STS, 14 de Abril de 2014

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2014:1958
Número de Recurso1668/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Abril de dos mil catorce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Ramón Hermida Mosquera, en nombre y representación de D. Anselmo , frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (A Coruña) , de fecha 12 de abril de 2013, dictada en el recurso de suplicación número 5093/2010 formulado por D. D. Anselmo contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Vigo de fecha 30 de julio de 2010 dictada en virtud de demanda formulada por D. Anselmo frente a ALCAMPO, S.A. en reclamación de cantidad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de julio de 2010l el Juzgado de lo Social número 3 de Vigo, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que DESESTIMANDO la demanda que en materia de CANTIDADES ha sido interpuesta por la parte actora debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos esgrimidos en su contra".

SEGUNDO

En la citada sentencia se han declarado probados los siguientes hechos: "PRIMERO: D. Anselmo viene prestando servicios por cuenta de la empresa demandada desde el 6.10.1988 con categoría de profesional y retribución mensual de 1.357,11 euros, con prorrateo de pagas extras. SEGUNDO: El demandante, desde el 7.07.2009 hasta el 31.12.2008 venía realizando turno fijo de mañana con el siguiente horario: lunes y martes de 6:00 a 13:00 horas. Miércoles de 6:00 a 12,30 horas, jueves de 6:00 a 12,30 horas y viernes y sábado de 6:00 a 13,30 horas. TERCERO: Con fecha 23.02.2007 se presentó demanda en materia de conflicto colectivo por el sindicato CC.OO contra la empresa ALCAMPO, S.A., dictando la A.N. sentencia en fecha 7.05.2007 cuyo fallo determinaba que "declaramos el derecho de los trabajadores afectados por el presente conflicto colectivo a que el descanso semanal de día y medio sea real y efectivo debiendo disfrutarse de acuerdo con el sistema que sea pertinente según los casos de los cuatro previstos en el art. 32.10 del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes para los años 2006 a 2008 no pudiendo quedar neutralizado dicho descanso semanal mediante el método de solapar, computando dentro del día y medio del que queda compuesto, las doce horas de descanso diario, de manera tal que uno y otro descansos, siendo ambos reales y efectivos, se disfruten de manera diferenciada e independiente el uno y otro con la correspondiente condena a la empresa ALCAMPO a estar y pasar por esta declaración". Instada ejecución provisional, la Sala IV dicta auto el 6.09.2007, denegando la misma. CUARTO: La sentencia fue recurrida por la empresa, dictando el TS en fecha 27.11.2008 sentencia desestimando el recurso. QUINTO: En fecha 30.10.2009 se alcanzó entre ALCAMPO y el Comité Intercentros acuerdo criterios de aplicación del descanso semanal, con fecha de efectos de 1.01.2010. SEXTO: El actor solicita la cantidad de 3.732,90 € en concepto de daños y perjuicios según el desglose que consta en el hecho octavo de la demanda y que aquí se da por reproducido. SÉPTIMO: El trabajador estuvo en situación de IT desde el 28.7.2008 a 30.11.2009. OCTAVO: Se ha intentado sin efecto la conciliación ante el S.M.A.C."

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Anselmo , dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, sentencia con fecha 12 de abril de 2013 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimamos el recurso de suplicación formulado por el letrado D. Ramón Hermida Mosquera, en nombre y representación de D. Anselmo , contra la sentencia de fecha treinta de julio de dos mil diez, dictada por el Juzgado de lo Social Tres de Vigo , en el procedimiento 1362/09, seguido contra ALCAMPO, S.A., confirmando íntegramente y en todos sus términos la expresada resolución".

CUARTO

El letrado D. Ramón Hermida Mosquera, en nombre y representación de D. Anselmo , mediante escrito presentado el 31 de mayo de 2013, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 21 de febrero de 2011(recurso nº 79/2011 ). SEGUNDO.- Se alega la infracción por interpretación errónea de los arts. 1101 y 1104 del Código Civil y art. 32, 10 del Convenio Colectivo .

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y no habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de estimar la procedencia del recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 8 de abril de 2014, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la demanda rectora de las presentes actuaciones, el trabajador, que presta servicios para Alcampo SA con la categoría de profesional, reclama la cantidad de 3.732,90 € en concepto de indemnización de daños y perjuicios, correspondientes a los años 2007 y 2008, y derivados del incumplimiento por la empresa de lo resuelto en la sentencia de la Audiencia Nacional de 7/5/07, confirmada por la de esta Sala IV de 27/11/08.

Como antecedentes relevantes se señalan los siguientes: la citada sentencia del TS de 27/11/08, Recurso de Casación 99/07 , se dicta a propósito de la interpretación del art 32.10 del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes para los años 2006 a 2009. Esta resolución, reiterando doctrina, declara el derecho de los trabajadores de la empresa Alcampo SA que prestan servicios durante seis días a la semana a que el descanso semanal de día y medio no se solape con el descanso diario de 12 horas, de manera que siendo ambos descansos reales y efectivos deben disfrutarse de manera diferenciada e independiente el uno del otro.

En el caso ahora debatido queda acreditado y no se ha discutido por las partes el incumplimiento por la empresa de la obligación de conceder al actor un descanso diario que no quedara solapado dentro del descanso semanal. Ahora bien, al entender la Sala que se reclama una compensación retributiva por las horas trabajadas en exceso y no una compensación por los daños ocasionados, considera, confirmando el criterio de la instancia, que no puede accederse a la pretensión ejercitada, al haber quedado acreditado que el actor no trabajó en el periodo al que se contrae la reclamación ni una sola hora por encima de la jornada anual establecida.

En consecuencia, se ratifica la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda.

Acude el trabajador en casación para la unificación de doctrina, denunciando infracción de los arts. 1101 y 1104 del CC y 32.10 del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes y aportando de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 21 de febrero de 2011 (R. 79/2011 ).

En el caso de la sentencia de contraste los trabajadores, que prestan servicios también para Alcampo SA, reclaman una indemnización por daños morales derivados del solapamiento con los tiempos de descanso diario y semanal y con base en lo resuelto en la ya aludida sentencia de la Audiencia Nacional de 7/5/07, confirmada por la de esta Sala IV de 27/11/08. Razona la Sala, con remisión a anteriores resoluciones sobre idéntica cuestión, que, habiendo quedado acreditada la conducta negligente de la empresa al no haber evitado el solapamiento de las horas de descanso y también el daño ocasionado a los trabajadores, concluye que el mismo debe ser indemnizado a pesar de que no se haya traducido en horas de trabajo no pagadas. En consecuencia, se cuantifica la indemnización no en función del valor de la hora trabajada, sino en función del daño moral ocasionado a los actores. Por todo ello, con estimación del recurso formulado por los trabajadores, se condena a la empresa a abonar a cada uno de ellos la suma de 1.000 €.

Existe coincidencia entre las sentencias comparadas. En efecto, en ambos casos se trata de trabajadores de la misma empresa con respecto a los cuales se había incumplido la obligación empresarial declarada por sentencia colectiva firme de evitar el solapamiento de los tiempos de descanso semanal y diario. Es de resaltar que en ambos casos consta que tal solapamiento no supone la realización de un exceso de jornada. No puede estimarse como dato diferencial que elimine la contradicción el que la sentencia recurrida entienda que se trata de una compensación retributiva por horas trabajadas en exceso y no una compensación por los daños ocasionados por solapamiento, porque en la propia demanda se dejó claro que se trataba de cantidades indemnizatorias por los daños y perjuicios causados, si bien -y de ahí la confusión- se indicaba como elemento de cálculo de los perjuicios reclamados el módulo salarial de cada uno de los demandantes, de modo que no puede hablarse de que las pretensiones formuladas en los autos de la sentencia recurrida y en los de contraste tengan una causa de pedir diferente.

A pesar de estas identidades fácticas, las sentencias comparadas contienen pronunciamientos contrapuestos respectivo a idénticas denuncias de infracciones normativas - art. 1101 del CC -.

SEGUNDO

En cuanto a la infracción jurídica que se denuncia, debe señalarse que, en esta materia y, con relación a esta empresa, se hallan pendientes otros recursos de casación para la unificación de doctrina todavía no resueltos, por lo que debemos acudir a la doctrina sentada por la Sala, en sentencia de 13 de julio de 2012 (rcud. 3097/11 ), en la que se resolvió un debate jurídico respecto a la posible infracción o no del art. 37 del ET , en relación con el art. 32.10 del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes y los arts. 1101 y 1104 del Código Civil .

La sentencia de la Sala de suplicación, como se desprende de lo señalado en el fundamento de derecho primero "in fine" de la citada resolución, condenó a la empresa demandada a abonar al trabajador una indemnización de daños y perjuicios por haberse producido dicho solapamiento.

La sentencia de la Sala del Tribunal Supremo que venimos comentando establece una doctrina que podemos resumir en los siguientes puntos: 1) Que habiéndose decidido en sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, confirmada posteriormente por la de la Sala, el derecho de los trabajadores a que no se solapen descanso diario y semanal, lo único que "se discute es si ha existido un incumplimiento de esa obligación por la empresa y si ese incumplimiento determina la obligación de indemnizar el perjuicio causado.." (F.J. segundo). 2) Que la obligación que debe cumplirse "..es la de conceder a los trabajadores afectados el descanso que les correspondía según la norma convencional...; y 3) Que "es el incumplimiento de la obligación de conceder el descanso, que ya no puede cumplirse de forma específica ( arts. 1098 y 1099 CC ), lo que determina la obligación de indemnizar según el art. 1101 CC " (F.J. cuarto de la misma). Y continua diciendo la sentencia, literalmente: "El incumplimiento se ha producido con independencia de que haya existido sentencia colectiva. La acción se ha ejercitado, porque la empresa no ha procedido al cumplimiento voluntario de la sentencia. El art. 158.3 de la LPL no establece que para ejecutar una sentencia colectiva meramente declarativa sea necesario instar un proceso individual, lo que dice este precepto, rectamente interpretado, es que si la empresa no cumple voluntariamente la sentencia colectiva y ésta no es ejecutable el trabajador podrá ejercitar la correspondiente acción de condena, exigiendo el cumplimiento concreto, y, ehn tal caso, la sentencia firme colectiva producirá efectos de cosa juzgada en los procesos individuales en lo que afecta a la declaración contenida en aquella sentencia. Por otra parte, al ejercitar la acción en este proceso, en mayo de 2009, el trabajador está siguiendo la vía del art. 158.3 LPL La empresa puede objetar que se ha esperado demasiado, pero la sentencia adquirió firmeza en octubre de 2008 y en todo caso se trataría de un problema de prescripción, que no se ha alegado y cuyo plazo estaría suspendido por el planteamiento del conflicto".

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Ramón Hermida Mosquera, en nombre y representación de D. Anselmo , frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (A Coruña) , de fecha 12 de abril de 2013, dictada en el recurso de suplicación número 5093/2010 formulado por D. D. Anselmo contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Vigo de fecha 30 de julio de 2010 dictada en virtud de demanda formulada por D. Anselmo frente a ALCAMPO, S.A. en reclamación de cantidad.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Souto Prieto hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

34 sentencias
  • STS, 14 de Abril de 2014
    • España
    • Tribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
    • 14 Abril 2014
    ...íntegramente por STS/IV 27-noviembre-2008 -rco 99/2007).- Comparte doctrina con SSTS/IV 14-abril-2014 (rcud 1667/2013) y 14-abril-2014 (rcud 1668/2013). Contenidos ANTECEDENTES DE PRIMERO SEGUNDO TERCERO CUARTO QUINTO FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO SEGUNDO TERCERO CUARTO QUINTO SEXTOestaría......
  • STSJ Castilla y León , 3 de Diciembre de 2020
    • España
    • 3 Diciembre 2020
    ...material. Solo por esto el motivo está destinado al fracaso. En todo caso, debe resaltarse que, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 14-4-2014 (rec.1668/2013 ), siendo la sentencia colectiva meramente declarativa, si la empresa no la cumple voluntariamente, el trabajador podrá e......
  • STSJ Canarias 571/2015, 27 de Marzo de 2015
    • España
    • 27 Marzo 2015
    ...en fecha 12-abril-2013 ( rollos 5093/2010 y 5094/2010 ) que han concluido en SSTS/IV 14-abril-2014 (rcud 1667/2013 ) y 14-abril-2014 (rcud 1668/2013 ) --, procede reconocer a los actores la indemnización de daños y perjuicios reclamada, procediendo a examinar el importe de las mismas, que e......
  • STSJ Galicia 3426/2016, 6 de Junio de 2016
    • España
    • 6 Junio 2016
    ...artículos 18.1, 19.1 del V Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Xunta de Galicia, artículos 1101 y 1104 del Código Civil, STS de 14 de abril de 2014, STSJ de Galicia 4409/2011 y STS de 2 de marzo de 2015 en relación con el art. 72.1 de la LRJS . SEGUNDO .- Si bien es cierto que la ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR