parte actora).

SEXTO.- Se da por reproducida y cierta la vida laboral de la actora que obra como documento nº 8 del ramo actor.

SÉPTIMO.- El demandante no ha ostentado en el último año la condición de representante legal o sindical de los trabajadores (hecho no controvertido).

OCTAVO . - Se agotó la reclamación administrativa previa".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia con fecha 28 de noviembre de 2012 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que, estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE REUS contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Reus en fecha 19/03/2012 en los autos seguidos al nº 1135/2011, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución en el sentido de establecer como importe de la indemnización por despido que la misma contiene en favor de la trabajadora doña Casilda , la de 3.903,43 euros, en lugar de la allí relatada, manteniendo el fallo de la sentencia en el resto de sus pronunciamientos. Sin costas".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal del Ayuntamiento de Reus, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 11 de octubre de 2012 , así como la infracción de lo dispuesto en el art. 11.1 de la Ley 7/2007 de 12 de abril del Estatuto Básico del Empleado Público .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 19 de septiembre de 2013, se admitió a trámite el presente recurso, y no habiéndose personado la parte recurrida, pasó todo lo actuado al Ministerio Fiscal para informe, que dictaminó en el sentido de considerar el recurso procedente.

QUINTO

En Providencia de fecha 3 de febrero de 2014 y por necesidades de servicio se designó como nuevo Ponente al Magistrado Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan, señalándose para la votación y fallo del presente recurso el 5 de marzo de 2014, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento demandado recurre en casación unificadora la sentencia de suplicación emitida por la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña que, aunque revoca parcialmente la de instancia, mantiene, sin embargo, la existencia de un despido improcedente, y a tal fin impugnatorio dicho recurrente señala de contradicción la de esa misma Sala de 11 de octubre de 2012 (rec. 3698/2012).

Tal y como informa el Mº Fiscal, la contradicción existe, puesto que en ambos casos se trata de una auxiliar técnico de servicios especiales del mismo Ayuntamiento que mantiene relación laboral con éste en virtud de sucesivos contratos de trabajo, el último de los cuales se extendía desde el 01/01/2010 al 31/10/2011 y en los que a pesar del objeto declarado en ellos, la actividad real de la trabajadora era la de la atención al público en la oficina del padrón de habitantes y el empadronamiento de los mismos, habiendo decidido dicho organismo consolidar cuatro plazas de la categoría de las trabajadoras por medio de decreto municipal de convocatoria 27/10/2010, quedando ambas eliminadas con fecha 11/10/2011 en el transcurso del proceso selectivo, por lo que tanto a una como a otra se les comunicó el 14/10/2011 la extinción de sus contratos el 31/10/2011, fecha prevista de límite de duración contractual e inmediatamente anterior a la incorporación al trabajo de los seleccionados.

Las sentencias, sin embargo, llegan a conclusión diferente, confirmando la recurrida la existencia de un despido improcedente mientras que la de referencia, acogiendo el recurso de suplicación del Ayuntamiento, revoca la de instancia y lo absuelve de las pretensiones de demanda, con lo que se está en el caso previsto en el art 219 de la LRJS .

SEGUNDO

De los dos motivos de que consta el recurso que ahora se examina, el primero se refiere a la relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, subrayando las coincidencias e identidades de ambas sentencias, y el segundo relativo a la fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia recurrida y quebranto en la unificación de la interpretación del Derecho y la formación de la jurisprudencia, con cita al respecto del art 11.1 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público , en relación con el art 15 del ET y la sentencia de esta Sala de 16 de septiembre de 2009 (rcud 2570/2008 ), de tal modo que ambos motivos conforman un único planteamiento, a cuya primera parte o motivo se ha aludido ya en cuanto se aprecia la contradicción referida, siendo, por otro lado, el contenido del mismo suficiente a los efectos pretendidos.

Por lo que hace a las infracciones denunciadas, en fin, ha de partirse de la diferenciación, sobradamente conocida ya, entre la condición de fijo de plantilla y de trabajador con carácter indefinido al servicio de una Administración Pública, implicando este último desde una perspectiva temporal, "que el vínculo no está sometido, directa o indirectamente, a un término" , tal y como dijera nuestra sentencia de 21 de enero de 1998 (rcud 315/1997 ) y reiterase la de 29 de enero de 2009 (rcud 326/2008 ), doctrina ésta que extrapolada al caso presente y adecuada a las condiciones y circunstancias concurrentes en el mismo, ya relatadas, significa que ha de entenderse que la modalidad contractual temporal elegida para la relación laboral establecida entre las partes no era la correcta y se trataba, en definitiva, de una relación laboral de duración indefinida, a partir de lo cual debe concluirse que la trabajadora no podía ser despedida por el motivo alegado en la carta al efecto donde solamente se expresaba (hecho tercero de la sentencia de instancia) que el 31 de octubre de 2011 finalizaba el contrato de trabajo y que por esa razón quedaba "rescindida a todos los efectos su relación laboral con la empresa", de manera que aun cuando no hubiera superado la convocatoria para consolidar cuatro plazas de su categoría a la que se sometió (hecho quinto), al no ser ésta la razón del despido, tenía derecho a continuar ostentando la que ocupaba con ese carácter indefinido y en tanto no se produzca y exprese una causa extintiva acorde con esa condición, de modo que, no es posible entender que en el presente caso se ha obrado de esa forma sino que el despido efectuado ha tenido lugar bajo la apariencia de extinción a término de un contrato aparentemente temporal que, en realidad, como se ha dicho, tenía la condición de indefinido, dada la reiteración y sucesión de contratos, todos con la misma finalidad y respondiendo a una necesidad permanente de la empresa, por todo lo cual el recurso no puede prosperar.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por EL AYUNTAMIENTO DE REUS, contra la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2012, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de suplicación núm. 5336/2012 , formulado frente a la sentencia de fecha 19 de marzo de 2012 , dictada en autos 1135/2011 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Reus, seguidos a instancia de DOÑA Casilda , contra dicho recurrente, sobre DESPIDO. Con Costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organismo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Angel Luelmo Millan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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